REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: Junta Administradora de Agropecuaria La Flora C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE, Abg. FATIMA LOPEZ COELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452.
SOLICITUD: Nº SA-0030-12.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL (Prorroga).
La presente solicitud de Medida se inició por escrito recibido por ante este Juzgado en fecha 13/12/12, presentado por la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452, Apoderada Judicial de la parte Solicitante, constante de Tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor de la Junta Administradora de Agropecuaria Flora C.A., en el predio denominado “Los Viejitos” ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
DE LOS HECHOS
Alego la Apoderada Judicial que en dicho predio se evidencia una situación una situación irregular consistente en una perturbación posesoria contra la posesión legitima que ejerce la junta administradora de agropecuaria Flora C.A., en el desarrollo de la actividad agro productiva a la se dedica, y dado que existen inmuebles desocupados totalmente por personas y hasta la actualidad están deshabitadas se observa que las construcciones realizadas fueron hechas con el fin de el aprovechamiento de productos forestales y de la fauna silvestre sin la autorización de los organismos competentes y siendo que tal conducta de construcción sin permisos y/o autorizaciones de Agroflora C.A la cual fue realizada por personas extrañas y ajenas a la compañía generan una situación irregular de incertidumbre y amenazan la actividad agro productiva que se desarrolla en dicha unidad de producción ; a tal efecto se hace necesario solicitar Medida Cautelar de Protección sobre los bienes antes señalados.
DEL DERECHO
El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 01, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, articulo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículos 127, 196, 261, 305, 306, 307 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS DOCUMENTALES
Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:
a. Copia fotostática de poder Especial.
b. Originales de inspección judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de la circunscripción Judicial del Estado apure
c. Copia fotostática de denuncia N° SIP-0345-12 realizada ante la GNB, comando Regional N° 06, destacamento N° 68 Segunda compañía.-
d. Acta de inspección ocular levantada por la Segunda Compañía destacamento N° 68 comando regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12-12-12, la ciudadana presentado por la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452, Apoderada Judicial de la parte Solicitante, constante de Tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor de la Junta Administradora de Agropecuaria Flora C.A., en el predio denominado “Los Viejitos” ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada mediante auto quedando anotado en el libro de solicitudes bajo en N° SA-0030-12.
En fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2.012 se procede a realizar auto de corrección de foliaturas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, se dicto Sentencia Interlocutoria decretando Medida Preventiva de Protección Ambienta y DE Protección a la Producción Agroalimentaria.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2.013, se agrega a los autos Comisión Cumplida emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante oficio N° 2060-144.-
En fecha Dos (02) de mayo del 2.013, se dicta auto haciendo saber que el lapso para hacer oposición a la Medida Preventiva de Protección Ambienta y de Protección a la Producción Agroalimentaria venció y se declara firme la medida decretada.-
En fecha Once (11) de Junio del 2.014, se recibe y se agrega a los autos diligencia presentada por la Abogada Fátima López.-
En fecha cinco (05) de Agosto del 2.014, se fija Inspección Judicial para el día 11-08-2014 en el fundo “los Viejitos” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo fue solicitado en diligencia de fecha 11-06-2014.-
En fecha Once (11) de Agosto de 2.014, se traslado el Tribunal desde su sede hasta el fundo “Los Viejitos” ubicado en la jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, se recibió y se agrego a los autos oficio N° 0001-14 emanado de la Oficina Sectorial de Tierras del Municipio Achaguas.-
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2.014, se procede a realizar auto de corrección de foliaturas.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Por medio de escrito de fecha Once (11) de Junio de 2014, presentado por la abogada: FATIMA LOPEZ COELLO, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Junta Administradora de Agropecuaria Flora C.A.., y fundamento su petición de prórroga de la medida de protección acordada por este Tribunal en lo siguiente: que por cuanto se mantienen las condiciones de hecho que dieron origen a su solicitud y aprobación aun persisten para lo cual solicita se practique inspección a fin de constatar las circunstancias y se deje constancia de las mismas.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Prórroga de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Veinticinco Mil Novecientas Veintiséis Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (25.926,8 Has con 8.000 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Rio Matiyure; Sur: Terrenos ocupados por Manuel González, Marció Carrero, José Andrade, Carmen Sianfroca, Juan de Dios Gómez Caray, Juan Benítez y Félix Silva; Este: Ejidos Municipales, Oeste: Hato Mata Palos, realizada por este Tribunal, en fecha Once (11) de Agosto de 2014, en la presente solicitud signada con el Nº A-0030-12, a saber:
