REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000019

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN POSITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000019
PARTE ACTORA: MIYIBIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL: LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA
PARTE DEMANDADA: TALLER DE HERRERIA REIPOR
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado en ejercicio LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, titular de la cédula de identidad No. 9.071.493 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.931, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIYIBIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.499.612, debidamente a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”; Igualmente se encuentra presente la abogada LUISA MARÍA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.879.486 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.965, en su carácter de apoderada judicial de la demandada TALLER DE HERRERIA REIPOR, debidamente representada por el ciudadano Reinaldo Portilla, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.134.320, según poder Apud-acta otorgado por el representante legal de la demandada, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los Prestaciones Sociales, antigüedad la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.50.000,00); intereses de la antigüedad, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.8.000,00); intereses de mora, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad die mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00); bono vacacional no cobrado fraccionado, la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.00,00); bonificación de fin de año, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo el demandante con la demandada, pagadero el día de veintisiete (27) de octubre de 2014.
El Tribunal deja constancia que las partes consignaron escritos de pruebas, que se procede a agregar a las actas procesales.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de pago de prestaciones sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Jueza Provisoria,

Abg. BELKIS DELGADO PRIETO


La Secretaria,


Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

Abog; Apoderado de la parte actora




Abog; Apoderado de la parte demandada