REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-4761-13

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 25-09-2.014, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CASTILLO LÓPEZ y MARÍA CAROLINA CASTILLO TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.727.229 y 19.689.846, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al atraso de la Obligación de Manutención a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano ENRIQUE JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, reconoce que mantiene una deuda hasta la presente fecha por la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600, oo), los cuales se compromete en cancelar antes del 31-10-2.014, depositándolos en la cuenta de ahorros existente en el Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0466-60-0100069485. De la misma manera ambas parte convienen en modificar el convenio ya establecido respecto a los gastos de Útiles Escolares, Uniformes y Ropa Decembrina serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada padre. Seguidamente la ciudadana MARÍA CAROLINA CASTILLO TOLOSA expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CASTILLO LÓPEZ a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 11:26 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ





DM/NSR/nicxon.