REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMS1-1701-14

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 23-10-2.014, suscrita por los ciudadanos NELLYS ROSAURA PEÑALOZA y ANDRÉS ELOY LOGGIODICE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.872.929 y 8.192.936, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “La parte demandante expone: “Desisto del Incumplimiento Parcial establecido en los puntos 1 y 2 del petitorio contra el ciudadano ANDRÉS ELOY LOGGIODICE GONZÁLEZ”. El acuerdo queda establecido de la siguiente manera: “El ciudadano ANDRÉS ELOY LOGGIODICE GONZÁLEZ, ofrece por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), mensuales, a partir del presente mes, más un aporte extra para el mes en que sea beneficiado por el Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) y para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador (COCA COLA FEMSA), y depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0003-0054-37-0100237129, existente en el Banco Industrial de Venezuela, y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado. En relación a los gastos médicos, medicinas y de Instituciones Educativas estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo. SEGUNDO: Se oficie al organismo empleador. TERCERO: Se les nombre a ambos como Correo Especial para gestionar el envío del oficio al organismo empleador en la ciudad de Caracas, en donde se deba plasmar las cantidades aquí acordadas e igualmente solicitar sea depositado el 40% del Bono Vacacional desde el año 2.005 hasta el 2.011 y el 15% desde 2.005 al 2.011 de aumento anual, y desde el 2.011 hasta la actualidad el Aumento de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Se designa a los ciudadanos NELLYS ROSAURA PEÑALOZA y ANDRÉS ELOY LOGGIODICE GONZÁLEZ, como Correo Especial para gestionar el envío del oficio al organismo empleador. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 09:58 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.