REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Octubre del año 2.014
202º y 153º

CAUSA N° JMS-S-1-6232-14
SENTENCIA DE DIVORCIO.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SALINAS ABANO JAHINEL MARLENY Y PEREZ FLORES ALBERTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.200.497 y 18.327.603, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120
BENEFICIARIOS: NIÑOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Fueron presentados en los siguientes términos:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos SALINAS ABANO JAHINEL MARLENY Y PEREZ FLORES ALBERTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.200.497 y 18.327.603, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.12, en fecha 23-09-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon DOS (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres NIÑOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el folio 0 y 05 en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE

MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que la presente solicitud no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo antes mencionado, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio que la fecha del mismo fue el 28 de Enero del año 2010, donde se desprende que no pueden los solicitante pretender hacer ver a este Tribunal que tenían más de cinco (5) años de separados, ya que hasta la fecha que presentaron la solicitud por ante este despacho tenían de casado cuatro (4) años 9 meses con veinte dos (22) días lo que conlleva a este Juzgador a determinar que efectivamente la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos por el artículo en referencia. Y por cuanto en fecha 15-10-2014 se realizo la audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Es por lo que este Juzgador Declara Reponer la presente solicitud, al estado de fijar nuevamente la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y Así se Decide. Asimismo se deja constancia que los solicitantes consignaron el acta de Matrimonio, donde se evidencia que los mismos no cumple con las exigencias establecida en el Divorcio 185-A. En consecuencia este Tribunal declara Reponer la presente solicitud al estado de fijar nuevamente la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JURISDICCIÒN VOLUNTARA, para el día 04-11-2014 a las 8:40 am la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SALINAS ABANO JAHINEL MARLENY Y PEREZ FLORES ALBERTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.200.497 y 18.327.603, en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ


Exp. N° JMS-S-1-6232-14
DM/NR/roberth