REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : CP01-L-2013-000248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: PEDRO BARBARITO TAPIA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.250.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAMA JUANA 766 RL
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.308.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Revisado y visto escrito de Transacción consignado en fecha 22 de octubre 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante a los folios ciento noventa y uno y su vuelto (191) al ciento noventa y tres (193), suscrito por los COOPERATIVA MAMA JUANA 766 RL, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando – Estado Apure, bajo el N°13, folio 77 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción de fecha 28 de enero del año 2013, con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, en la ciudad de San Fernando de Apure, cooperativa representada en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER INFANTE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.308, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa por una parte, quien se denominará “Conviniente- Demandada” y por la otra la abogada en ejercicio ADELA RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO BARBAITO TAPIA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.250.746, quien se denominará “Conviniente- Demandante”, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que la parte demandada propone cancelar al ciudadano demandante de autos bajo las siguientes cláusulas:

“Primera: La Conviniente – Demandada, conviene en cancelar al Conviniente – Demandante, por concepto de Prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano PEDRO BARBARITO TAPIA COELLO, identificado supra por haber prestado servicio laborales para la Cooperativa ejerciendo el cargo de EMBALADOR, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), cantidad que corresponde al monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda. Segunda: Comprometiéndose en este acto la Conviniente – Demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en este mismo acto, Cheque N° 89000038 del Banco Corp Banca, el cual se anexa en copia fotostática al presente convenio. Tercera: Expuesta la propuesta de pago realizada por la Conviniente – Demandada, debidamente representada, y la apoderada judicial de la parte Conviniente – Demandante, debidamente facultada para tal efecto, tal como consta en poder Apud acta, que corre inserto en el presente expediente, manifiesta su conformidad y aceptación con el pago ofrecido, exponiendo que su representado no tiene ningún otro monto por el cual reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, y una vez consignado el pago solicita el archivo judicial del expediente”

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial. Remisión que se hará en su oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera