REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Municipal esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, RODRIGUEZ LAYA NANLYS MAINNELA y ESPINOZA GALLARDO TRINO ROLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-16.511.027 y 15.145.744, en su orden, quienes convinieron en relación a la Obligación de Manutención a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoria Municipal en los siguientes términos: “El ciudadano MACEA JOSE ALEXANDER declara que conviene en ofrecer como obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionada a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente por el padre a la madre previo recibo firmado., en relación a los aportes extras, se fija un bono escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y el Bono Decembrino a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo). Sumas estas que serán entregados por el padre de la niña que nos ocupan personalmente a la madre, En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana RODRIGUEZ LAYA NANLYS MAINNELA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (14) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ





Exp. JMSS1-6307-14
DM/NR/Roberth.