REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 01 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-531-510-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.630 con domicilio en la calle Principal de Lomas del Norte, casa S/N, Parroquia el Recreo, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.915.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DENNYS CARELYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.745, con domicilio en la Urbanización Lorenzo Marchena, después de la Bomba de Agua al final casa S/N, en la Parroquia el Recreo del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 28 de Mayo del año 2014, presentado por el ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.630 con domicilio en la calle Principal de Lomas del Norte, casa S/N, Parroquia el Recreo, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.915, constante de dos (02) folios útiles, mas diez (10) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.745, con domicilio en la Urbanización Lorenzo Marchena, después de la Bomba de Agua al final casa S/N, en la Parroquia el Recreo del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 01 de Agosto del año 1997, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.433.745, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual quedo anotada bajo el acta No. 74 de los Libros de Registro Civil que lleva el referido Tribunal. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en una casa de alquiler, detrás de la Residencia del Gobernador, Barrio 9 de Diciembre, casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure. Pero mes el caso que en fecha 14 de Enero del año 2001, mi cónyuge abandono el hogar voluntariamente, por lo tanto estamos separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto los deberes de cohabitación asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual es mi caso, no se ha cumplido por mas de 10 años..-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR y DENNYS CARELYS OROZCO, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 13 de Agosto de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.630, con domicilio en la calle Principal de Lomas del Norte, casa S/N, Parroquia el Recreo, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.915, dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.745, con domicilio en la Urbanización Lorenzo Marchena, después de la Bomba de Agua al final casa S/N, en la Parroquia el Recreo del Estado Apure, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, quien emitió opinión favorable garantizándole el Interés Superior de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente Juicio.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YGNACIA AUXILIADORA SOTO CASTILLO, NELLYS MAGDALENA BENAVIDES, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO y MARIA ARAMINTA MONTES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.871.092, 11.759.578, 13.639.010 y 16.529.585, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
La parte Demandante promovió;
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR y DENNYS CARELYS OROZCO inserta al folio No.3 al 8 de los autos y Copia Fotostática de las Actas de Nacimientos de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 10 de los autos, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el niño que nos ocupa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del Demandante ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, inserta al folio No. 12 de los autos.-
3.- Testimoniales: YGNACIA AUXILIADORA SOTO CASTILLO, NELLYS MAGDALENA BENAVIDES, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO y MARIA ARAMINTA MONTES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.871.092, 11.759.578, 13.639.010 y 16.529.585.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos YGNACIA AUXILIADORA SOTO CASTILLO, NELLYS MAGDALENA BENAVIDES, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO y MARIA ARAMINTA MONTES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.871.092, 11.759.578, 13.639.010 y 16.529.585, en su orden. Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadana YGNACIA AUXILIADORA SOTO CASTILLO, identificado en auto, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, abandono el hogar desde hace mas de 10 años. Contesto: Si es cierto. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive con el padre ciudadano MARTIN RENE BLANCO. Contesto: Si soy testigo de eso, siempre ha estado con el viviendo Segunda Testigo ciudadana NELLYS MAGDALENA BENAVIDES, identificado en auto, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, abandono el hogar desde hace mas de 10 años. Contesto: Si me consta porque más nunca los vi juntos, desde que se separaron. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive con el padre ciudadano MARTIN RENE BLANCO. Contesto: si, vive con el, siempre los veo juntos, el la tiene. Tercer testigo ciudadano LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO identificado en auto, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, abandono el hogar desde hace mas de 10 años. Contesto: Si me consta, están separados desde hace aproximadamente 10 años, somos vecinos y como amigo personal tengo el conocimiento que están separados y hasta el momento no ha existido ninguna reconciliación. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive con el padre ciudadano MARTIN RENE BLANCO. Contesto: Si, desde que tengo conocimiento la madre se fue de la casa y quedo la hija bajo la custodia de su padre ciudadano MARTIN RENE BLANCO. Cuarta Testigo ciudadana MARIA ARAMINTA MONTES CARDENAS, identificado en auto, quien fue conteste en las siguientes preguntas en relación a los hechos controvertidos. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, abandono el hogar desde hace mas de 10 años. Contesto: Si me consta, porque vi que ella no hacia presencia en el hogar, desde hace muchos años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive con el padre ciudadano MARTIN RENE BLANCO. Contesto: Si se porque yo vivo al frente de ellos y la veo allí siempre con el, a diario, de noche, siempre juntos. Cesaron las preguntas. Es Todo. Asimismo este Tribunal deja constancia que compareció la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.
Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que los testigo fueron conteste y conocían los hechos, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2 y 3 los mismos narraron que la cónyuge Dennys Carelys Orozco De Blanco abandonó el hogar conyugal y aun no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales, como consecuencia de ello han permanecido separados, y que en los actuales momentos la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hija en común con los cónyuges permanece bajo los cuidado de su Padre parte demandante en la presente causa, hechos estos que son ratificados por las testimoniales evacuadas en la Audiencia de juicio, esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono que incurrió la cónyuge demandada al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que impone el Matrimonio, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.630 con domicilio en la calle Principal de Lomas del Norte, casa S/N, Parroquia el Recreo, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.915, en contra de la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.745, con domicilio en la Urbanización Lorenzo Marchena, después de la Bomba de Agua al final casa S/N, en la Parroquia el Recreo del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.630 con domicilio en la calle Principal de Lomas del Norte, casa S/N, Parroquia el Recreo, del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.915, en contra de la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.745, con domicilio en la Urbanización Lorenzo Marchena, después de la Bomba de Agua al final casa S/N, en la Parroquia el Recreo del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Guaira, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, Acta No. 74 de fecha 01/08/1997.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así Se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Y Así Se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así Se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: No. JJ-531-510-14.-
MM/DM/Alexander.-
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