REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-540-1661-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.542, madre y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Primero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO: JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.189.-
BENEFICIARIA: Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.542, domiciliada en la Calle la Planta, Via el Tocal, Familia Morales, San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Primero, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.189 y de este domicilio, quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, asimismo se aumenten los aportes extras a UN 40% de los Bonos Vacacional y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 11-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10/03/2008, la sala de juicio No. 01, del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, plenamente identificado y con respecto de nuestra hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, así también un 24,6% de las bonificaciones de vacaciones y de fin de año para coadyuvar en los gastos propios de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal y como consta en el expediente 16193, llevado por dicha sala, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el Quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de casi siete (7) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho han incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño le corresponde realizar en su vida en común, aunado al hecho de que el padre de mi hija percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la Obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 15/07/2014 y 18/09/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/10/2014, que riela a los folios No. 28 al 30 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 04 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre el Adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de la parte demandante ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, inserta al folio No. 5 de los autos
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, inserta a los folios No. 19 al 20 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.320,30), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.542, madre y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Segundo (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.189, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta, en consecuencia se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras por concepto de vacaciones y bono de fin de año de un 30% cada uno.- Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0007-0051-72-0060003457, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. De igual forma, todos los beneficios que perciba el padre de la Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinataria final sea la misma y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORALES MASEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.542, madre y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Segundo (E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.760.189, Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras por concepto de vacaciones y bono de fin de año de un 30% cada uno. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0007-0051-72-0060003457, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. De igual forma, todos los beneficios que perciba el padre de la Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinataria final sea la misma los mismos sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No.JJ-540-1661-2014.-
MMM/NR/Alexander.-
|