REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6157-14
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PABLO EMILIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.204.
BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06-08-2.014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano PABLO EMILIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.204, en su condición de padre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera (E), solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Adolescente, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo los Nro. 220, de fecha 31-05-2.001, alegando el solicitante que “(…….) al momento de hacerse la declaración de nacimiento del referido Adolescente en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro…….”, cuando lo correcto debió ser “ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve…….”, toda vez que mi hijo nació fue en el año mil novecientos noventa y nueve, tal como lo certifican los voceros del Consejo Comunal de Nacimiento Extra hospitalario…..………, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa instancia, solicito a usted se corrija en sede judicial la mencionada acta…… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
En fecha 08-08-2.014, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, oír las declaraciones de los testigos, la opinión del Adolescente y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 22-09-2.014, se acordó diferir la Audiencia para el día 10-10-2.014 a las 10:00 am.-
En fecha 06-10-2.014, diligenció la Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACACALO, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable en la causa.-
En fecha 10-10-2.014, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo el ciudadano PABLO EMILIO SOLÓRZANO, y en donde se le oyó la opinión al Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la opinión de la ciudadana LUCIA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.108.616, quien manifestó que “en efecto asistí el parto de la ciudadana RAMONA VERENICE CARVAJA MORALES, y el mismo se llevó a cabo en fecha 08-03-1.999, y en consecuencia, nació el Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”, de la misma manera se procedió a oír la opinión a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BEJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.640.283, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que doy veracidad de que en fecha 08-03-1.999, nació el Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fui testigo presencial de tal acontecimiento.”
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por el ciudadano PABLO EMILIO SOLÓRZANO, plenamente identificado, en su condición de padre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
III
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano PABLO EMILIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.204, en su condición de padre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, con sede en Arichuna, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 220, de fecha 31-05-2.001, a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que el Adolescente que nos ocupa nació el día “ocho de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994)”, siendo lo correcto “ocho de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999)”, tal como lo aseveró la ciudadana LUCIA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.108.616, quién asistió el parto de la ciudadana RAMONA VERENICE CARVAJA MORALES, y como atestiguó la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BEJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.640.283, quién fue testigo presencial de tal acontecimiento, tal como se evidencia en el Acta de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10-10-2.014, la cual riela en los folios Nros. 28 y 29 de los autos.
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 11:27 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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