REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Octubre del año 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6368-14

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado con tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO y GILBERTO ENRIQUE DOMÍNGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.512.245 y 16.000.520, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LIDIA MARTINA LUQUE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.997, en fecha 27-10-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 03 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO y GILBERTO ENRIQUE DOMÍNGUEZ ESPINOZA.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano GILBERTO ENRIQUE DOMÍNGUEZ ESPINOZA, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MILBOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, más un Aporte Extra por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). En relación a los gastos de Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada padre cuando sea requerido.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá de manera amplia y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de la Niña. Los paseos y viajes fuera del perímetro de la Ciudad, serán acordados con antelación por ambos padres, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:43 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.