REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2.014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMSS-1-6.349-14.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos OSWALRD JULIAN VELIZ y FIAMA VIRGINIA ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.294.562 y 24.104.365 en su condición de padres del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes establecieron que el padre AUMENTARA la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en el mes de Julio por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes de Noviembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre deducibles de los correspondientes bono vacacional y bono de fin de año, sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del padre en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-79-0010067150 existente en el Banco Bicentenario; de igual manera el padre se comprometió en cubrir el 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicinas, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingreso con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como OBRERO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
Por otra parte, el ciudadano OSWALRD JULIAN VELIZ anteriormente identificado mediante el acta antes mencionada llevada por la citada Defensoría, RECONOCIO como su hijo biológico al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de estampar la Nota Marginal de Reconocimiento en el Acta de Nacimiento Nº doscientos cuarenta y siete (247) de fecha 25-03-2.008 llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz correspondiente al niño que nos ocupa, para lo cual se anexa copia fotostática de la referida acta.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Asimismo se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes, así como tambien librar oficio a las autoridades civiles a fin de estampar la Nota Marginal de Reconocimiento en el Acta de Nacimiento Nº doscientos cuarenta y siete (247) de fecha 25-03-2.008 correspondiente al niño que nos ocupa.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-