REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 23 de Octubre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6268-14

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos BETHYS MILADIS HABANO CORONA y JENYS ONOVIS RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.513.442 y 14.218.047, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS BRACA GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.655, en fecha 30-09-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° del 04 al 07 del presente expediente.
II
En fecha 02 de Octubre de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-10-2.014, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos BETHYS MILADIS HABANO CORONA y JENYS ONOVIS RODRÍGUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.513.442 y 14.218.047, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28 de Septiembre del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Dieciséis (16). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un Régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta será compartida entre ambos padres, por cuanto dos hijos están con el padre y dos con la madre, sin embargo el promedio mensual de gastos es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, temporada de vacaciones en el mes de Septiembre y Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) y de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.