REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Octubre del año 2014

204º y 155º
ASUNTO: JJ-534-461-2014.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BELKYS YOLANDA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.518, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abuela materna de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10, 05, 04 y 01 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.662.-
BENEFICIARIOS: Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10, 05, 04 y 01 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 10 de Marzo del año 2014, presentado por la ciudadana BELKYS YOLANDA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.518, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abuela materna de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10, 05, 04 y 01 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de tres (03) folios útiles, más doce (12) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.662, y de este domicilio, quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, asimismo se aumenten los aportes extras a las sumas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) de los Bonos Vacacional y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 11-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19/06/2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia de Obligación de Manutención, mediante la cual se le fijó al ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, plenamente identificado y con respecto de mis nietos antes mencionados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, así como también aportes extras por las sumas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para sufragar parte de los gastos propios de épocas de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas respectivamente, en aras de garantizar los derechos a la educación y recreación de mis nietos estatuidos en la LOPNNA, resultando necesario y de pleno Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma, han variado considerablemente en el transcurrir de mas de cuatro (04) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, siendo el caso que el padre de mis nietas percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar y en definitiva aportar una obligación de manutención digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado, aunado al hecho de que mi hija y madre de los referidos hermanos, falleció tal y como consta en copia de acta de defunción.”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 09/07/2014 y 06/08/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06/10/2014, que riela a los folios No. 44 al 47 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la Cédula de Identidad de la demandante, ciudadana LANDAETA BELKYS YOLANDA, inserta al folio Nro. 4, de los autos.-
2.- Original del Acta de Nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 5, de los autos, Original del Acta de Nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 6, de los autos, Original del Acta de Nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 7, de los autos, Original del Acta de Nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio Nro. 8, de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y la demandada (Abuela Materna), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia de la Sentencia del expediente No. 18289, inserta en los folios Nro. 9 al 15 de los autos.-
4.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, inserta en los folio Nro. 26 y 27 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.323,00), emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BELKYS YOLANDA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.518, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos, sector III, vereda 21, casa No. 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abuela materna de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10, 05, 04 y 01 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.662. SEGUNDO: Se fijo con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), cuando el obligado lo perciba. TERCERO: Sumas estas que deben ser descontadas de la nomina del obligado y depositadas en cuenta de ahorros No. 0007-0051-71-0060082260, existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se Decreto Aumento Automático, cuando el obligado lo perciba, en la misma proporción o porcentaje, asimismo doce (12) mensualidades futuras con el fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), en caso de que el mencionado obligado cese de sus funciones o lo despidan. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BELKYS YOLANDA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.518, domiciliada en la Urbanización los Tamarindos, sector III, vereda 21, casa No. 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abuela materna de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10, 05, 04 y 01 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.662.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fijo con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), cuando el obligado lo perciba. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo Empleador en cuanta de ahorro No. 0007-0051-71-0060082260, del Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. E igualmente se Decrete Aumento Automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Igualmente se Decreto Embargo Ejecutivo de 12 mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), en caso del cese de sus funciones por renuncia o despido. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Séptimo (07) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS RUIZ

Expediente No. JJ-534-461-2014.-
MMM/DM/Alexander.-