(…Omisis…) Se deja constancia que fueron designados como practico asesores a los ciudadanos Oscar Abano y Cesar Verenzuela venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.520.117 y 16.529.558, de Profesión Ingeniero de Producción Animal y T.S.U en Administración de Empresas Agropecuarias adscritos a la Jefatura Territorial Tierras Achaguas (INTi); quienes impuestos de su designación manifestaron su aceptación y prestaron su juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente particulares: PRIMERO El Tribunal deja constancia: previo asesoramiento de los Técnicos designados que durante el recorrido se observo que en el Potrero Picillo ejerce posesión sobre el mismo la Agropecuaria Flora C.A., existiendo una Fundación denominada Guayabal, se observaron animales con el hierro de la referida empresa____________; y en la misma se encuentra FREDDY ARMANDO GARRIDO ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.165.975. PARTICULAR SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia que previo asesoramientos de los prácticos designados, que durante el recorrido se observaron que en los linderos del fundo Los Viejitos, específicamente en el potrero Picillo la existencia de ocho construcciones ubicadas en los puntos de coordenadas siguientes: casa1 E:567.394 N 861.153, observando este Tribunal la existencia de una casa de mampostería, estructura de madera , techo de zinc, puertas metálicas y ventanas de madera, lugar donde se notifico de la misión del Tribunal al ciudadano CRUZ JOSE VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.333, propietario de las bienhechurías, entabladas en el sitio denominado fundo Castillero; casa Nº 2 E 567.924 N860.775, aquí se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos que se encontraban habitando el inmueble ciudadanos JOSE ANTONIO HURTADO CASTRO y ELVIRA CLEMENTINA JIMENEZ, quienes, son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 13. 639.656 y 6.663.237, respectivamente, propietarios de las bienhechurías en el lugar que ocupan y que señalaron el lugar como Las Tres Y; casa Nº 3 E 569.513 N 861:635, se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ANIBAL ANTONIO SEGOVIA, quien, es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.166.197, quien manifestó ser el propietario de las bienhechurías construidas en el fundo que denomino Cañafistolos; casa Nº 4; E 569.049 N 861:527, se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ANIBAL ALEXANDER SEGOVIA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.080.976, quien manifestó ser el propietario de las bienhechurías construidas en el fundo que denomino Los Merecures; casa Nº 5 E 569.853 N 861:577, se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, una vez en el lugar se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano LEDYN ANTONIO SEGOVIA, quien, es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16. 663.476, quien manifestó ser el propietario de las bienhechurías construidas en el fundo que denomino El Zapatero; casa Nº 6 E 572.687 N 859.:605, se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ROSA ELENA PEÑA BARCO, quien, es venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24.116.511,quien manifestó ser la propietaria de las bienhechurías construidas en el sitio; casa Nº 7 E 573.509 N 859.397, se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MONTENEGRO, quien, es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 23.245.105, quien manifestó ser el nuevo ocupante de las bienhechurías construidas en el sitio por venta que de las mismas le hiciera un ciudadano de apellido Sánchez sin documentación alguna; casa Nº 8 E 573.932 N 859.463, se observo una casa de bahareque elaborada en estructura de madera, techo de zinc, lugar donde se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano ELVIS JOSE CARVAJAL CASTRO, quien, es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 21.316.932, quien manifestó ser el propietario de las bienhechurías construidas en el fundo que denomino La Esperanza; PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que en los diferentes sitios se observaron cultivos de yuca, topocho, auyama, parchitas, ají lechosas, plátanos, guanábanas, limón, cambures, maíz y caña, para consumo familiar, igualmente se deja constancia que en los dos primeros predios recorrido los pisatarios manifestaron tener animales de origen vacuno, que no fueron observados por este Despacho al momento de la inspección y que serán constatados por los técnicos del INTi una vez consignado el punto de información, igualmente se deja expresa constancia que en los predios en referencias se observaron criaderos de aves del corral; PARTICULAR CUARTO:El Tribunal deja constancia que en el particular que antecede se describió los animales observados en los diferentes predios visitados y que no se observaron ni manifestaron los ocupantes poseer ganado caprino; PARTICULAR QUINTO: Este Juzgado deja constancia que la designación de los prácticos asesores aquí solicitados fue realizada al comienzo de la presente actuación PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que este particular ya se evacuo al momento de fijar la inspección; PARTICULAR SEPTIMO: En este estado la apoderada judicial antes identificada solicitó el derecho de palabra y concedido como fue por el Tribunal, expuso: solicito ciudadano Juez ratifique la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, decretada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2:012, y ordene las notificaciones respectivas de todos los ocupantes irregulares de los terrenos del Hato Los Viejitos, de la Agropecuaria Flora C.A identificados en la presente inspección. …”
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, equino y ovino que son administrados por la “AGROPECUARIA FLORA C.A.”, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la “AGROPECUARIA FLORA C.A., cuyo objeto es: la actividad económica principal es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor que sirven de refugio a aves de la fauna silvestre como Garza Blanca Real, Turpial, Paloma Sabanera, Ardilla, Venado entre otros, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 11 de Agosto del año 2014, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, ovinos, avícolas y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad. ASÍ SE DECIDE
Lo expresado up-supra, en cuanto al particular primero se observa la actividad de producción llevada a cabo en el Potrero Picillo, y sobre el mismo ejerce la posesión Agropecuaria Flora C.A. existiendo una Fundación denominada Guayabal, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Hato Los Viejitos”, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. ASÍ SE DECIDE.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente solicitud de medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción ganadera en buen estado de desarrollo fitosanitario y en plena producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Y así se decide.
De la Tutela Ambiental:
Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho Agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 127 y 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Resalta en los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una labor, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420 de fecha 14/05/2014, señaló:
(…)…La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición…(…).
