REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMS1-1688-14

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 13-10-2.014, suscrita por los ciudadanos ANA GREGORIA DOMINGUEZ CASTILLO y FRANCISCO ANTONIO GUERRA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.811.311 y 14.521.107, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA MILANO, ofrece por concepto de Aumento de la obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), mensuales, pagados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir del presente mes, más un aporte extra para el mes de Enero de cada año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador (EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE), y depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0175-0051-15-0060388296, existente en el Banco Bicentenario, y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado así como también que tal organismo se sirva depositar todos aquellos beneficios que perciba el Niño por ser hijo del obligado alimentario. En relación a los gastos médicos, medicinas y de Instituciones Educativas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA GREGORIA DOMINGUEZ CASTILLO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal que se HOMOLOGUE el mismo y se oficie al organismo empleador”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 10:52 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.