REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2014-000165

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN POSITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000165
PARTE ACTORA: ROSA OMAIRA REYES
APODERADOS JUDICIALES: DUGLA VARGAS Y CESAR ELIAS LARA
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ASIA
ABOGADO ASISTENTES DE LA DEMANDADA: JULIO CASAR NIEVES y PEDRO JOSÉ MONTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentran presentes los abogados en ejercicio DUGLA VARGAS Y CESAR ELIAS LARA, titulares de las cédulas de identidad No. 8.150.063 y 8.196.309 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935. y 160.077 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA OMAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.592.776, en su condición de heredera única y universales del de cujus, FRANKI ROLANDO REYES REYES, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 19.152.067, condición que consta en las actas procesales, a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”; Igualmente se encuentran presentes, el ciudadano LIANG ABREU WASABI MICHAEL, titular de la cédula de identidad no. 21.004.616, en su condición de representante legal de la demandada COMERCIAL ASIA, debidamente asistido por los abogados JULIO CASAR NIEVES y PEDRO JOSÉ MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.153.648 y 8.168.061 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 133.097 respectivamente, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de DIESCISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.17.805,05), cantidad esta que comprenden el pago de los Prestaciones Sociales, antigüedad la cantidad de siete mil ochocientos cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.7.805,05); intereses de la antigüedad, la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.000,00); vacaciones fraccionadas, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); bono vacacional fraccionado, la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.000,00); bonificación de fin de año, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.000,00); menos la cantidad la cantidad de siete mil ochocientos cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.7.805,05), de causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo el demandante con la demandada, pagadero el día de hoy de veintidós (22) de octubre de 2014, mediante cheque No. 26000251, girado contra la cuenta bancaria No. 01160176680015783448, perteneciente a la demandada de auto, Comercial Asia C.A, de la entidad Bancaria, B.O.D.; que la heredera recibe en este acto.
El Tribunal deja constancia que las partes consignaron escritos de pruebas, que se procede a agregar a las actas procesales.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de pago de prestaciones sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Jueza Provisoria,

Abg. BELKIS DELGADO PRIETO


La Secretaria,


Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

Abog; Apoderados de la parte actora



Representante de la demandada



Abog; Abogados asistentes de la parte demandada