JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre de 2.014
204º y 155°
SOLICITUD Nº SA- 0099-14.
SOLICITANTE: LEONARDO REYES FEBRES Venezolano, mayor de edad Productor Agropecuario con domicilio en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 091.299, con el Carácter de Apoderado de los Ciudadanos: Rosa Leticia Venero Alfonzo, Leonardo Antonio Reyes y José Manuel Reyes de nacionalidad Venezolanos domiciliados y residenciados en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico mayores de edad Titulares de las cedulas de Identidad Nº V.-2.234.557, Nº V.- 8.620.172, Nº V.- 8.620.157
APODERADO JUDICIAL: ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 11.796.346 Inpreabogado Nº 156.607.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA. –
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01-07-2014, por el abogado: Elicar Ascanio Solórzano, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.607 Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Reyes Febres Venezolano, mayor de edad Productor Agropecuario con domicilio en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 091.299, con el Carácter de Apoderado de los Ciudadanos: Rosa Leticia Venero Alfonzo, Leonardo Antonio Reyes y José Manuel Reyes de nacionalidad Venezolanos domiciliados y residenciados en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico mayores de edad Titulares de las cedulas de Identidad Nº V.-2.234.557, Nº V.- 8.620.172, Nº V.- 8.620.157.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha primero (01) de Julio del 2014, el abogado: Elicar Ascanio Solórzano, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 11.796.346 inscrito en el Inpreabogado Nº 156.607, consigna escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y Actividad Agraria.
Por auto de fecha primero (01) de Julio del, este Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar, y le asigno el Nº SA-0099-14, nomenclatura particular de este Juzgado.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio del presente año, este Juzgado fija para a las 09:00 a.m. 09:30 a.m.10:00 a.m., 10:30 a.m.,11:00 a.m. 02:00 p.m. y 02:30 p.m. del día Martes Quince (15) de Julio del Presente año para oír las declaraciones de los Ciudadanos: Jesús Alberto Coello, Rafael Bohórquez, Socorro Maria Tovar, Simón Euclides Tovar, Carlos Simón Montero, Robert Alexander Duarte y Wilmer José Nieves Venezolanas mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº 8.226.620, 11.237738, 1.844.647, 13.650.035, 18.220.202, 18701.957 y 15.681.152 respectivamente.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio del 2014, este Tribunal Certifica y agrega poder Apud-atad del poderdante ciudadano Leonardo Reyes Febres Venezolano, mayor de edad Productor Agropecuario con domicilio en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 091.299 confiriéndole poder especial abogado: Elicar Ascanio Solórzano, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 11.796.346 Inpreabogado Nº 156.607.
En fecha Viernes Dos (02) de Agosto del presente año, este Juzgado da por recibido Informe remitido por la Coordinación Regional del Instituto de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure.
En fecha Martes Quince (15) de Julio del 2014 del presente año, este Juzgado realiza las respetivas evacuaciones de testigos fijadas para esta misma fecha ala cual asistieron los ciudadanos; Jesús Alberto Coello, Rafael Bohórquez, Carlos Simón Montero, Robert Alexander Duarte y Wilmer José Nieves Venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº 8.226.620, 11.237738, 18.220.202, 18701.957 y 15.681.152 respectivamente. Y en esta misma fecha no compareciendo los ciudadanos; Socorro Maria Tovar, Simón Euclides Tovar, Venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº 1.844.647,13.650.035 este tribunal hace constar y declara DESIERTO dicho acto.
En fecha Jueves Diecisiete (17) de Julio del presente año, este Tribunal libra Oficio Nº 2014-2224 Dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, en la cual solicita información de la causa signada con el Nº MP 32758-2013 seguida en contra de los ciudadanos: Héctor Venero, Rodolfo Venero, Wilmer Venero y Rubén Venero Venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº-11.755.195,14.218.226, 11.755.490 y 18.146.948, respectivamente.
En fecha Viernes Uno (01) de Agosto del presente año, este Juzgado da por recibido mediante oficio S/N° 04-f2-1843-14 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, la cual informa que si cursa una causa signada con el Nº MP32758-2013 seguida en contra de los ciudadanos: Héctor Venero, Rodolfo Venero, Wilmer Venero y Rubén Venero Venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº-11.755.195,14.218.226, 11.755.490 y 18.146.948 respectivamente. El cual es agregado en esta misma fecha a la solicitud Nº SA-0099-14.Nomeclatura de este Tribunal.-
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2014, el abogado: Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, presenta diligencia en la cual consigna Solicitud de inspección Judicial, constante de Ochenta y siete (87) folios útiles signada con el Nº SA-0061-13. La cual se agrega en esta misma fecha a la solicitud Nº SA-0099-14.Nomeclatura de este Tribunal.-
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2014, el abogado: Elicar Ascanio Solórzano, plenamente identificado en autos, presenta diligencia, La cual es agregada en esta misma fecha a la solicitud Nº SA-0099-14.Nomeclatura de este Tribunal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a La Producción Agropecuaria y Actividad Agraria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no, podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar Anticipada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación, a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 22-04-2014, (folios 16 al 20), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Andrés Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.365, Técnico Agropecuario, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Apure, dejando constancia de los siguiente:
“(…)el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares que están plasmados en el escrito de la solicitud: PRIMERO: Previo asesoramiento del Técnico de campo designado deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio rustico denominado Agropecuaria Santa Rosa, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Arichunas; SUR: Terrenos ocupado por Jesús Venero y La Lagunota; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Rafael Venero; Wilmer Venero y Claudio Pérez Luna y OESTE: Terrenos ocupado por Lennys Venero; SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia de las bienhechurías existentes en el predio, son las siguientes: Una (01) casa principal de Mampostería de 14 X 14, piso de cemento liso, estructura metálica, techo de acerolit, de dos (02) habitaciones, una sala de baño interno con revestimiento de cerámica, lavamanos y poceta, cocina, comedor corredor; siete (07) ventanas de basculantes y vidrios con rejas metálicas, siete (07) puertas metálicas, luz eléctrica de acometida de Elecentro, Un (01) pozo de aguas residuales, Una (01) casa anexa de mampostería de 14 X 12, constituida por un corredor de media pared de bloques para sala-comedor; dos (02) habitaciones, techos con laminas de zinc, estructura con tubo de hierro, paredes de bloques, pisos lisos, Un (01) deposito de 7 X 4 aproximadamente para insumos y quesera, piso de cemento liso, techo de zinc, estructura metálica con puerta metálica; Una (01) Cava Cuarto de 3 X 2; Cercas internas de cuatro (04) pelos de alambre con madera aserrada, con cuatro (04) puertas metálicas, Cercas Perimetrales con cuatros (04) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada, Un (01) Corral de hierro con seis (06) divisiones, Una (01) Vaquera de Ordeño, techo de zinc y estructura metálica, Una (01) romana de Dos Mil Kilos (2.000 k); Dos (02) Tanquillas, la Primera de 7 X 1 con capacidad de 8.000Lts; la Segunda de 14 X 1 con capacidad de 15.000 Lts, Un (01) