REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 28 de Octubre del año 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-6.369-14.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Segunda con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, planteado por los ciudadanos EDUIS ALEXANDER CARRASQUEL TEJADA e IRENE ELOINA ARMADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.849.121 y 25.588.055 en su condición de padres del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes establecieron que el padre APORTARA la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) a partir del 30 del mes de Agosto próximo pasado y año en curso, mas la suma extra por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre para contribuir con los gastos en las épocas decembrinas, sumas estas que deben ser entregadas por el padre directamente a la madre previa expedición del recibo correspondiente en cada oportunidad; de igual manera el padre se comprometió en cubrir el 50% de los gastos ocasionados por concepto medico y de medicinas.- Asimismo se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, mediante el cual podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alterna, es decir, cada quince (15) días, los días sábados y domingo desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm sin pernocta, lo que significa que el niño debe dormir en el hogar materno son su madre.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 387, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-
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