REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judic-ial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, JOSE ALBERTO LARA Y RUFINA ESPEDITA MALUENGA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.805.537 y 13.489.483, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Adolescentes, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS Fiscal Sexta del Ministerio Publico en los siguientes términos: “El ciudadano JOSE ALBERTO LARA declara que conviene en Aumenta la Obligación de Manutención a favor de sus hijos a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, igualmente se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), para la compra de útiles escolares con motivo de inicios de actividades escolares a si mismo se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), para la compra de ropa y Calzados con motivo de las festividades decembrina los cuales serán descontado directamente de la nomina de pago del padre y depositados en una cuenta de ahorros, donde se Insta a la madre a consignar el numero de cuenta para los respectivos depósitos. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana RUFINA ESPEDITA MALUENGA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados a fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (06) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO

La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ











Exp. JMSS1-6264-14
JAC/NR/Roberth.