REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Octubre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-541-1657-14.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.563, de este domicilio, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 08 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JESUS SILVA PADRON, Inpreabogado No. 53.257.-
DEMANDADO: NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.952.-
BENEFICIARIOS: Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 08 y 06 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.563 y de este domicilio, madre y representante legal de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 08 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JESUS SILVA PADRON, Inpreabogado No. 53.257, constante de dos (02) folio útil, mas nueve (09) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.952, solicitando se descuente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), asimismo aporte extras del Bono Vacacional y de Fin de año por la cantidad de un 30% cada uno.- La presente demanda fue admitida en fecha 10-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
“Ahora ciudadano Juez desde el año 2012, no se ha realizado incremento en dicha obligación y en el entendido de lo oneroso que resulta hoy día darle sustento a un niño, acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto la hago se sirva decretar un Aumento de la Obligación de manutención de mis menores hijas en la forma siguiente; UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), asimismo aporte extras del Bono Vacacional y de Fin de año por la cantidad de un 30% cada uno.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, inserta al folio Nro. 03, de los autos.-
2.- Actas de Nacimiento de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios Nro. 04 y 05 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 05/10/2012, del expediente No. JJ-202-928-12, inserta a los folios 08 al 11, de los autos.- La cual se valora por esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
4.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, inserta en los folios Nro. 43 al 45 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.643,92), emanada del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Actas de Nacimiento de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios Nro. 40 y 41 de los autos, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada evacuo las pruebas antes mencionadas, esta Juzgadora observa que el demandado de autos demostró la capacidad económica y una carga familiar que el mismo posee de sus hijos hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los mismos, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del país, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la carga familiar, para satisfacer sus necesidades, es deber de esta Juzgadora garantizar su Interés Superior.
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.563, de este domicilio, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 08 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JESUS SILVA PADRON, Inpreabogado No. 53.257, en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.952 y se fije con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, en partidas quincenales de SETESCIENTOS (Bs. 700,oo), cada una, a partir del mes Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre y del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad del 30% cada uno, sumas estas que deben ser descontados de la nomina del obligado y entregadas en cheque directamente a la madre ciudadana BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.563, de este domicilio, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 08 y 06 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. JESUS SILVA PADRON, Inpreabogado No. 53.257, en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.952.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, en partidas quincenales de SETESCIENTOS (Bs. 700,oo), cada una, a partir del mes Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre y del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad del 30% cada uno.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: Sumas estas que deben ser descontados de la nomina del obligado ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA y entregadas en cheque directamente a la madre ciudadana BETZAIDA BERTTIS GOMEZ, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los Beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente.- Y Así Se Decide.
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-541-1657-14
MMM/NR/Alexander.-
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