REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º



SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges USCATEGUI DE BRAVO FANNY DEL CARMEN y BRAVO BERROTERAN HECTOR JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.884.387 y 13.267.909, en su orden, en fecha 22-09-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombre Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en los folios 06 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A” celebrándose la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria el 07-10-2014, intentado por los ciudadanos USCATEGUI DE BRAVO FANNY DEL CARMEN y BRAVO BERROTERAN HECTOR JOSE, ya identificados.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos USCATEGUI DE BRAVO FANNY DEL CARMEN y BRAVO BERROTERAN HECTOR JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.884.387 y 13.267.909 en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Diciembre del año 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara , según Acta Numero CIENTO DOCE (112). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos; Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, es decir, SETECIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) para cada hijo. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. JUAN CASTILLO
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ




Exp. N° JMSS1-6247-14
JC/NR/Roberth