REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000159
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MONICA CARLINA CARDOZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.145.611
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE
APODERADA JUDICIAL: Abogada MELISSA BENAVIDES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.472
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana MONICA CARLINA CARDOZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.145.611, debidamente asistida por el Abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE.
En fecha 04 de julio de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 05 de agosto de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 03 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Visto que el día 03 de septiembre de 2014, correspondía la celebración de la audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas correspondiente al presente asunto, y no hubo despacho con ocasión al Receso Judicial, de conformidad a la Resolución 02-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se fijó el día 15 de octubre de 2014, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1):
1. Que (…) “La interposición de la presente demanda, tiene como finalidad obtener el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los que me hice acreedora prestando mis servicios como instructor por horas contratada, AL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCE APURE. Y por no haberse logrado el pago voluntario y amistoso de mis derechos laborales adquiridos, se hace necesaria la presenta acción para ejercitar los derechos que por ley me corresponden. Ello constituye la pretensión de la presente demanda” (…)
2. Que, (…) El día 01 de agosto del 2.006, empecé a prestar mis servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCE APURE INCE APURE, del Estado Apure, como instructor por hora contratada, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo en original expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCE APURE., cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias devengando un salario de TRES MII CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.400,00) mensuales, tal y como se evidencia d constancia de trabajo (...) ahora bien, en la fecha del 31 de JULIO del 2012 me fue comunicado mi despido sin razón justificada dejándome sin trabajo y desamparada Laboralmente, y sin darme razón por los beneficios Laborales que me corresponden de pleno derecho, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo,Art.141 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art.89 (…)
3. Que, (…) Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 61.640,63), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.
Alega la demandada (folio 130).
HECHOS ADMITIDOS
Es cierto, que existió una relación laboral entre mi representada y la demandante, pero dicha relación laboral fue condicionada, en virtud de que la accionante iba contratada para una jornada temporal y de funciones limitadas.
HECHOS RECHAZADOS
1. Es falso, por lo tanto, lo niego, lo rechazo y lo contradigo que la demandante de autos, ciudadana MÓNICA CARLINA CARDOZA LEÓN, haya sido trabajadora de mi representada, por un lapso de tiempo ininterrumpido de siete (7) años y siete meses, toda vez que esta ciudadana prestó sus servicios a través de contratos a tiempo determinado, individuales y separados los unos de los otros, con una jornada temporal y limitada, por lo que dicha limitación temporal constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado. Solo es referido a lapsos eventuales y consecutivos, que de ningún modo son contratos sucesivos como quiere la actora hacer ver.
2. Es falso por lo tanto lo niego y lo rechazo que se le adeude la cantidad de
SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (lis. 61.640,73), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como pretende reclamar la accionante en el libelo de demanda, por cuanto la demandante de autos fue contratada por mi representada, para que prestara sus servicios en la Institución como Instructor por Horas, En un periodo determinado y así se repitió periódicamente por cierzo tiempo, con determinaciones precisas, pero nunca hubo la intensión de la contratante en tenerla como docente fija para los efectos de impartir la cátedra, lo que se configura en un contrato por servicios, y el pago que recibía, correspondía a un pago integral por la prestación de dichos servicios, y no genera las obligaciones establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, como son: Pago por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso, Utilidades, Despido Injustificado y Otros.
En consecuencia, nada le adeuda mi representada a dicha demandante por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. (…) Por las razones antes expuestas solicito, muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la demanda y que el presente escrito sea agregado a los autos como contestación de la misma.
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó constancia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la relación de trabajo descrita por la accionante. Así se decide.
• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la remuneración percibida por la ciudadana actora. Así se decide.
• Consignó documental denominada nomina mes de mayo año 2008, marcado con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, que la ciudadana actora se encontraba en la nomina ordinaria del Ince Apure. Así se decide.
• Consignó documental denominada nomina mes de abril año 2008, marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, que la ciudadana actora se encontraba en la nomina ordinaria del Ince Apure. Así se decide.
• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 11 al 19 del presente expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental, por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, todas las documentales analizadas de maneras pormenorizadas anteriormente. Así se declara.
En la audiencia preliminar:
En base al principio de la comunidad de la prueba la accionada ratificó, los siguientes instrumentos:
• Constancia, emitida en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE – APURE), marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente, de los nexos consignados por el actor con el libelo de la demanda.
• Recibo de pago, marcado con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente, de los nexos consignados por el actor con el libelo de la demanda.
• Documental denominada nomina mes de mayo año 2008, marcado con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente, de los nexos consignados por el actor con el libelo de la demanda.
• Documental denominada nomina mes de abril año 2008, marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 del presente expediente, de los nexos consignados por el actor con el libelo de la demanda.
Este Tribunal observa que ya se pronuncio y valoro las documentales anteriormente descritas. Así de declara.
• Promovió documental denominada carga horaria, marcada con la letra “D”, cursante del folio 81 al 84 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dichas documentales, con ella se evidencia, las funciones asignadas a la ciudadana actora por el Ince Apure. Así se decide.
