REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Octubre del año 2014
204º y 155º
Exp. Nº JJ-542-386-14.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA GABRIELA CABALLERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.510, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, Sector Docentes de Apure, Calle 1, Casa No. 2 del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES.-
DEMANDADO: WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.987.-
BENEFICIARIA: Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Octubre del año 2013, presentado por la ciudadana ANA GABRIELA CABALLERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.510, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, Sector Docentes de Apure, Calle 1, Casa No. 2 del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, constante de tres (03) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en Demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.987 y de este domicilio, quien solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más aportes extras por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de los Bonos Vacacional y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 23-10-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Comparecen por ante el Despacho Fiscal, previa citación, los ciudadanos antes mencionados a los fines de convenir la Obligación de Manutención a favor de nuestra hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09) años de edad. En fecha 20/08/2013 se realizó audiencia conciliatoria, no llegando las partes a ningún acuerdo, en virtud de que el padre de la niña ciudadano WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, ofrece las siguientes cantidades; CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas Aportes extras por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto del Bono Vacacional y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) del Bono de Fin de año, la madre de la niña antes mencionada ciudadana ANA GABRIELA CABALLERO SOLORZANO, no esta de acuerdo con los montos ofrecidos ya que son irrisorios para el sustento de su hija”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 14/04/2014 y 22/05/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/10/2014, que riela a los folios No. 52 al 54 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del acta de nacimiento de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre la Niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de la parte demandante ciudadana ANA GABRIELA CABALLERO SOLORZANO, inserta al folio No. 6 de los autos.-
3.- Constancias de Trabajo del ciudadano WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, inserta a los folios No. 34 y 35 y 41 al 44 de los autos, las cuales se valoran como pruebas de sus ingresos mensuales por los montos de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.496,14), emanada del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 6.347,06), emanada del Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA GABRIELA CABALLERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.510, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, Sector Docentes de Apure, Calle 1, Casa No. 2 del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.987. por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta, en consecuencia Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a partir del mes Octubre del presente año, más aportes extras del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y en el mes de Diciembre por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno. SEGUNDO: Sumas estas que deben ser descontados de la nomina del obligado y depositados en cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinataria final sea la misma y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA GABRIELA CABALLERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.510, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, Sector Docentes de Apure, Calle 1, Casa No. 2 del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 años de edad, debidamente asistidas por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES, en contra del ciudadano WILLIAM GREGORIO MONTENEGRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.987 y Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a partir del mes Octubre del presente año, más aportes extras del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y en el mes de Diciembre por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO Sumas estas que deben ser descontados de la nomina del obligado y depositados en cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinataria final sea la misma y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
TERCERO Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-542-386-2014.-
MMM/NR/Alexander.-
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