REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BLANCA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.073, domiciliada en el predio denominado “La Bonanza” ubicado en el margen izquierdo de la carretera San Juan de Payara–Paso Arauca, vecindario Apuresequito, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
DEMEMANDADOS: AGROPECUARIA CURUJUJUL C.A. REPRESENTADA POR MATTIA PETRAGLIA Y AL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE REPRESENTADO POR AMER HASAN.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyo
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: A-0172-13.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante oficio N° 232 de fecha 13 de Junio del año Dos Mil Trece (2013), recibido en este Despacho el día Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, cumpliendo con lo ordenado en la Resolución N° 2009-0048, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la Resolución N° RA-2.011-002 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, este Juzgado en aras de dar cumplimiento formal a lo establecido en las Resoluciones antes citadas, da por recibido el presente expediente signado con el Numero 6453-A, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de UNA (01) Pieza de Ciento (101) un folios útiles signada con el N° 01, Ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente, se le dio entrada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2.013).-.
Mediante Sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, este Juzgado se declara competente por la Materia y por el Territorio.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2013, ratifica la solicitud hecha en representación de su mandante.
Mediante Auto de fecha 19 de Septiembre del 2013 se Ordena la citación de los demandados herederos del de cujus MATTIA PETRAGLIA (+).
Mediante Auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, de oficio este Despacho declara que por error involuntario se omitió librar Boleta de Citación a favor del Registrador Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en tal sentido ordena librar la misma.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2013, el Alguacil Temporal de este Juzgado abogado ANDRES SUAREZ MEDINA, consigna la Boleta de Citación firmada por el Registrador Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 suscrita por el Abogado Apoderado Judicial JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, solicita a este Juzgado el Desistimiento de la presente acción y del procedimiento.
No hubo más actuaciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Vista la manifestación del solicitante, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor, mediante el cual expresa al juez, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o al procedimiento, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento. Así lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265. “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento según la doctrina patria, representada por procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, citados en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996 y reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 27 de febrero de 2003, lo considera:
“Un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…..”

También ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, que esta manifestación debe contener dos requisitos, estos son: Que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y, que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, modalidades. Así se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 1988.
“…..para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente,…..”

Los anteriores requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el presente caso están presentes: Por una parte la manifestación la hizo el solicitante ante el funcionario competente autorizado por la ley para dar fe pública en el lugar en el cual la manifestación se ha declarado, como en el presente caso el acto fue realizado ante la Secretaria de este Tribunal. En segundo lugar se evidencia que la manifestación de voluntad por la cual el solicitante desiste de la acción y del procedimiento es un acto libre expresado en forma pura y simple, no está sometido a términos, ni a condiciones, ni a modalidad alguna. Todo lo cual hace entender que lo expresado por el solicitante, es un acto auténtico, puro y simple e irrevocable, sin dejar ningún margen de dudas de que se trata del desistimiento del procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, lo que implica la extinción de la instancia. En consecuencia este Tribunal le imparte en este acto la debida Homologación Judicial que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento formulado por Abogado JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.073, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara concluido el presente Juicio y se ordena el Archivo definitivo del Expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia debidamente certificada por Secretaria en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.-


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
NBM/DSJF/kade.-
Exp. N° A-0172-13.-