REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000032
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771

ABOGADOS ASISTENTES: abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogada EXIS FERNÁNDEZ y ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.247 y 164.225 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Frank Yoel Delgado Colmenares identificado supra.
En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 85 al 90, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, al Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 12 de febrero de 2014, quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado; me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de junio de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 19 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados EXIS FERNÁNDEZ Y ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.247 y 164.225 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure, tercero interesado en el presente asunto, Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscal del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2014 se admitieron las pruebas ratificadas por la parte recurrente y el tercero interesado, a su vez, se dejo constancia que la parte recurrida no consignó ni promovió prueba alguna.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del ciudadano recurrente escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 30 de junio de 2014, se apertura al lapso de evacuación de prueba, el mismo fue prorrogado por 10 día más de conformidad 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de agosto de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 05 de agosto de 2014, la parte recurrente ratifico el escrito de informe consignado en fecha 31 de julio de 2014, cursante al folio 203 al 210 del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2014, el tercero interesado consigno escrito de informe en el presente asunto.

En fecha 13 de agosto de 2014, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Frank Yoel Delgado Colmenares identificado supra. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO

La parte recurrente expresa que, “(…) Ejercer formalmente la presente ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00150-13 de fecha 10 de Agosto del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Femando de Apure, la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedirme por causa Justificada para lo cual anexo en copia certificada del expediente: 058-2013-01-00119 marcado con la letra “A”, por las siguientes Substanciación Fáctica y Jurídica.
1.- inicie mis servicios personales como PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO, desde el Primero (01) de Diciembre del año 2004, siendo mí último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) MENSUALES. Tal como se desprende de constancia de trabajo emanada de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, inspectora del trabajo de San Femando de Apure, en ocasión de solicitud de autorización
(CALIFICACION DE DESPIDO)
2.- En fecha: Diez y Siete (17) de Enero del año 2012, fui solicitado por el Fondo mixto de Turismo en comisión de servicio, tal como se desprende de copia de oficio de solicitud que anexo en copia fotostática marcado con la letra “B”.
3.- En fecha Seis (06) de Julio de 2012 fui notificado de la culminación de su comisión de servicio, tal como se desprende de copia de oficio de solicitud que anexo en copia fotostática marcado con la letra “C”.
4.- En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, solicite ante la Secretaria de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Apure sea ubicado geográficamente, tal como se desprende de copia de oficio de solicitud que riela al folio Veintinueve (29), marcada con la letra “B”, del expediente 058-2013-01-00119
5.- En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013, acudí consulta médica con el DR. ZAMTR ABANHANDOUR, por sentirme mal de salud, a lo que el Médico Consultado me indico reposo por Treinta (30) días por presentar un cuadro de PIELONEFRITIS a lo cual me dirigió al ambulatorio del Seguro Social para que le validaran el reposo y esto no fue posible por no encontrarme registrado como trabajador de la Gobernación del Estado Apure, tal como se desprende de copia de REPOSO que riela al folio Cuarenta y Tres (43), marcado con la letra “II”, del expediente 058-2013-01-00119.
6.- En fecha Cuatro (07) de Febrero de 2013, mi cónyuge, se dirigió a la Secretaria de Personal para entregar el permiso por reposo medico, y este no le fue aceptado por no venir validado por el Seguro Social, no obstante la cónyuge de mi asistido le indico que no se encontraba registrado como trabajador de la Gobernación del Estado Apure, por lo cual no se logro validar.
7.- En fecha; Vente y Cinco (25) de Febrero de 2013, me dirigí con el Abogado Luis Eduardo
Melo, a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a solicitar estatus de la solicitud de ubicación Geográfica de fecha (09) de Julio de 2012, siendo recibidos en ah audiencia por la ciudadana; VERONICA DELGADO, en su condición de Secretaria encargada de 20 Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, quien después de una entrevista no muy amena, ordeno la incorporación al libro de firmas de mi asistido, y me manifestó que le iba abrir un procedimiento de calificación de despido.
DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00150-13
Se desprende del Folio Sesenta y Dos (62) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, lo siguiente: Pruebas promovidas por la parte accionada
• Promueve marcado con la letra “B” solicitud de ubicación y asignación de funciones, ya que desde el (09) de julio de 2012, esta solo cumpliendo labores en los pasillos de la Oficina de Recursos Humanos. No se le concede valor probatorio por cuanto las fechas de los acontecimientos no coinciden con las faltas alegadas por la representación patronal. Así se decide.
Entonces resulta ciudadana Jueza que; el hecho de estar esperando una ubicación geográfica desde el 09 de julio de 2012 hasta el 20 de Mayo de 2013, constituye una Violación permanente actual a mis Derechos legales y Constitucionales como Trabajador y la inspectora en aras de salvaguardar los derechos del trabajador como débil jurídico y activar el principio indubio pro operario desecho esta prueba, de lo que infiere esta representación atendiendo a la teoría del fruto del árbol envenenado, que la providencia Administrativa acoge los vicios de la Administración, declarando procedente la solicitud de calificación de despido.
De igual forma se desprende del Folio Sesenta y Dos (62)
• Promueve constancias Nros 9378 y 0679 de pre y post natal de su cónyuge, marcadas con las letras “D” y “E” a los fines de demostrar que su patrono se niega a reconocer el fuero paternal. No se le concede valor probatorio por cuanto las fechas de la incapacidad de su cónyuge por periodo pre y post natal comprendieron del 17-10-2012 al 16-12-2012 el primero y el segundo desde el 17-12-2012 al 02-05-2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el permiso o licencia remunerada de paternidad de catorce días continuos que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras,
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias. (Resaltado Nuestro)
Citó jurisprudencias
(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación del ciudadano Frank Delgado, ratifica la acción de nulidad por ilegalidad e inconstitucional de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo bajo el Nro. 00150-2013, de fecha 10 de agosto de 2013, por violar los derechos legales y constitucionales de mi asistido, tal como encuadra en el escrito liberal introducido por ante este despacho, solicito la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por la siguientes causas; la ciudadana Inspectora no valoro en el proceso los elementos probatorios consignados por nosotros en el lapso probatorio ante la Inspectoría (…)...”.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la parte actora entre una y otros cosas, manifiesta en su escrito liberal que se le vulneraron los derechos, preceptos y garantías constitucionales, al respecto es menester señalar; que la norma constitucional establece en su artículo 146, la forma de cómo ingresan las funcionarios públicos a la administración pública, que a través de un concurso y están exceptuado aquellas personas que la hacen por vía de un contrato, es público y notorio que la parte actora es trabajador del estado Apure, a través de un contrato lo que significa que todo lo que tiene que ver entre en cuanto a la relación laboral entre patrono y trabajador, debe ser ventilado ante la Inspectoría del Trabajo y/o el Tribunal laboral de la Jurisdicción correspondiente, de allí pues que mi patrocina la Gobernación del estado Apure, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, solicito ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para la calificación de despido por falta justificada en el artículo 79 numeral “f” de la LOTTT, (…) se observa ciudadano Juez que el procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustado a derecho (…)”.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar elementos probatorios, siendo estos los siguientes:

1.- Acta de nacimiento (folio 09).
2.- Reposo médico (folio 10)
2.-Copia certificada de expediente administrativo Nº 058-2013-01-00119, emanada de Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Estado Apure (folios 11 al 81).

Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello las documentales cursantes de los folios 11 al 81 son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA RECURRIDA:

No consignó ni promovió prueba alguna

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
Ratifico las documentales consignadas con el escrito de solicitud de calificación de despido (folio 16 al 29)
Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello las documentales son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES identificado supra.

En primer término, aduce la recurrente que la providencia administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Frank Yoel Delgado Colmenares identificado supra a favor del Estado Apure, está viciada de nulidad absoluta y el acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional materializando ese despido, son nulos de nulidad absoluta por violentar las garantías previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia “ y por desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano Frank Yoel Delgado Colmenares identificado supra, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y el tercero interesado con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

Por la parte recurrente:
1.- Constancia de trabajo (folio 38)
2.-Comunicación solicitando información de fecha 09 de julio de 2013 (folio 39)
3.-Notificación de la finalización de la comisión de servicio (folio 40)
4.-Constancia de reposo (folio 41)
5.-Constancia de reposo (folio 42)
6.- Memorándum de fecha 20 de mayo de 2013 (folio 45)
7.- Constancia de concubinato (folio 52)
8.- Reposo médico (folio 53)

Por el tercero interesado descritas a continuación:

1.-Actas de supervisión (folios 16 al 28)
2.-Planillas de Control de Asistencia (folio 29)

Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Asimismo, esta Juzgadora observa que cursante al folio 09, 41 y 42 del presente expediente, partida de nacimiento de la niña Delgado Infante Luisanny Franyelis, donde deja establecido que le mencionada niña nació en parto sencillo, el día 05 de noviembre de 2012 e hija de los ciudadanos Tania del Valle Infante Carreño y Fran Yoel Delgado Colmenares (el último hoy recurrente), así como también, reposos médicos de la licencia de pres y post natal de la ciudadana Tania del Valle Infante Carreño.

A su vez, consta en la providencia administrativa que la ciudadana Inspectora del Trabajo, no le concedió valor probatorio a la partida de nacimiento y a los permisos pre y post natal, y por consiguiente no le fue reconocido su fuero paternal.

Ahora bien, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, cuyo tenor es el siguiente;
Artículo 339 Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

En tal sentido, quien decide señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76, la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional, constituye la norma rectora estableciendo que la paternidad será protegida independientemente del estado civil del padre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares del hombre trabajador, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:


“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/06/2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejo asentado el criterio vinculante y publicado en Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad” lo siguiente:

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
Así, lo reconoció esta Sala en sentencia n.° 742/06, en la cual estableció lo siguiente:
Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la accionante tenía la posibilidad de resarcir su situación jurídica presuntamente infringida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ejerciendo el recurso contencioso funcionarial, no puede esta Sala inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo de la acción incoada, el cual sin duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (…)
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Omissis).
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación Constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide. (Negrillas de este Tribunal).

Visto lo anterior, los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada, aplicables en razón del tiempo.

En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda presentado por el ciudadano Fran Yoel Delgado Colmenares, este Tribunal observa que fue autorizado el despido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure el 19 de agosto de 2013, encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 05 de noviembre de 2012, según se desprende del acta de nacimiento Nº 229-12, expedida y suscrita por el ciudadano Leisser Rebolledo, Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, estado Apure, que consta al folio 09 del presente expediente.

Conforme a las consideraciones anteriores, el prenombrado ciudadano para el momento del despido, estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad Y artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/11/2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente el ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, para el momento del despido estaba bajo la protección del fuero paternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado, y aunado a ello no hizo valer la protección especial de inamovilidad por fuero paternal del cual era merecedor este trabajador, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Y así se declara.

CAPITULO
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, debidamente asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, contra la Providencia Administrativa N° 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00150-13, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, mediante la cual se declaro con lugar la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes identificado. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano FRANK YOEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.771, al cargo que venía ocupando al momento del despido o otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil trece (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera