REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-N-2013-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815
APODERADO JUDICIAL: ciudadano EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: Abogados EXIS FERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS GOMÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.247 y 137.620 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DEL
RECURSO DE NULIDAD
En fecha siete (07) de agosto de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador antes identificado.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, al Estado Apure y la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 31 de enero de 2014, quien juzga en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 17 de junio de 2014, a las 09:30 A.M.
En fecha 17 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano recurrente HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815, debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados EXIS FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS GOMÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.247 y 137.620 respectivamente, en su condición de apoderada judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto. Asimismo, Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2014, se dejo constancia que la parte recurrente y el tercero interesado promovieron prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se dejo expresa constancia que la parte recurrida no promovió ni consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2014, los abogados EXIS FERNÁNDEZ y JUAN CARLOS GOMÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.247 y 137.620 respectivamente, consignaron escrito de aposición a las pruebas cursantes del folio 16 al 26 del presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815 en contra del Estado Apure. A tal efecto aduce lo siguiente:
“Con la interposición del presente recurso de nulidad de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Apure, Estado Apure, por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del referido acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia Administrativa N° 00124-13 de fecha 18 de junio de 2013, la cual consta en el expediente administrativo número 058-2013-01-00018, y que fue notificado a mi asistido el 03 de enero de 2013, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Hugo Rafael Sanguino Ramírez, (…) para obtener: La Nulidad Absoluta por Violación de expresas normas establecidas en el articulo 19 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con lo dispuestos en el encabezamiento del artículo 49, 25 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 5 literal i) del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (…)
(…)
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…El Primero (01) de Marzo del Año 2012, inicia una relación de trabajo para el Ejecutivo del Estado Apure, en este caso la Gobernación, desempeñando el cargo de mensajero, el inicio de la relación de trabajo fue por un contrato, el cual tenía fecha de duración del 01 de marzo 2012 al 15 de junio del 2012, es decir, tres (03) meses y un (01) día, vencido ese lapso el Ejecutivo continua la relación de trabajo en el ciudadano (…) hasta el 16 de septiembre 2012, esa relación de trabajo que le acabo de indicar fue sin contrato, quiere decir que finalizado el primer contrario el ciudadano Hugo R. Sanguino continua laborando de forma ininterrumpida para el Ejecutivo del Estado Apure sin contrato, vencido el 16 de septiembre 2012 el ciudadano firma un nuevo contrato con el Ejecutivo (…) acudimos a este tribunal para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo, en virtud de que trabajador se configuraba a tiempo indeterminado por cuanto tenía un contrato y dos prorrogas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consideramos y así lo solicitamos a este Tribunal, es un trabajador a tiempo indeterminado y que las causales en ese entonces y que dieron origen a esa Providencia Administrativa, no se cuadran con la realidad, por cuanto fue destituido por un vencimiento de contrato cuando no es así, por cuanto es un trabajador a tiempo indeterminado y las causales deberían estar encuadradas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo que versa sobre las causales de despido y no un vencimiento de contrato como lo arrojo la Providencia Administrativa, es por ello, que estamos ante este Tribunal, para solicitar se declare sin lugar la Providencia Administrativa y ordene a mi asistido a la reincorporación con sus pagos de salarios caídos (Omissis).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial del tercero interesado manifestó lo siguiente: “…Esta representación judicial del Estado Apure, como tercero interesado en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Hugo Sanguino en contra de la Providencia Administrativa de fecha 18 de junio del año 2013, alega a favor de la Providencia Administrativa lo siguiente: En un simple análisis literal y exhaustivo del presente recurso de nulidad, nos damos cuenta que carece de interpretación el recurso de nulidad, la parte recurrente esta malinterpretando el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, efectivamente mi patrocinada la Gobernación del Estado Apure, suscribió un primer contrato a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el Primero (01) de marzo del año 2012 y termino el Quince (15) de junio del año 2012, se contrajo un segundo contrato de trabajo desde el Diecisiete (17) de septiembre del año 2012 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2012, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo es muy claro, dice que el contrato de trabajo a tiempo determinado no perderá su condición cuando sea objeto de una (01) prorroga, aquí como es el caso en los análisis y está demostrado debidamente en los autos, que existe un contrato de trabajo más una prorroga, en este caso es oportuno traer a colación el criterio doctrinario del Dr. Juan García Barra, que define el contrato a tiempo determinado lo establece como un contrato entre dos personas, en este caso, el trabajador y el patrono, donde hay una fecha fija de iniciación y una fecha fija de terminación y que debe ser de forma escrita, para que mantenga la inmutabilidad del contrato, también alego a favor de la Providencia Administrativa que no carece de ningún vicio de legalidad, ya que goza de la debida proporcionalidad de la adecuación entre la nomina y un supuesto de hecho, porque la Inspectoría del Trabajo para basar su decisión, se baso en un contrato y en una prorroga y encuadro estos hechos taxativamente en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, me denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho, pero en el supuesto falso de hecho no señala cuales son los hechos equivocados que tomo la Inspectoría del Trabajo para tomar la decisión, cual es la tergiversación de los hechos, y también alega un falso supuesto de derecho porque no menciona cual es la norma jurídica que se infringió?, cual es el supuesto de hecho que debió aplicar?, también alega una incompetencia del órgano administrativo, es un hecho público y notorio que el ente encargado o el ente competente era la Inspectoría del Trabajo, para conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Hugo Rafael Sanguino, por todas estas circunstancias tanto de hecho como de derecho es que solicito sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad (Omissis).
