REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Octubre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6215-14

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges FREDDY ORLANDO GAFFARO CAMPO y MAIROBI RAMONA BONALDE DE GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.640.325 y 14.366.639, en su orden, en fecha 22-09-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las partidas de nacimiento inserta en los folios Nros. 05 y 06 del presente expediente.
II
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14-10-2.014, tal como se evidencia en los folios Nro. 08 y 09.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDY ORLANDO GAFFARO CAMPO y MAIROBI RAMONA BONALDE DE GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.640.325 y 14.366.639, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Octubre del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Ciento Cincuenta y Cinco (155). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cada 15 días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, asimismo se aumentará la obligación, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una Bonificación Navideña en especies lo cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de Bono Escolar: Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. De la misma manera ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio, actividades extras-escolares de sus hijas mensualmente. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:26 p.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon