REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-6.291-14.-


SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: DILSIA SOLANGER ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.384.082 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana DILSIA SOLANGER ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.384.082, debidamente asistida por la Abg. IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita se declare su persona y a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre de los referidos hermanos, el De-Cujus JESUS ENRIQUE OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.735, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº trescientos setenta y siete (377), que riela al folio 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure el día 07-06-2.013.-
En fecha 07 de Octubre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-10-2.014, en donde comparecieron los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia a los folios 17 al 20 de los autos, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos SAMUEL PEDROZO SAAVEDRA y JUAN DANIEL ROJAS RATTIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.544.510 y 24.518.971, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana DILSIA SOLANGER ESCALONA, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con los HNOS(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JESUS ENRIQUE OJEDA por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-

En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus JESUS ENRIQUE OJEDA quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.735 a la ciudadana DILSIA SOLANGER ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.384.082, en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del causante anteriormente mencionado, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JESUS ENRIQUE OJEDA, a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados hermanos respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su legítima madre ciudadana DILSIA SOLANGER ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.384.082, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JESUS ENRIQUE OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.735, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Declaración como heredera de la ciudadana DILSIA SOLANGER ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.384.082.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dr. DULCE MEDINA
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ


DM/homer.-
Exp. N° JMSS-1-6.291-14