REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-535-492-14.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BRUMELIS DOMITILA GUADAMO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.150, domiciliada en el Barrio San José II, calle los Olivos, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 18 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
DEMANDADO: CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.728.-
BENEFICIARIOS: Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 18 y 14 años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Abril del año 2014, presentado por la ciudadana BRUMELIS DOMITILA GUADAMO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.150, domiciliada en el Barrio San José II, calle los Olivos, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 18 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de un (01) folio útil, mas once (11) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.728, solicitando se descuente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) de Obligación de Manutención mensuales, mas 50% para medicinas cuando sea requerido por los mencionados adolescentes, asimismo aporte extra en el mes de Diciembre por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).- La presente demanda fue admitida en fecha 05-10-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…por todo lo antes expuesto solicito se obligue al ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, en aumentar la obligación de manutención que hasta ahora se tiene fijada a favor de nuestros hijos los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) de Obligación de Manutención mensuales, mas 50% para medicinas cuando sea requerido por los mencionados adolescentes, asimismo aporte extra en el mes de Diciembre por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), ambos deducibles de su sueldo y de la Bonificación de fin de año, montos estos que deberán seguir siendo descontados de la nomina de su hogar de trabajo el cual es el Seguro Social del Estado Apure y depositados en cuenta de ahorro No. 0175-0051-12-0051242747, del Banco Bicentenario de esta ciudad.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia Fotostática de las Actas de Nacimiento de los hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios Nro. 02 y 03 de los autos, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los Adolescente que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de las cedulas de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios Nro.04 y 05, de los autos.-
3.- Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 30/10/2006, del expediente No. 13.890, inserta a los folios 06 al 11, de los autos.-
4.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana BRUMELIS DOMITILA GUADAMO MORALES, inserta al folio Nro. 12, de los autos.-
5.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, inserta en el folio Nro. 31 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.951,71), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Caracas y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia Fotostática de la Constancia de Jubilación del ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.951,71), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Caracas y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el folio Nro. 31 de los autos - Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de la Incapacidad Residual, inserta al folio No. 32 de los autos emanada del presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Caracas - la cual se valora como documento Público y comprueba la Incapacidad del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia Fotostática de la Constancia de Concubinato, entre los ciudadanos CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL y MARIA MERCEDES COLINA ESPAÑA, inserta al folio No. 33 de los autos.- La cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.- Y Así se Decide.-
4.- Copia Fotostática de la ciudadana MARIA MERCEDES COLINA ESPAÑA, inserta al folio No. 34 de los autos.-
5.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Joven CRISTIAN RAFAEL PADILLA QUINTANA, inserta al folio No. 36 de los autos.- la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la joven en mención y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y Así se Decide.-
6.- Constancia de Estudio del Joven CRISTIAN RAFAEL PADILLA QUINTANA, inserta al folio No. 37 de los autos.- las cuales es valorada por esta Juzgadora como prueba que el joven mencionado se encuentran cursando estudios Universitario por lo que requiere de gastos y el apoyo del Obligado. Así se Decide.-
7.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del demandado ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, inserta al folio No. 38 de los autos.-
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada Ciudadano: CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL contesto y evacuo pruebas a su favor, en consecuencia esta Juzgadora observa que el demandado de autos demostró la capacidad económica y una carga familiar por lo que es necesario declarar Parcialmente con Lugar la presente Acción, Asimismo el demandado posee una Obligación de Manutención a favor de sus hijos Adolescentes; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero siendo ésta un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los mismos, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del país, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la carga familiar, para satisfacer sus necesidades, es deber de esta Juzgadora garantizar su Interés Superior de los Hermanos antes mencionados. Así se Declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BRUMELIS DOMITILA GUADAMO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.150, domiciliada en el Barrio San José II, calle los Olivos, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 18 y 14 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra del ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.728. SEGUNDO se fije con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y un Bono Especial deducibles del Bono Recreacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), cuando este lo perciba el obligado, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, sumas estas que deben ser descontados por el Organismo Empleador de la nomina del obligado y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-12-0051242747, existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad.- Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BRUMELIS DOMITILA GUADAMO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.150, domiciliada en el Barrio San José II, calle los Olivos, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 18 y 14 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en contra del ciudadano CAMILO RAFAEL PADILLA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.728.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y un Bono Especial deducibles del Bono Recreacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), cuando este lo perciba, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, sumas estas que deben ser descontados por el Organismo Empleador de la nomina del obligado y depositadas en cuenta de ahorros No. 0175-0051-12-0051242747, existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad.- Y Así Se Decide.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
Exp. N° JJ-535-492-14
MMM/NR/Alexander.-
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