REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 30 de Octubre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-543-482-14.-

SENTENCIA DE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA JOSE ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.600, con domicilio en la avenida Caracas, Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, apartamento No. 4, planta baja de este Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-

DEMANDADOS: CARMEN EUGENIA ALVAREZ y SEGUNDO JOSE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-118.993.927 y V-8.381.988 respectivamente.-

ACCION: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Abril del año 2014, presentado por la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.600, con domicilio en la avenida Caracas, Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, apartamento No. 4, planta baja de este Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
Comparece por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.600, con domicilio en la avenida Caracas, Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, apartamento No. 4, planta baja de este Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 9 años de edad, respectivamente, hija de los siguientes ciudadanos CARMEN EUGENIA ALVAREZ y SEGUNDO JOSE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.993.927 y V-8.381.988, respectivamente residenciados la Primera en el Barrio José Gregorio Hernández, primera transversal a mano izquierda al final y el Segundo en la calle Andrea Santamaría, cruce con calle María Nieves casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, la ciudadana solicitante manifestó ante este Despacho fiscal, que la niña desde hace aproximadamente siete (07) años y hasta la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los padres de ella ciudadanos antes mencionados, me la dejaron a su cuido y hasta ahora no han vuelto, asumiendo de esta manera totalmente la responsabilidad de manutención de dicha niña, el ciudadano Segundo José Cordero es mi ex pareja y el padre de mis hijas hoy día mayores de edad, en oportunidades he llamado al mismo para que tenga contacto con la niña y le brinde afecto y efectivamente lo hace, pero con la madre nunca ha venido y ahora no tengo modo de ubicarla porque no se donde puede estar y el padre lo hace por temporadas muy cortas y luego se vuelve a ir, desde cuando inició la escolaridad he sido su representante ante las instituciones escolares, tal como se evidencia en la constancia de estudio.-
En fecha 04-04-2014, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a los ciudadanos CARMEN EUGENIA ALVAREZ y SEGUNDO JOSE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-118.993.927 y V-8.381.988, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral a ambas partes incluyendo a la beneficiaria.
En fecha 14-08-2014, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día 07-10-2014, a las 11:00am., al igual en dicha fecha se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, antes identificada, y el ciudadano demandado CORDERO SEGUNDO JOSE.
En fecha 29-10-2014, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte demandante, la Fiscal Sexta Auxiliar, Abg. Nervis Yurimar Mijares quien expuso” En vista de las pruebas presentadas esta representación Fiscal solicita se declare con lugar dicha solicitud de Colocación Familiar, Asimismo el demandado Ciudadano: Segundo José Cordero padre Biológico manifestó” Estoy de acuerdo y muy alegre conforme que mi hija continué viviendo en mi hogar de la Señora : Maria José Rojas, Del mismo modo, el Equipo Multidisciplinario de este circuito, quien expuso ”Durante las visitas y las evaluaciones que se efectuaron se pudo constatar que la niña se encuentra en el hogar de la ciudadana Maria José Rojas, en buenas condiciones integrales, se apreció que la misma mantiene buenas relaciones afectiva con la solicitante, El Tribunal Dicto fallo Declarando Con Lugar la presente Demanda, a favor de la niña que nos ocupa, el cual riela al folio 64 al 68 de los autos.-

En el Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, Lcda. MERY M. FARFAN, Psicólogo Lcda. MARIA DELGADO y el Abg. JUAN CASTILLO, se constató que la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, permanecen bajo los cuidados de la ciudadana, MARIA JOSE ROJAS CASTRO, “quien se observo aparentemente responsable y preocupada por el bienestar integral de la niña que nos ocupa, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, estudia acorde a sus edades cronológicas” Igualmente se Observo que la Niña que nos ocupa esta aparentemente conforme y feliz en el hogar de la Solicitante, el cual riela a los folios 27 al 35.-
De las Evaluaciones psicológicas practicadas por la Psicólogo de este Circuito de Protección Lcda. MARIA DELGADO a la solicitante ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO en cuanto a la demanda establecida refirió: “Desde que la niña llego a mi casa sólo tenia dos (02) años, yo soy la que me he dedicado a ella, con la ayuda de mi hija y mi ex pareja que es a quien la niña le dice papá ; de la mamá de la niña no se desde que la niña tenia 2 años y medio, no tengo idea donde puede estar, más nunca busco saber de la niña ni nada, y como yo soy la represente en el colegio y en todo, necesario tener una figura legal para todos sus tramite , incluso sus hermanas están planificado un viaje fuera del país pero no podemos porque es necesario sacarle pasaporte, pronto tendré que sacarle cedula a la niña y todas esas cosas”
Asimismo la especialista recomienda Definir la Situación de Colocación Familiar adecuada para la niña que nos ocupa para garantizarle su desarrollo evolutivo saludable sin que se altere su autoestima e identidad, por lo que considera quien aquí sentencia al solicitud favorable de Colocación Familiar a favor de la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, permanecen bajo los cuidados de la ciudadana, MARIA JOSE ROJAS CASTRO, de conformidad con lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los 8, 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la Colocación Familiar es de manera Temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa, por cuanto la misma tiene Carácter Excepcional .-

Articulo 75 CRBV “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.- (Subrayado y negrillas nuestras).-

En concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la Colocación Familiar tiene Carácter Excepcional.-
Ahora bien, la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la desaparición forzosa de la Madre de la niña que nos ocupa y que el padre biológico nada aporta para la manutención de la misma y ha demostrado interés en el proceso que su hija continué bajo los cuidada de la Ciudadana Maria José Roja quien es Madre de sus dos hijas mayores, por lo que esta Juzgadora considera necesario y viable que la niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, permanezcan en el hogar de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y quien solicitó la Colocación Familiar hechos éstos que contribuirán a reforzar los vínculos afectivos que favorecen el desarrollo emocional de la niña, por lo que poder convivir con la solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para el desarrollo integral y se mantendrán unidos a su entorno familiar, en consecuencia se acuerda la Colocación Familiar de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, la ejercerá la Ciudadana: MARIA JOSE ROJAS CASTRO, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla. .- Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la niña; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Se Declara CON LUGAR la COLOCACION FAMILIAR mientras se determine una modalidad de Protección Permanente de la niña; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.600, quien tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada niña, con domicilio en la avenida Caracas, Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, apartamento No. 4, planta baja de este Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con los artículos 8, 394, 395, 396 y 397-C, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.- Cúmplase.-
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

MMM/FM/Alexander.-
Exp. No. JJ-543-482-2014.-