REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI
DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
Conforme a lo acordado en el auto de esta misma fecha, se apertura el presente Cuaderno Separado de Medidas y vista las solicitudes cautelares, realizadas por los Abogados ALCIDE RAMON URBINA y JHONNI MIRABAL, Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-12.579.772 y V-6.936.795 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 129.119 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE JESUS MIRABAL, plenamente identificados en autos, parte demandante, en el Juicio que por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en contra de los ciudadanos MARIA BELEN MADROÑERO DE ARTAHONA, DINA MARIA ARTAHONA DE ESPAÑA, MARIA ELENA ARTAHONA, MANUEL ANTONIO ARTAHONA Y JULIO CESAR ARTAHONA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-2.229.699, V-8.196.868, V-12.583.862, V-8.198.195, V-9.594.710 y V-9.599.223 respectivamente, sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que se encuentra: sobre un lote de terreno denominado como el fundo “Matas Azules”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Marta; Sur: Asentamiento Campesino Santa Cecilia, Este: Terrenos ocupados por la Familia Arteaga y Oeste: Terrenos Ocupados por el Hato El Piñal; así mismo la medida innominada de prohibición de efectuar construcciones o mejoras dentro del terreno faltante que comprende los mismos linderos anteriormente identificado; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

El demandante y solicitante de la tutela cautelar pide se decrete;
… medida de prohibición de efectuar construcciones o mejoras dentro del terreno faltante que comprende los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Marta; Sur: Asentamiento Campesino Santa Cecilia, Este: Terrenos ocupados por la Familia Arteaga y Oeste: Terrenos Ocupados por el Hato El Piñal…

Indica en su solicitud que tal orden de no hacer; recaiga sobre el lote de terreno constante de Mil Trescientas Diecinueve hectáreas con Dieciséis Areas o metros cuadrados (1.319 has con 16 m2); objeto del procedimiento principal ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Marta; Sur: Asentamiento Campesino Santa Cecilia, Este: Terrenos ocupados por la Familia Arteaga y Oeste: Terrenos Ocupados por el Hato El Piñal; al mismo tiempo; que delata a los ciudadanos MARIA BELEN MADROÑERO DE ARTAHONA, DINA MARIA ARTAHONA DE ESPAÑA, MARIA ELENA ARTAHONA, MANUEL ANTONIO ARTAHONA Y JULIO CESAR ARTAHONA, parte demandada, como sujeto pasivo de la cautela requerida. Además, señala como pruebas de su pretensión cautelar, los instrumentos producidos en el juicio, los cuales invoca, para demostrar la concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, al alegar la probable amenaza de daño irreparable o de difícil reparación en su aparente derecho a causa del tiempo del proceso judicial.
Ahora bien, advierte este juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este juzgador, que las documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectantodose bienes de orden público, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el predio rustico denominado “MATAS AZULES”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Achaguas; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 05 de Septiembre del año 1972, registrado bajo el numero 21, folios vlto 49 al 52, correspondiente al frente del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1972. Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble debidamente inscritos por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 05 de Septiembre del año 1972, registrado bajo el numero 21, folios vto 49 al 52, correspondiente al frente del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1972. Líbrese Oficio.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Marta; Sur: Asentamiento Campesino Santa Cecilia, Este: Terrenos ocupados por la Familia Arteaga y Oeste: Terrenos Ocupados por el Hato El Piñal.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos MARIA BELEN MADROÑERO DE ARTAHONA, DINA MARIA ARTAHONA DE ESPAÑA, MARIA ELENA ARTAHONA, MANUEL ANTONIO ARTAHONA Y JULIO CESAR ARTAHONA, y a cualquier otro tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura, mejora o cualquier tipo de obra, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Marta; Sur: Asentamiento Campesino Santa Cecilia, Este: Terrenos ocupados por la Familia Arteaga y Oeste: Terrenos Ocupados por el Hato El Piñal
CUARTO: Las presentes medidas cautelares tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
QUINTO: Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto a los ciudadanos MARIA BELEN MADROÑERO DE ARTAHONA, DINA MARIA ARTAHONA DE ESPAÑA, MARIA ELENA ARTAHONA, MANUEL ANTONIO ARTAHONA Y JULIO CESAR ARTAHONA haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.


ABG. NERIO DARIO BALZA MOLINA
JUEZ PROVISORIO



Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se libro oficio N° 2.014-0247 dirigido a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure. Conste.-



Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-



NBM/LDSF/kade.-
Exp. N° A-0238-14.-
Cuaderno de Medidas