REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BLANCA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.073, domiciliada en el predio denominado “La Bonanza” ubicado en el margen izquierdo de la carretera San Juan de Payara–Paso Arauca, vecindario Apuresequito, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
DEMEMANDADOS: MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ, VICENZA PETRAGLIA JIMENEZ y MARIO ANSELMO PETRAGLIA JIMENEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-4.578.757, V-12.293.730 y V-14.123.692 respectivamente, domiciliados en la sede principal de la Agropecuaria Curujujul C.A. ubicada en el asentamiento campesino “La Candelaria”, sector Merecure, de la parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: A-0225-14.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente, mediante escrito recibido en este Despacho el día Once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), el cual es contentivo de la demanda CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, presentado por la Ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.598.073, asistida en este acto por el Abogado JUAN CORDOBA, Titular de las Cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual solicita de este Juzgado, la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, en contra de los Ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ, VICENZA PETRAGLIA JIMENEZ y MARIO ANSELMO PETRAGLIA JIMENEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-4.578.757, V-12.293.730 y V-14.123.692 respectivamente.
Mediante Auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.014 se admite la presente y Ordena la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio del 2014 la Ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ otorga poder Apud Acta a los abogados JUAN CORDOBA, Titular de las Cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y JESUS CORDOBA, Titular de las Cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170
Mediante Auto de fecha de fecha veintidós (22) de Julio del 2014, se tiene como Apoderados Judiciales de la parte demandante los abogados JUAN CORDOBA, Titular de las Cedula de identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y JESUS CORDOBA, Titular de las Cedula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Julio del 2014, la Ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ Solicita Medidas Preventivas que guardan relación con la presente.
Mediante Auto de fecha de fecha veinticinco (25) de Julio del 2014, Este despacho ordena agregar el escrito de Solicitud de Medidas Preventivas y a su vez acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 suscrita por el Abogado Apoderado Judicial JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, solicita a este Juzgado el Desistimiento de la presente acción y del procedimiento.
No hubo más actuaciones.

-III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Vista la manifestación del solicitante, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor, mediante el cual expresa al juez, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o al procedimiento, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento. Así lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265. “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento según la doctrina patria, representada por procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, citados en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996 y reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 27 de febrero de 2003, lo considera:
“Un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…..”

También ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, que esta manifestación debe contener dos requisitos, estos son: Que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y, que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, modalidades. Así se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 1988.
“…..para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente,…..”

Los anteriores requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el presente caso están presentes: Por una parte la manifestación la hizo el solicitante ante el funcionario competente autorizado por la ley para dar fe pública en el lugar en el cual la manifestación se ha declarado, como en el presente caso el acto fue realizado ante la Secretaria de este Tribunal. En segundo lugar se evidencia que la manifestación de voluntad por la cual el solicitante desiste de la acción y del procedimiento es un acto libre expresado en forma pura y simple, no está sometido a términos, ni a condiciones, ni a modalidad alguna. Todo lo cual hace entender que lo expresado por el solicitante, es un acto auténtico, puro y simple e irrevocable, sin dejar ningún margen de dudas de que se trata del desistimiento del procedimiento y la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, lo que implica la extinción de la instancia. En consecuencia este Tribunal le imparte en este acto la debida Homologación Judicial que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por Abogado JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.073, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida preventiva de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), sobre el inmueble constituido por la predio rustico denominado “AGROPECUARIA CURUJUJUL”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Hato Merecure; SUR: Hato Laguna Clara, ESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa mi Llanura y Cooperativa Las Piñas que fueron o son del Hato La Candelaria; OESTE: Fundo Bartolero de Rubén Ortiz Aguilera, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de Junio del año 2011, registrado bajo el numero 2011.928, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.4315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, participándole sobre el levantamiento de dicha medida para que sirva estampar la nota marginal sobre el inmueble debidamente inscritos por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de Junio del año 2011, registrado bajo el numero 2011.928, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.4315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Líbrese Oficio

SEGUNDO: Se declara concluido el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente una vez a que conste en actas el levantamiento de la medida ordenada.
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia debidamente certificada por Secretaria en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.-


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-


Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-


Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
NBM/DSF/kade.-
N° SA-0225-14.-