REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, TONY LEANDRO BRITO BOLIVAR Y FABIOLA ANAIS GONZALEZ IZQUIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.395.070 y 14.948.648, en su orden, convinieron en cuanto al Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. FERNANDA IZQUIERDO, Defensor Publico Segundo en los siguientes términos: “El ciudadano TONY LEANDRO BRITO BOLIVAR declara que conviene en ofrecer como Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, sumas estas que deberán ser descontadas por el ente empleador del oferente directamente de la nomina de pago en la cuenta de ahorro Nro.0175-0051-11-0050638736, así mismo con relación al Bono escolar acordó en aumentar a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARE (Bs. 1.500,oo) descontado del bono vacacional y en lo que respecta al bono decembrino conviene en aumentar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) que serán descontado de los aguinaldos, En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana FABIOLA ANAIS GONZALEZ IZQUIER, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo se acuerda cerra la causa Nro 1559-11 y remitir la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (27) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp. JMSS1-6352-14
DM/NR/Roberth.
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