REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
Vista la solicitud presentada por el abogado ALCIDE URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GLICELIDE, LUIS EDUARDO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR Y LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, ya identificados; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.
El día Treinta y Uno (31) de julio de 2014, compareció por ante la secretaria de este tribunal, el abogado ALCIDE URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GLICELIDE, LUIS EDUARDO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR Y LUISANA CATHERINE BARRIOS, para solicitar se nombre administrador y veedor de dichos bienes inmuebles y semovientes con todas las obligaciones que le impone las leyes de la Republica al desempeñar el cargo, alegando en síntesis lo siguiente:
“…Señala el solicitante de la medida; por medio de su apoderado judicial, que en vista de las disposiciones Quinta y Sexta de la sentencia interlocutoria de fecha 22/07/2.014 donde el Tribunal acordó la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno herrado con el hierro del común causante LUÍS RAFAEL BARRIOS PAEZ, y del ciudadano LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, plenamente identificados y la obligación de los demandados de solicitar autorización a este Despacho para vender o movilizar de sus pastos los animales del acervo hereditario, y por lo tanto solicita se nombre administrador y veedor de dichos bienes inmuebles y semovientes con todas las obligaciones que le impone las leyes de la Republica al desempeñar el cargo y propone como persona capacitada para ejercer esas funciones al ciudadano Martín Gregorio Mirabal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.718.732…”l
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de2.014 el Abogado CRISTIAN FREIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.146.330 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.163, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante consigna diligencia donde expone lo siguiente:
“…Consigno Copia Simple del Escrito de Denuncia incitado por ante del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 18 de Agosto del presente año 2.014 por parte de los demandantes en la presente causa…”.
Asimismo del texto de la denuncia se puede observar lo siguiente:
“… Ahora bien, Ciudadano comandante, el propósito y razón de esa Decisión Judicial, no es otra que evitar la Dilapidación de bienes de Interés “Agroalimentario”, tales como semovientes, por parte de personas, “Demandadas”, que , si bien es cierto mantienen interés sobre los mismos, no es menos cierto que dada su posición de dominio y posesión que mantienen sobre los referidos bienes, hacen posible y así se demostró ante el Tribunal competente, para dilapidar con toda intención, los expresados bienes, como es la venta, movilización y ocultamiento de esos semovientes con ayuda de terceras personas, para dejar sin efecto la demanda de partición que se ha incoado por ante identificado tribunal. Todo indica con esta conducta dolosa por parte de los ciudadanos demandados, al ventear y movilizar los animales, que además de Desacatar una Orden Judicial, estarían incurriendo en una acción que tipifica un Carácter Delictual, en contra e mis mandantes. Y siendo que, nos encontramos en Receso Judicial, por lo que se ha iniciado un despliegue por parete de los demandados, en realizar actos de desacato a la medida judicial como es movilizar, vender y sacrificar animales que por orden del Tribunal de causa, están prohibidos tales actos
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de2.014, el Abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.305 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.952, apoderado Judicial de los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, parte demanda consigna diligencia donde expone lo siguiente:
“…en virtud, de que la parte accionante en la presente causa ha solicitado ante este competente Tribunal, se nombre administrador y veedor de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente litis, en el cual han propuesto para los cargos precedentemente mencionados al ciudadano: MARTIN GREGORIO MIRABAL, (…) En vista de dicha solicitud, ciudadano Juez, con el debido respeto manifiesto en nombre de mis representados, que me opongo de manera formal y categórica a que se funda en un mismo sujeto ambos cargos, es decir, el cargo de administrador y de veedor en la misma persona, lo que traería como consecuencia que no exista en lo ulterior un equilibrio que pueda garantizar el buen manejo de los bienes objeto de la presente litis, pues no es posible que un ciudadano se haga contrapeso así mismo en un supuesto negado “ de mala administración”.(…) es por lo que muy respetuosamente pido dejando establecido que no me opongo al nombramiento de administrador y veedor de dichos bienes per se, si no que por el contrario estoy en completo acuerdo, pero con la salvedad de que se nombre a una persona como administrador y un sujeto distinto como veedor y como quiera que la parte demandante ha hecho una proposición, reiterando mi respeto al Tribunal, propongo en nombre de la parte que represento, se nombre como administrador a la ciudadana: LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.538, quien fue hasta el momento del fallecimiento del causante: LUIS RAFAEL BARRIOS PAEZ, la pareja estable de hecho del referido de cujus y quien junto con el fallecido administro los bienes hoy en litigio, como un “buen padre de familia”, y para el cargo de veedor, a los fines de que exista el equilibrio de las partes en el presente proceso convengo en que sea nombrado a la persona propuesta por la contraparte, ciudadano: MARTIN GREGORIO MIRABAL
Asimismo pido ciudadano Juez, ante su competente autoridad, que el ganado vacuno, objeto de la presente causa, sea concentrado en un solo fundo, a los fines de mejor manejo y ubicación al momento de que este competente Tribunal decida cualquier decreto sobre el mismo, para lo cual propongo sea en Fundo denominado “LUISICO”, el cual es objeto también en la presente acción…”.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados tanto por la parte demandante como la parte demandada, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.
Resulta conveniente, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:
“…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este tribunal analizará las solicitudes de los ciudadanos CARMEN GLICELIDE, LUIS EDUARDO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR Y LUISANA CATHERINE BARRIOS, que pretende se designa administrador y veedor para administrar los semovientes, bienes y obligaciones de carácter agrario generados en los Fundos Pecuarios denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, y fundo “Luisico”.
En el contexto expuesto, la pretensión de los solicitantes, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en el señalado predio, al no poder colocar en los mataderos (mercados de carne en canal), los bovinos cuyo ciclo biológico lo requiere, así como, no poder arrimar los productos agrícolas a las plantas de procesamiento o a los mercados locales, por no haber culminado los trámites administrativos y legales tendientes a la partición del acervo hereditario, lo que imposibilita la emisión de guías de movilización de esos productos agrícolas, para su venta.
Al respecto, este Tribunal advierte, que según lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, una de las formas de adquirir y transmitir el derecho de propiedad, es a través de la sucesión. La cual, si es mortis causa se abre desde el momento de la muerte del causante, según lo establece el artículo 993 eiusdem. De manera que, al producirse la muerte de una persona, se transmite a una o varias personas vivas el patrimonio (activo y pasivo) del que ha muerto; originándose una comunidad que presupone la distribución de la proporción en que los coparticipes de la herencia concurren al goce de los beneficios y de las cargas impuestas a la cosa común.
El derecho civil, autoriza al comunero a enajenar la cuota parte que le corresponde, siempre y cuando se hayan honrado las obligaciones establecidas en el artículo 2 y siguientes de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS y esa operación no recaiga o afecte el derecho de otro heredero, pues el otorgante hasta tanto no se realice la partición de la comunidad; la cual tiene por finalidad la transformación de las cuotas en partes materiales concretas; no es dueño exclusivo de la cosa.
De ésta forma, antes de la partición de toda comunidad hereditaria, deben realizase una serie de gestiones previas, tendientes a la formación de la masa, a la estimación de los bienes del caudal hereditario y a la liquidación de los impuestos sucesorales, lo que conlleva a la dilatada tramitación de solicitudes administrativas.
Por otra parte, es oportuno señalar que el legislador patrio, estableció en el artículo 764 in fine del Código Civil, sobre de la administración de la cosa común lo siguiente
Artículo 764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
En consecuencia, se puede colegir, que al no existir acuerdo en la mayoría de los herederos, para la administración del fundo, o cuando los acuerdos llegados resulten inapropiados al buen funcionamiento del mismo, puede el juez o jueza agrario, nombrar un administrador.
Así de la los alegatos expuesto por las partes, se desprende la existencia cierta de una producción agraria, que adminiculada, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser colocada oportunamente en los mercados nacionales, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo).
Dicho lo anterior, este tribunal observa que de los hechos narrados tanto por la parte accionante como la accionada, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, se desprende la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ya que al no haberse cumplido con lo trámites propios de la sucesión para la disposición del acervo hereditario y estar impedido la libre disposición de los productos agrarios, la actividad agraria desarrollada en el predio puede paralizarse o desmejorarse, razón por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada, y se nombra administradora ad-hoc a la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, en los Fundos Pecuarios denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, y fundo “Luisico”. Así se decide.
Este tribunal, considera importante señalar que como quiera que los frutos generados en el predio, son susceptibles de valoración económica al ser colocados en el mercado, el producto de esas ventas pasará a formar parte de la universalidad de bienes de la herencia, debiendo ser realizada sobre el pago de los impuestos correspondientes. Así se decide.
En consecuencia, SE AUTORIZA a la mencionada ciudadana a efectuar; (i) Todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria, generada en los Fundos Pecuarios denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, y fundo “Luisico”, pudiendo solicitar la emisión de guías de movilización o venta ante los organismos encargados de la sanidad agrícola integral. Y al mismo tiempo SE LE IMPONE EL DEBER de; (i) Mantener y Conservar la producción agraria generada en los Fundos Pecuarios denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, y fundo “Luisico”; (ii) Abstenerse de vender o movilizar aquellos semovientes cuyo ciclo biológico no lo requieran; (iii) Depositar en una cuenta que ordena abrir tribunal, previa cancelación de los gastos estrictamente necesarios para el mantenimiento de la finca, las ganancias o rentas generadas con la venta de los frutos; (iv) Rendir cuenta mensualmente cuenta ante este tribunal, o cuando se considerare pertinente de las actividades desarrolladas en el predio. Así se decide.
Como consecuencia, y a los efectos de la supervisión de la gestión que como administradora realice la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, se decreta, la designación de un Veedor judicial como auxiliar de justicia, el cual tendrá como única función supervisar la gestión realizada en los Fundos Pecuarios denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, y fundo “Luisico”, debiendo la mencionada ciudadana poner a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, guías, balances y demás información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia.
Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga representación o inherencia en las actividades realizadas en el predio, así como tampoco, que fuere necesaria su firma para los actos de libre disposición y administración por parte de la administradora de la producción agraria, su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este tribunal, de las actividades desarrolladas en el fundo; para lo cual informará a este tribunal por escrito una vez cada mes, o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera; la situación productiva presentada en el fundo. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de las partes. Así se decide.
Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.
Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de administración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que decretar sin más la medida innominada de administración. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se designa como administradora ad-hoc de los Fundos Pecuarios denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: el Caño Los mojones, El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelagelli;; SUR: el Río Arauca, ESTE: El Río Arauca; OESTE: Nacimiento de la boca de los mojones, y sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado fundo “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, alinderado por el Norte: el Caño Los mojones, El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelagelli; Sur: el Rio Arauca, Este: El Río Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el Naciente, a la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.538.
SEGUNDO: Como consecuencia de la designación como administradora de los fundos de la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, SE AUTORIZA a la mencionada ciudadana a efectuar; (i) Todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria, generada en los Fundos Pecuario denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: el Caño Los mojones, El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelagelli;; SUR: el Río Arauca, ESTE: El Río Arauca; OESTE: Nacimiento de la boca de los mojones, y sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado fundo “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, alinderado por el Norte: el Caño Los mojones, El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelagelli; Sur: el Rio Arauca, Este: El Río Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el Naciente, pudiendo solicitar la emisión de guías de movilización o venta ante los organismos encargados de la sanidad agrícola integral.
TERCERO: igualmente SE LE IMPONE EL DEBER a la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR de (i) Mantener y Conservar la producción agraria generada en los Fundos Pecuario denominados “Juan Delgado” o “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: el Caño Los mojones, El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelagelli;; SUR: el Río Arauca, ESTE: El Río Arauca; OESTE: Nacimiento de la boca de los mojones, y sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado fundo “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure, alinderado por el Norte: el Caño Los mojones, El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de Juan Félix Michelagelli; Sur: el Rio Arauca, Este: El Río Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el Naciente; (ii) Abstenerse de vender o movilizar aquellos semovientes cuyo ciclo biológico no lo requieran; (iii) Depositar en una cuenta que ordena abrir tribunal, previa cancelación de los gastos estrictamente necesarios para el mantenimiento de la finca, las ganancias o rentas generadas con la venta de los frutos; (iv) Rendir cuenta mensualmente ante este tribunal, o cuando se considerare pertinente de las actividades desarrolladas en el predio; (v) Realizar de manera urgente todos los trámites sucesorales correspondientes.
CUARTO: Se nombra como veedor judicial al ciudadano MARTIN GREGORIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.718.732. Al cual se ordena su notificación mediante boleta, para que al tercer día de despacho comparezca por ante este tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.
QUINTO: La presente designaciones tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
NBM/DJSF/.-
Exp. N° A-0222-14
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