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional (Sent. Ibidem), se ha referido en los siguientes términos.
(…)…El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales…(…).
En cuanto a la situación ambiental existente en el predio, donde se observo una gran deforestación de árboles, así como la construcción de bienhechurías a las márgenes del Rio Matiyure situación que fue recogido de manera pormenorizado en el anexo de evidencias fotográficas consignado con el Punto de Información por los prácticos designados para la práctica de la Inspección efectuada en fecha Once (11) de Agosto de 2.014, que riela a los folios 104 al 116 del expediente; siendo que además este Tribunal observo durante el recorrido realizado en la Inspección que las construcciones edificadas no se encuentran situadas a una distancia reglamentaría sobre las orillas del río tal y como se encuentra establecida en la Ley de Aguas
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este juzgador advierte que los predios denominado fundo Castillero; Las Tres Y; Cañafistolos; Los Merecures; El Zapatero; casa Nº 6 E 572.687 N 859.:605, casa Nº 7 E 573.509 N 859.397; y La Esperanza , antes determinados, se encuentran en las márgenes o colindan, en toda su extensión, con el Río Matiyure, el cual constituye un cuerpo de agua superficial, discontinuo, integrante de la cuenca del río Portuguesa en la región hidrográfica de los llanos centro occidentales. Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Es necesario señalar, que en dicha franja protectora se limitan y condicionan las actividades humanas, en circunspección a las interacciones o interdependencia entre los componentes bióticos y abióticos, que pudieran alterar perjudicialmente la disponibilidad en cantidad y calidad de las aguas con relación a sus usos posteriores o con su función ecológica, en prevalecía a cualquier otro interés económico y social. Tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Aguas.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos; y sin manera alguna enunciar, formar o cuestionar los derechos individuales de los ciudadanos CRUZ JOSE VENTA, JOSE ANTONIO HURTADO CASTRO y ELVIRA CLEMENTINA JIMENEZ, ANIBAL ANTONIO SEGOVIA, ANIBAL ALEXANDER SEGOVIA, LEDYN ANTONIO SEGOVIA, ROSA ELENA PEÑA BARCO, JOSE GREGORIO MONTENEGRO, ELVIS JOSE CARVAJAL CASTRO, sobre el lote de terreno ya establecido; que las actividades de conucos, cría de aves, porcinos y bovinos, el uso de agroquímicos en ese cultivo en la zona contigua al Río Matiyure, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al medio ambiente en la franjas protectora aludida, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno, en sus caracterizaciones físicas, químicas y biológicas.
Lo anterior, en criterio de este tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de las generaciones futuras, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad humana que es posiblemente incompatible a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, al cuerpo de agua del Río Matiyure.
Y en consideración a los derechos al medio ambiente, que son de orden público y trascienden el interés particular, en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.
Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas de acuíferos representados por Río Matiyure, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de la PRORROGA a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, solicitada por la Abogada FATIMA LOPEZ COELLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452, Apoderada Judicial de la parte Solicitante, constante de Tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor de la Junta Administradora de Agropecuaria Flora C.A., en el predio denominado “Los Viejitos” ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia se decreta la PRORROGA formal MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “HATO LOS VIEJITOS” constante de un área de extensión de Veinticinco Mil Novecientas Veintiséis Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (25.926,8 Has con 8.000 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Rio Matiyure; Sur: Terrenos ocupados por Manuel González, Marcio Carrero, José Andrade, Carmen Sianfroca, Juan de Dios Gómez Caray, Juan Benítez y Félix Silva; Este: Ejidos Municipales, Oeste: Hato Mata Palos, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, conjuntamente con los bosques de galerías, que representan parte del área de protección del Rio Matiyure y del reservorio de fauna silvestre y flora silvestre, ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la PARALIZACION y PROHIBICION ABSOLUTA de construcción de bienhechurías a lo largo de la ribera del Río Matiyure, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida..-.
TERCERO: Declara CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado Hato Los Viejitos” específicamente en el Potrero Picillo, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida.-
CUARTO: Se ordena notificar a los ciudadanos CRUZ JOSE VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.333, JOSE ANTONIO HURTADO CASTRO y ELVIRA CLEMENTINA JIMENEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 13. 639.656 y 6.663.237, ANIBAL ANTONIO SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad Nº 8.166.197, ANIBAL ALEXANDER SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.080.976, LEDYN ANTONIO SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad Nº 16. 663.476, ROSA ELENA PEÑA BARCO, Titular de la cedula de identidad Nº 24.116.511, JOSE GREGORIO MONTENEGRO, Titular de la cedula de identidad Nº 23.245.105, ELVIS JOSE CARVAJAL CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº 21.316.932, respectivamente, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación; se comisiona al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la práctica de las notificaciones. Líbrese boleta de notificación con su respectivo Despacho.-
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento de Zona 350 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure y a la Segunda Compañía del Destacamento de Zona 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), a la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Apure, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMA: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaria en el archivo de este Tribunal.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
NDBM/.DJSF.-
SOLICITUD. N° SA 0030-12.-
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