REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-537-1639-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, madre y representante legal de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 y 10 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 y 10 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Mayo del año 2014, presentado por la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, madre y representante legal de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 y 10 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más ocho (08) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674 y de este domicilio, quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, asimismo se aumenten los aportes extras a las sumas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) de los Bonos Vacacional y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 14-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……En fecha 24/03/2011, el tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa No. JJ-26-336-10, dicto sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, a favor de nuestros hijos los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuanta de ahorro aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario signada con el No. 0007-0051-79-0010036142, pero es el caso que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Obrero, dependiente del Ejecutivo regional y Docente colaborador en la Misión Sucre”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 02/07/2014 y 04/08/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/10/2014, que riela a los folios No. 31 al 34 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 02 y 03 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de la Sentencia de la Obligación de Manutención de fecha 24/03/2011, inserta a los folios No. 04 al 08 de los autos.-
3.- Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de la parte demandante ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, inserta al folio No. 9 de los autos.-
4.- Constancia de Trabajo del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, inserta a los folios No. 21 al 22 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.350,30), emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, madre y representante legal de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 y 10 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensor Público Tercero(E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674, se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0007-0051-79-0010036142, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, madre y representante legal de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 y 10 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensor Público Tercero(E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.674.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0007-0051-79-0010036142, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Diez (10) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
Expediente No. JJ-537-1639-2014.-
MMM/NR/Alexander.-
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