• Promovió documentales denominadas reporte de rendimiento final estudiantil, marcadas con la letra “E”, cursante del folio 85 al 128 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dichas documentales, con ella se evidencia, los funciones ejercidas por la ciudadana actora para el Ince Apure, parte demandada en la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
En la audiencia de juicio las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, donde la parte actora alega haber sido trabajador del Instituto demandado y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite la prestación de servicios, aduce que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de los servicios prestados como instructor de hora. Así las cosas, en el presente caso opera la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a la accionada corresponde desvirtuarla.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega que la relación no tenía carácter laboral, sino que los propósitos que lo unían al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE-APURE), eran distinto a los de una relación laboral, por lo que ciertamente la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, la fecha de ingreso y culminación de la prestación del servicio, y visto que la parte accionada no pudo desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En este caso es importante destacar, que en materia laboral, según lo establecido en la ley y en innumerables decisiones de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen hechos o circunstancias que van más allá del Derecho Civil, como por ejemplo en sede laboral poco importante que haya contrato o que no haya contrato, lo importante es que la persona que dice ser trabajador cumplió y se adecua a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto significa que para que una persona sea reputado como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación; ahora, tal situación se puede demostrar fácilmente con un contrato de trabajo, pero ello no significa que un contrato lleno de cláusulas, evidencia que en realidad exista una prestación de servicios de carácter laboral, pues en ciertas situaciones este tipo de contrato es usado para simular relaciones jurídicas respecto a otras (relaciones mercantiles, civiles, laborales,…), sin embargo, el Juez debe ser cauteloso al analizar estas situaciones, por ejemplo en el presente caso, se debe observar si se dan las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, pero aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, circunstancias que se conoce doctrinariamente como el denominado “Contrato Realidad”, pues muchas veces existen controversias respecto a la relación de trabajo, que luego de analizar las cláusulas del contrato escrito y adminiculadas las herramientas probatorias se determina que la prestación de servicios personales fue incierta, no obstante, ello no es el caso en cuestión, ya que en el presente caso no existe en autos contrato escrito alguno, lo cual, activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en los artículo 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta Sentenciadora a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como instructor por hora, específicamente docente desempeñaba la ciudadana Mónica Carlina Cardoza León actora en esta causa, dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE-APURE).
Queda establecido de esta manera que la ciudadana MÓNICA CARLINA CARDOZA LEÓN prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE-APURE)., que recibía órdenes de su patrono, desde el día 01-09-2006 Al 31-07-12, es decir, por un período ininterrumpido de 05 años y 11 meses, desempeñando el cargo de instructor por hora, específicamente docente en el entidad de trabajo (INCE-APURE), sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la actora se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:
Del 01-09-2006 Al 31-07-2012 = 05 años y 11 meses.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
375 días x 32,86 Bs. = 12.322,50 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 12.322,50
Intereses………...…………………………………..……..………..Bs. 1.891,50
Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT.
El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despido injustificado, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Preaviso por retiro. Artículo 81 LOTTT
El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despido injustificado, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE
Bonos vacacionales no pagados. Artículo 192 LOTTT.
Periodos:
2006-2007= 15 días
2007-2008= 16 días
2008-2009= 17 días
2009-2010= 18 días
2010-2011= 19 días
2011-2012= 20 días
Total = 105 días x 32,86 = Bs. 3.450,30
Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT.
Del 01-09-2011 Al 31-07-2012 = 11 meses.
21 días/12 meses x 11 meses = 19,25 días x Bs. 32,86= Bs. 632,56
Total bono vacacional……………….………………………………….Bs. 4.082,66
Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.
Periodos:
2006 fraccionado= del 01-09-2006 al 31-12-2006 = 04 meses = 30 días/12 meses x 04 meses= 10 días
2006=10 días
2007= 30 días
2008= 30 días
2009= 30 días
2010= 30 días
2011= 30 días
Total = 160 días x 32,86 = Bs. 5.257,60
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2012 Al 31-07-2012 = 07 meses.
30 días/12 meses x 07 meses = 17,5 días x Bs. 32,86 = Bs. 575,05
Total Utilidades…………………………………..…………….…….Bs. 5.832,65
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 24.129,31
Cesta Ticket año 2012.
Este Tribunal señala que por ser condiciones especiales correspondía al actor demostrar los días efectivamente laborados, lo cual no realizó en su debida oportunidad legal. En este sentido, este Tribunal declara improcedente dicho reclamo por bono de alimentación. Así se decide.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana MONICA CARLINA CARDOZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.145.611, debidamente representado por el Abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCE APURE, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, la cantidad de Doce Mil Trescientos Veintidós Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.12.322,50), por concepto de Intereses, la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.891,50), por concepto Bonos vacacionales no pagados Artículo 192 LOTTT y Bono vacacional fraccionado. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.082,66), por concepto de Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT y Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.832,65), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 24.129,31). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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