REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000203

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.152.515
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475
DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN)
APODERADOS JUDICIALES: Abogada GIPSY K. DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.395.834 inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 129.165
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.152.515, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.

En fecha 21 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, y vista la incomparecencia de la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad para que la parte accionada acudiera a la audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 20, en fecha 20 de mayo de 2014 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la parte actora, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 32; pero como se trata de una Fundación Estadal demandada como lo es la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de julio de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de agosto de 2014 a las 09:30 de la mañana.

Visto que el día 20 de agosto de 2014, correspondía la celebración de la audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas correspondiente al presente asunto, y no hubo despacho con ocasión al Receso Judicial, de conformidad a la Resolución 02-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se fijó el día 30 de septiembre de 2014, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:

• Que (…) “En fecha 19 de Octubre de 2009, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); Representada por la ciudadana. Dra. MARISOL BLANCO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; como Obrero Vigilante): en la Institución, cumpliendo con un horario de trabajo de 7: 00 pm a 7:00 pm, Horario alterno 24 x 48, percibiendo como salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.960,00); pero es el hecho ciudadano juez, que en fecha 24 de Abril de 2011, renuncie al cargo de Obrero (Vigilante), que venía desempeñando para la referida Fundación, y, como consecuencia de ello, me dirigí en numerosas oportunidades, a solicitar el pago de mis prestaciones sociales, recibiendo siempre una actitud negativa por parte de mi patrono. Como consecuencia de ello, acudí a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando de Apure a solicitar su patrocinio” (…)
• Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 37.358,68), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Visto que la entidad accionada, es una Fundación adscrita a la Entidad Política Territorial del estado Apure (Estado Apure), quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser una Fundación adscrita a la Entidad Política Territorial del estado Apure, (Estado Apure), siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Carmen Vidalia Ortega, Carlos Alberto Mendoza Ramos, Andrés Rafael Hernández Ampueda, Basilia Katiuska Silva Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.617.054, V-11.744.769, V- 11.753.354 y V- 10.617.054, respectivamente, Se dejo expresa constancia de la comparecencia en la sede de esta Coordinación del Trabajo los ciudadanos Carmen Vidalia Ortega y Carlos Alberto Mendoza Ramos, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.
Declaración de testigos
Primer testigo
Carmen Vidalia Ortega
Preguntas de la parte promovente (parte accionante):
1.- Diga el testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Ramón González Parra?
Respuesta del testigo: si la conozco de vista, trato y comunicación.
2.- Diga el testigo a este Tribunal si por el conocimiento que tiene del ciudadano Orlando González, sabe y le consta en que sitio trabajo y en que funciones se desempeñaba?
Respuesta del testigo: me consta que trabajo en Fundacian, como vigilante, desde el primer trimestre del año 2009 hasta el 2011.
Repreguntas de la contraparte:
1.- ¿Diga el testigo si usted prestó servicio a la Fundación Fundacian?
Respuesta del testigo: en ningún momento.
2.- ¿Usted es familiar del señor aquí presente?
Respuesta del testigo: no soy familiar, es mi vecino y me consta como el iba todas las noches a Fundacian a trabajar.

PREGUNTAS DE LA JUEZ
1.- ¿Por qué le consta que el señor trabajaba en Fundacian?
Respuesta del testigo: porque él todas las noches salía a Fundacian a trabajar como vigilante.
2.- ¿Cuánto tiempo más o menos trabajo él en Fundacian?
Respuesta del testigo: más o menos como dos años.
3.- ¿Sabe usted porqué se fue de Fundacian?
Respuesta del testigo: no sé.
4.- ¿Sabe si le pagaron sus prestaciones sociales?
Respuesta del testigo: nunca
5.- ¿sabe si le pagaron su salario?
Respuesta del testigo: de verdad no me consta.
Declaración de testigos
Segundo testigo
Carlos Alberto Mendoza Ramos
Preguntas de la parte promovente (parte accionante):
1.- Diga el testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Ramón González Parra?
Respuesta del testigo: si la conozco.
2.- Diga el testigo a este Tribunal si por el conocimiento que tiene del ciudadano Orlando González, si puede señalar a este Tribunal si se encuentra presente en esta sala.
Respuesta del testigo: si se encuentra.
3.- Diga el testigo a este Tribunal si por el conocimiento que tiene del ciudadano Orlando González, sabe y le consta en que sitio trabajo y que funciones se ejercia?
Respuesta del testigo: él trabajaba en Fundacian, y trabajaba como vigilante.
Repreguntas de la contraparte:
1.- ¿Diga el testigo si usted prestó servicio a Fundacian?
Respuesta del testigo: trabaje por contratos.
2.- ¿Usted tiene conocimiento del horario que tenía el señor Orlando?
Respuesta del testigo: no noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

PREGUNTAS DE LA JUEZ
1.- ¿Qué contrato tenía usted en Fundacian?
Respuesta del testigo: me contrato una cooperativa para hacer mantenimiento de las cerraduras y las puertas.
2.- ¿usted lo veía a él allí?
Respuesta del testigo: no porque yo trabajaba en el día, me consta que cuando yo iba para mi casa él iba para el trabajo.
3.- ¿Qué labor desempeñaba el seños allí?
Respuesta del testigo: vigilante.
4.- ¿Él era el único vigilante?
Respuesta del testigo: que yo sepa sii.
5.- ¿le comento si le pagaron su salario?
Respuesta del testigo: no.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente en la memoria digital.

VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS:

En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos frente a lo manifestado por el trabajador y cuyos testimonios dieron certeza a quien decide. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
La parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, concurro a su tribunal asistiendo al trabajador Orlando Ramón González Parra, presente en esta sala, para reclamar judicialmente a la Fundación para la Atención Integral del Anciano, las prestaciones sociales que legal y constitucionalmente le corresponden por haber trabajado para dicha fundación desde el día 19 de octubre desde el año 2009 hasta el 24 de abril de 2011, el ciudadano trabajador Orlando Ramón González, se desempeñaba en la fundación FUNDACIAN como camarero inicialmente y posteriormente como vigilante que fue el cargo con que renuncio en fecha 24 de abril de 2011, por esa prestación del servicio directo, personal y subordinado para Fundacian recibía como contraprestación la cantidad 960,00 Bs., en un horario nocturno de 7:00 p.m a 7:00 a.m. (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez en representación de Fundacian, negamos la relación de trabajo del señor Orlando Ramón González Parra, puesto que en dicha institución no reposa resguardo de documentos que indiquen que el ciudadano antes mencionado prestó servicio como camarero o vigilante en dicha Fundación (…)”.

Las deposiciones de las partes y el derecho a réplica y contra replica se encuentra íntegramente en la memoria digital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, del análisis pormenorizado de todas las pruebas y alegatos de las partes, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio del ciudadano demandante, en este caso es importante destacar, que en materia laboral, según lo establecido en la ley y en innumerables decisiones de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen hechos o circunstancias que van más allá del Derecho Civil, como por ejemplo en sede laboral poco importante que haya contrato o que no haya contrato, lo importante es que la persona que dice ser trabajador cumplió y se adecua a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto significa que para que una persona sea reputado como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación; ahora, tal situación se puede demostrar fácilmente con un contrato de trabajo, pero ello no significa que un contrato lleno de cláusulas, evidencia que en realidad exista una prestación de servicios de carácter laboral, pues en ciertas situaciones este tipo de contrato es usado para simular relaciones jurídicas respecto a otras (relaciones mercantiles, civiles, laborales,…), sin embargo, el Juez debe ser cauteloso al analizar estas situaciones, por ejemplo en el presente caso, se debe observar si se dan las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, pero aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, circunstancias que se conoce doctrinariamente como el denominado “Contrato Realidad”, pues muchas veces existen controversias respecto a la relación de trabajo, que luego de analizar las cláusulas del contrato escrito y adminiculadas las herramientas probatorias se determina que la prestación de servicios personales fue incierta, no obstante, ello no es el caso en cuestión, ya que en el presente caso no existe en autos contrato escrito alguno, lo cual, activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, testifícales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en el artículo 35 como en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta Sentenciadora a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como obrero, específicamente camarero y vigilante desempeñaba el ciudadano Orlando Ramón González Parra, actor en esta causa, dentro de las instalaciones de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN).
Queda establecido de esta manera que el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), que recibía órdenes de su patrono la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), desde el día 19-10-2009 Al 24-04-11, es decir, por un período ininterrumpido de 01 años, 06 meses y 05 días, desempeñando el cargo de obrero, específicamente como camarero y vigilante en el entidad de trabajo (FUNDACIAN), sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que: Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
Tiempo de la relación de trabajo:
De 19-10-2009 Al 24-04-2011 = 01 año, 06 meses y 05 días.
Salario devengado = Bs. 960,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
19-10-09 Al 24-04-11 = 90 días x Bs. 52,44 = 4.719,60
Total Antigüedad…………………………………………..……Bs. 4.719,60
Intereses sobre antigüedad…...............................................Bs. 772,60

Vacaciones vencidas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
Periodos:
2009-2010= 25 días x Bs. 32,00 = Bs. 800,00

Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
De 19-10-2010 Al 24-04-2011 = 06 meses y 05 días.
25 días / 12 meses x 06 meses = 12,5 días x Bs. 32,00 = Bs. 400,00
Total Vacaciones……………………………………………………….Bs. 1.200,00

Bono vacacional vencido. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
Periodos:
2009-2010= 100 días x Bs. 32,00 = Bs. 3.200,00

Bono vacacional fraccionadas. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
De 19-10-2010 Al 24-04-2011 = 06 meses y 05 días.
100 días / 12 meses x 06 meses = 50 días x Bs. 32,00 = Bs. 1.600,00
Total bono vacacional …………………………..……………………..Bs. 4.800,00
Utilidades vencidas.
Años:
2009 = 130 días / 12 meses x 02 meses = 21,67días
2010= 130 días
Total= 151,67días x Bs. 32,00 = Bs. 4.853,44
Utilidades fraccionada. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 23 de la I Convención Colectiva SOBDEA.
Del 01-01-11 al 24-04-11 = 03 meses y 23 días.
130 días / 12 meses x 04 meses = 43,33 días x Bs. 32,00 = 1.386,56
Total utilidades no percibidas……………………………………..Bs. 6.240,00
Diferencia de Salario.
El actor debe demostrar la procedencia de la deuda.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………..………… Bs. 17.732,20

Bono Alimentación.
El actor no desgloso los días efectivamente laborados.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.152.515, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar al actor, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.719,60), por concepto de Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 772,60), por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), por concepto de Bono vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado. Articulo 223 LOT en concordancia con clausula Nº 20 de la I Convención Colectiva SOBDEA, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00), por concepto de Utilidades fraccionada. Articulo 174 LOT en concordancia con clausula Nº 23 de la I Convención Colectiva SOBDEA, la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.240,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.732,20). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera