REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso, toda vez que en el presente juicio la parte demandada en fecha 25 de junio de 2014, adjunto al escrito de contestación a la demanda, solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el predio denominado La Hilariera, y el Tribunal por error involuntario no fijó la evacuación de dicha inspección Judicial:
Para resolver este Despacho, se estima que en la presente causa, si bien, la parte demandada solicitó una Inspección Judicial en la oportunidad procesal correspondiente (25/06/2014), no es menos cierto que la audiencia probatoria se fijó sin que se practicara primero dicha solicitud. Como bien se desprende del auto que riela al folio 93 de fecha Primero (1º) de Octubre de 2014; y por cuanto este Juzgado aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, vulnerando el debido proceso establecido en el Artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En este mismo orden de ideas, la desatención involuntaria por parte de este Juzgado, al omitir proferir pronunciamiento oportuno en cuanto a fijación de la Inspección judicial solicitada, constituye sin lugar a dudas un error que atañe a formalidades esenciales del proceso, al procederse a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria, sin que se resolviera dicha solicitud.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en la norma del artículo 222, que:
“..Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.…”
Igualmente el articulo225 de la mencionada ley indica lo siguiente:
“…Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Todo lo narrado anteriormente, hace necesario observar lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis)
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Evidentemente, es obvia la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la otra Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos.
Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
En este caso, dado que en la presente causa se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia probatoria sin que se evacuara todas las pruebas, indudablemente, se está en presencia de una subversión procesal que conlleva un vicio del procedimiento, al dejar de cumplirse actos esenciales del proceso. En consecuencia, no cabe duda para quien juzga que, debe aplicarse en el caso sub iudice el remedio procesal de la NULIDAD del auto de fecha Primero (1º) de Octubre de 2014, mediante el cual se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia probatoria, y se REPONE la causa al estado en que se practique y evacue la prueba de Inspección solicitada, por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD el auto de fecha Primero (1º) de Octubre de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia probatoria.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que se practique y evacue la prueba de Inspección solicitada, por la parte demandada.
No hay condena en costas por la naturaleza repositoria de la decisión
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.
NBM/DJSF/.-
Exp. N° A-0215-14
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