REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO: JMSS1-5307-13

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 29-09-2.014 por los ciudadanos CEBALLOS GUTIERREZ HENRY JESUS y TRIGO ROSELI MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.694.584 y 21.548.291, respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se admitió y se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 30-09-2.013, tal como se observa a los folios 5 al 7.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 01 de Octubre del año 2009, conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros del mencionado Registro durante el año 2.009, signada con el Acta N° DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) de fecha 01-12-2.009, la cual se encuentra anexa al folio N° 3 vto. de la presente causa.-



Durante el matrimonio procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 05-01-2.009, tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 04.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: DANIEL CEBALLOS GUTIERREZ HENRY JESUS y TRIGO ROSELI MARIA, en fecha 30 de Septiembre del año 2.03.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2.014, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 08.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más aportes extras, como Bono de Fin de Año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo). En relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán sufragados por ambos cónyuges- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CEBALLOS GUTIERREZ HENRY JESUS y TRIGO ROSELI MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.694.584 y 21.548.291, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 01 de Octubre del año 2009, tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros del mencionado Registro durante el año 2.009, signada con el Acta N° DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) de fecha 01-12-2.009, la cual se encuentra anexa al folio N° 3 vto. de la presente causa.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los primeros (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal


Dr. JUAN CASTILLO
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ
Exp: JMSS-5307-13
JC/NR/Roberth