JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y
DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre del 2014.
204 y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: DELVALLES CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.015.930, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WERNER STANLEY SIMONS QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.682.721, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 148.682, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario (E) del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: RUDYS DEL VALLE GIL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.200.728, con domicilio en predio denominado “Mi Arbolito”, sector Las Rositas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GONZALEZ MORENO y HUGO MANUEL PINO, abogados en ejercicio titulares de la cedulas de identidad Nros V-1.981.079 y V-5.358.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.680 y 20.678 respectivamente.
Expediente Nº: A-0235-14.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIONES A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Acción Interdictal por Perturbaciones a la Posesión Agraria, seguido por la ciudadana Delvalles Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-110.015.930, representado judicialmente por el abogado Werner Stanley Simons Quevedo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.682.721, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 148.682, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario (E) del Estado Apure, contra la ciudadana Rudys Del Valle Gil Castillo, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.200.728, con domicilio en predio denominado “Mi Arbolito”, sector Las Rositas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, el abogado Werner Stanley Simons Quevedo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.682.721, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 148.682, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario (E) del Estado Apure, en representación de la ciudadana Delvalles Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-110.015.930, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas, la presente demanda de Acción Interdictal por Perturbaciones a la Posesión Agraria.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2014, que cursa al folio Cincuenta y Cuatro (54), por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadanos Miguel Antonio Correa, para lo cual se libro la respectiva boleta, ordenándose la citación de la ciudadana Rudys Del Valle Gil Castillo, para lo cual se libro la respectiva boleta.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, los abogados Miguel González Moreno y Hugo Manuel Pino, abogados en ejercicio titulares de la cedulas de identidad Nros V-1.981.079 y V-5.358.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.680 y 20.678 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rudys Del Valle Gil Castillo cumplieron con la carga de contestar la demanda y opusieron la cuestión previa la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, la ciudadana Delvalles Castillo asistida por la Abogada Vicky Viña, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.759.69121, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 136.923, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primero Agrario (E) del Estado Apure, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone cuestiones previas, todo conforme lo dispone el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando la caducidad de la acción, en conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 10º, que disponen:
Artículo 209. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

El Tribunal para resolver la cuestión previa propuesta, lo hace previo a las siguientes consideraciones, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa del Ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Adjetiva; la cual alegó en los siguientes términos:

“… la del ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor, es decir, la que se refiere a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En efecto , de una lectura del contenido total , literal y exacto del libelo de la demanda motivo de este juicio, se evidencia que la demandante de autos, no señala la fecha cierta en que dice fue perturbada en la posesión que alega; puesto que solo se limita a afirmar, según la parte de los hechos del escrito libelar, que “…a partir de tres (03) años aproximadamente, ha venido siendo perturbada la ciudadana RUDYS DEL VALLE GIL CASTILLO …”, folio 2 del Expediente. En prueba de la demostración de los hechos esgrimidos con fundamento de esta cuestión previa, emerge de la confesión judicial hecha por la parte actora, la cual tiene valor probatorio que le asigna el Artículo 1.401 del Código Civil venezolano vigente. En tal sentido , el articulo 782 ejusdem, que contempla el Interdicto de Amparo, establece que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de la siguientes condiciones: 1º- Que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para la fecha determinada; 2º.- Que en esa fecha el tercero perturbe ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y 3º.- Que la Acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha de la perturbación.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como la parte actora no señala en la demanda la fecha de la perturbación que dice haber sufrido indudablemente que resulta imposible jurídicamente precisar si la querella ha sido intentada dentro del año siguiente a la fecha de la perturbación a alegada.…”.

Por su parte, la accionante mediante escrito de fecha 16-10-2014, contradijo la cuestión previa alega, señalando lo siguiente:
“..Contradigo expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el articulo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no tiene fundamento legal, toda vez que no existe caducidad de la acción interpuesta por mi persona, ya que la perturbación y el uso de la fuerza en mi contra por parte de la demandada la cual alego ser victima. “no ha cesado nunca”, es decir, no ha pasado un día que no sufra de perturbación por parte de la demandada tanto física y verbalmente en cada oportunidad que me ve llegando al punto de decir que no soy su madre, es tanto así que se me ha hecho imposible seguir trabajando las tierras como lo hacia anteriormente, ya que se ha dado a la tarea de destruir cada planta que siembro , es por ello ciudadano Juez que considero que el lapso para intentar la acción nace todo los días…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, debe necesariamente este Juzgador realizar un análisis del escrito libelar de la demanda, a los efectos de determinar la acción incoada por la demandante y si procede o no la cuestión opuesta.
El Tribunal estima que estamos ante una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, que se esta tramitando por el procedimiento ordinario agrario, la cual fue así intentada por la accionante cuando en su petitorio invoca: Fundamento la presente Querella Interdictal en el contenido de los artículos: 783, del Código Civil perfectamente adminiculado con los artículos 152, 197, numeral 1º y 7º, 242 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la cuestión previa basada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, para ejercer la acción interdictal la cual fue fundamentada por los apoderados de la parte demandada alegando los siguientes argumentos:
“… la del ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor, es decir, la que se refiere a La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En efecto , de una lectura del contenido total , literal y exacto del libelo de la demanda motivo de este juicio, se evidencia que la demandante de autos, no señala la fecha cierta en que dice fue perturbada en la posesión que alega; puesto que solo se limita a afirmar, según la parte de los hechos del escrito libelar, que “…a partir de tres (03) años aproximadamente, ha venido siendo perturbada la ciudadana RUDYS DEL VALLE GIL CASTILLO …”, folio 2 del Expediente. En prueba de la demostración de los hechos esgrimidos con fundamento de esta cuestión previa, emerge de la confesión judicial hecha por la parte actora, la cual tiene valor probatorio que le asigna el Artículo 1.401 del Código Civil venezolano vigente. En tal sentido , el articulo 782 ejusdem, que contempla el Interdicto de Amparo, establece que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de la siguientes condiciones: 1º- Que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para la fecha determinada; 2º.- Que en esa fecha el tercero perturbe ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y 3º.- Que la Acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha de la perturbación.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como la parte actora no señala en la demanda la fecha de la perturbación que dice haber sufrido indudablemente que resulta imposible jurídicamente precisar si la querella ha sido intentada dentro del año siguiente a la fecha de la perturbación a alegada.…”., el Tribunal observa:

En relación a la cuestión previa establecida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este Tribunal se ve impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia.
Así es oportuno señalar en primer lugar, lo enunciado por el profesor ABDÓN SANCHEZ NOGUERA al respecto de la caducidad de la acción “En términos precisos, la caducidad de la acción opera por el transcurso de lapsos que la ley o la voluntad de las partes establecen para intentar determinas acciones, so pena de que perezca tal derecho si las mismas no se intentan dentro de tales lapsos” (SÁNCHEZ, Abdón, de la Introducción de la causa, 3ra edición, 1992. CARACAS)…

Se trata pues de la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada.
La restitución de la posesión puede sustanciarse siguiendo el procedimiento pautado para los interdictos en el Código de Procedimiento Civil o bien siguiendo los trámites del procedimiento ordinario que en materia agrario es el previsto en los artículos 197 al 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el procedimiento del interdicto por despojo sólo tiene cabida si la demanda se incoa dentro del año siguiente al despojo ya que así lo preceptúan los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 783 del Código Civil.
Pasado el año del despojo ya que no es admisible que la pretensión de restitución de la posesión se sustancie por el procedimiento especial del interdicto quedando abierta la posibilidad de que su pretensión se tramite por el procedimiento ordinario tal cual lo establece el artículo 709 del Código Procesal Civil. Esto significa que la pretensión de restitución cuando ella se ventila por el procedimiento ordinario no está sometida a plazo de caducidad alguno puesto que el plazo de un año que previno el legislador en el artículo 783 del Código Civil es para que el querellante haga valer su pretensión por el procedimiento especial de los interdictos.
En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo establece el artículo 783 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil.
En materia agraria no existe la posibilidad de que la acción posesoria de restitución se sustancie por la vía interdictal (véase, al respecto, la sentencia Nº 1119/2011 de la Sala Constitucional). Por consiguiente, si la pretensión de amparo o de restitución de la posesión debe sustanciarse en todo caso por el procedimiento ordinario agrario la conclusión lógica es que al no existir un lapso de caducidad en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para que el querellante interponga su pretensión de restitución y visto que, por el contrario, el artículo 709 del Código Procesal Civil expresamente autoriza que se incoe tal pretensión por la vía ordinaria, la cuestión previa de caducidad de la acción debe rechazarse por infundada sin que sea menester examinar el material probatorio aportado en la incidencia porque sin importar cual sea el resultado del tal labor de valoración el resultado será siempre el mismo.
Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido establecido para otro tipo de acción y procedimiento. Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por los abogados Miguel González Moreno y Hugo Manuel Pino, abogados en ejercicio titulares de la cedulas de identidad Nros V-1.981.079 y V-5.358.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.680 y 20.678 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rudys Del Valle Gil Castillo, en el juicio que por Acción Interdictal Por Perturbaciones A La Posesión Agraria, sigue en su contra la Delvalles Castillo, representados por los abogados Werner Stanley Simons Quevedo, y Vicky Viña, , inscritos en Inpreabogado bajo el Nros 148.682, y 136.923 respectivamente, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario (E) del Estado Apure.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO

Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL