REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 13 de Octubre del año 2.014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMS-1-13-18.643-10.-

PARTE DEMANDANTE: EMILY CAROLINA FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.682.736.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE ROJAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.680.519.-

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

BENEFICIARIO: niña: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por la parte demandante es la de fecha 02-07-2.009, observando este Juzgador que no ha dado cumplimiento a la presente demanda, no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.- Notifíquese a la parte demandante mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Abg. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la 01:18 p.m.
La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ



DMM/homer.-