REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Octubre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6332-14

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana WILMER EGILDA LAYA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.594.462, de éste domicilio, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:

En los folios Nros. Del 03 al 06, de la presente causa, riela Autorización debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el Nro. 07, tomo 94, de fecha 18-08-2.014, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual los ciudadanos FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO y GEORGI MARÍA LAYA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.241.490 y 21.292.811, en su orden, en su condición de padres biológicos de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizan Amplia y Suficientemente a la ciudadana WILMER EGILDA LAYA MARCHENA, arriba identificada, para que en su condición de abuela materna, viaje por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier país del mundo.
En este sentido, de la revisión exhaustiva se desprende, que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 392. Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 393. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la ciudadana WILMER EGILDA LAYA MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.594.462, se encuentra Autorizada Amplia y suficientemente por los ciudadanos FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO y GEORGI MARÍA LAYA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.241.490 y 21.292.811, en su orden, en sus condiciones de padres biológicos de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en su condición de abuela materna, viaje con la Niña que nos ocupa, por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier país del mundo, según Autorización debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 07, tomo 94, de fecha 18-08-2.014, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia, en estos casos no aplica la Intervención Judicial, por cuanto se aplica solamente en casos excepcionales donde la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior, tal como lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ






DM/NSR/nicxon.