REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

Vista el acta procesal que antecede de fecha 08-10-2014, suscrita por los ciudadanos FUENTES ROMERO MILAGROS DE JESUS, BEROES ECHENIQUE NEDGAR SAUL y MIRABAL HERRERA CRISELIDA DELEINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.851.538, 11.239.714 y 11.761.784, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Niña, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: vista la exposición del Equipo Multidisciplinario y de la exposición de la Madre Biológica de la menor Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto estos aseguran que la niña se encuentra en buen estado, físico, psiquiátrico y adaptada totalmente a su nuevo familiar y que no quiere regresar a vivir con los padres que la criaron y que la mantienen hasta el día de hoy la guarda y custodia la cual renunciamos en este acto, en virtud de lo ante expuesto y por cuanto consideramos y que la realización de un nuevo régimen de convivencia seria de igual forma violado como ha sido violado al cual hoy renunciamos, quedando claro que si es deseo de la niña de visitarnos, llamarnos o si de nosotros necesitara algo estaremos siempre con las puertas de su casa abierta y a sus ordenes siempre y dejo constancia que a partir de esta fecha es responsabilidad única del bienestar social, económico, salud de la menor su madre biológica FUENTES ROMERO MILAGRO DE JESUS, todo ello en atención a lo dicho por este tribunal, el Equipo Multidisciplinario y su madre biológica en esta audiencia, por cuanto mis clientes a la presente fecha desde que entregaron a la menor a su madre biológica para pasar las vacaciones no la han visto ni han hablado con ella y pido se deje constancia de esto en auto. En lo que respecta a la canaima punto discutido en esta audiencia, no le fue entregada a la menor por tener la señora CRISELIDA DELEINE MIRABAL, responsabilidad de ella y pido al Tribunal lo concerniente de ello, a los fines de no tener ningún tipo de responsabilidad ante el Estado. En lo que respecta ala educación de la menor ya ella esta inscrita en el yagual, y por esto es responsabilidad de quienes teníamos la guarda y custodia de inscribirla. Y me comprometo a traer a este tribunal los recaudo de la escuela para que le sean entregada a la madre biológica ciudadana FUENTES ROMERO MILAGRO DE JESUS, en consecuencia las partes exponen “Comparecemos por ante éste Tribunal a fin de de exponer que DESISTIMOS del Convenio Régimen de Convivencia Familiar establecido en la presente causa, en todo y cada una de sus partes, y otorgando derecho absoluto a la ciudadana FUENTES ROMERO MILAGRO DE JESUS sobre la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitamos se oficie al Ministerio de Educación a los fines de que se autorice a la ciudadana FUENTES ROMERO MILAGRO DE JESUS para que sea responsable de la canaima entregada a la ciudadana MIRABAL HERRERA CRISELIDA DELEINE, a favor de la niña que nos ocupa….”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente se acuerda se acuerda cerrar la presente causa por no haber mas actuaciones que practicar y se remita al Archivo Judicial. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:57 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ


Exp: N° JMSS1-6176-14
DM/NR/Roberth.