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente y el tercero interesado consignaron prueba, más no así la parte recurrida dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1. Expediente administrativo Nº 058-2013-01-00018 cursante del folio 11 al 53 del presente expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
2. Con relación a las documentales cursantes del folio 06 al 21 del presente expediente, vista la impugnación realizada por el tercero interesado Estado Apure Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral., no le otorga valor a la prueba documental, por cuanto la misma son copias simples. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
1. Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado Nº RR.HH.029-2012 (folio 15). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a la prueba documental. Así se aprecia.
2. Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado Nº RR.HH.133-2012 (folio 22). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales. Así se aprecia.
3. Promovió notificación de fecha 01 de enero de 2013 (folios 38). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a la prueba documental. Así se aprecia.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815 en contra del Estado Apure.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el articulo 19 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con lo dispuestos en el encabezamiento del artículo 49, 25 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 5 literal i) del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que el actor recurrente señaló: “En efecto, la Inspectora del. Trabajo Jefe (E), Abog María Carolina Herrera López, declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en el hecho de que mi asistido no goza de la Protección Especial y que es un trabajador contratado a tiempo determinado, sin valorar la documentales que fueron anexadas en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no impugnada por la parte accionada, las cuales rielan en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, las cuales demuestran de forma clara, precisa e indubitablemente que mi representado es un trabajador a tiempo indeterminado, en virtud de las dos (2) prorrogas y que la Inspectora del Trabajo, no valoro en su justo valor probatorio, la Providencia de cuya nulidad se solícita, de lo antes se evidencia una clara violación a las normas laborales (…)”.
Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. La Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Asimismo señala que el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.
En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificada de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 10 de enero de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815, debidamente asistido por el ciudadano EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, quién manifestó que en fecha 01/03/2012, comenzó a prestar servicios para el Estado Apure, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,00, hasta la fecha 07/01/2013, fecha en que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el artículo 94, 418, 420, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ES POR LO QUE ACUDIÓ A LOS FINES DE SOLICITAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En el caso bajo análisis la apoderada judicial del tercero interesado hizo las siguientes alegaciones; Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado Apure haya despedido al ciudadano Hugo Rafael Sanguino Ramírez, titular de la cedula de N° V.- 20.723.815, ya que la relación laboral que lo vinculó con el estado fue través de un contrato de trabajo a tiempo determinado (…).
Para este Juzgado es necesario analizar el contenido de las normas de dicho estatuto a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en las que se regula la figura del contrato de trabajo. En tal sentido, se observa que el artículo 58 señala que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, en tanto que el artículo 59, que dispone los requisitos que debe contener el documento contentivo del contrato de trabajo, establece en su numeral 6, que en su contenido se debe expresar “la duración del contrato o la indicación de que este es por tiempo indeterminado, según sea el caso”, así mismo, el artículo 60 señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Por su parte, los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.
Ahora bien, respecto a la limitación legal establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referida a que en los contratos a tiempo determinado no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, se observa que en el presente caso solo consta en las documentales consignadas en el expediente administrativo y en el presente asunto un contrato de trabajo a tiempo determinado y una sola prórroga.
Por consiguiente, el contrato por tiempo determinado es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otro bajo su dependencia mediante una remuneración. Por este contrato se obligan las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, el uso local y la equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Es de tiempo determinado porque se establece un término de duración de la relación laboral, al cabo del cual se extingue inexorablemente. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece en su artículo 62 que el Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Del análisis de los contratos suscritos, no cabe dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido los trabajadores que presten servicios bajo los términos de un contrato a tiempo determinado como el caso de autos, se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral.
En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido”
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:
“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma”
Aprovechando los criterios anteriores para el caso en concreto los cuales quien decide acoge a plenitud; tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la Autoridad Administrativa en cuanto a la valoración que determinó que el contrato de trabajo lo era a tiempo determinado; ahora bien, este vicio de falso supuesto, que está referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales, y en consecuencia un error en la norma aplicada; pero esta no es la situación que subyace en el presente caso, pues la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, analizó el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo, a la luz de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciara de las actas procesales contradicción alguna en la hoy impugnada Providencia Administrativa.
En esta misma dirección la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, sobreviene cuando la Administración basa su actuación en hechos que no sucedieron, o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por la Administración; es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual permite, a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de San Fernando de Apure, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.
Conteste, con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide concluye que en el caso de marras no existe violación alguna a los Principios Constitucionales, tales como: El Acceso a la Justicia, El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental de la justicia, por cuanto la instructora del procedimiento administrativo si valoro y analizo cada una de las pruebas aportada y traídas al proceso de conformidad con los artículos 10, 11 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 506, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello dichas pruebas documentales, no fueron debidamente impugnadas ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, cobrando todo el valor probatorio. Por tales motivos se declara improcedente las delaciones realizadas por la parte recurrente. Así se declara.
En consecuencia, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador antes identificado. Y así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano HUGO RAFAEL SANGUINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.815, debidamente asistido por el Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 10.617.067, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629, contra la providencia administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador antes identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00124-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador antes identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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