REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ITINERANTE

San Fernando de Apure 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3CI-214-14
IMPUTADO: YOLANDA CAÑIZALES
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
DEGRADACIÓN DE SUELOS

PROCEDENCIA:
Fiscalia Undécima del Ministerio Público

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia Municipal Primera, solicita de este Tribunal Tercero de Control Itinerante la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 300 ejusdem, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS en contra de la ciudadana Yolanda Cañizales por los hechos plasmados en la Denuncia de fecha 11-1-2007.

De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se hizo del conocimiento de la Fiscalia y se dio inicio a la investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Martha Gamboa, por ante la sede de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02; donde dejó constancia de lo siguiente “Vengo a denunciar a una Ciudadana: YOLANDA CAÑIZALES, quien reside por el Callejón, en frente de mi casa, por cuanto yo trabajo con alquiler de Celulares, en orillas de la carretera nacional, debajo un “Árbol”, que está ubicado en la zona, en vía pública y en el día de hoy 11/01/2007, a eso de las 07:00 horas de la mañana, la Ciudadana: YOLANDA, le ordenó a su hijo: VICTOR CAÑIZALES, según menor de edad, para que cortara el Árbol (sic), quien efectivamente lo hizo, sin ninguna autorización legal, deteriorándome el Cable (sic) de luz eléctrica, donde yo me he desempeñado por Cinco (sic) (05) meses trabajando bajo ese Árbol (sic)…Omissis… .”

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 300 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.

CUARTO: Que en el presente asunto penal, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 300 y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 11-1-2007 (fecha en que se formuló la denuncia) al día de hoy, han transcurrido Siete (7) años, Nueve (9) Meses y Siete (4) días, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 3CI-214-14, seguida en contra de YOLANDA CAÑIZALES, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ROSA MARÍA MOTA CORREA.
LA JUEZ ITINERANTE.


LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA MILAGROS BLANCO LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA MILAGROS BLANCO LIMA







Causa N° 3CI-214-14
RMMC/MMBL.-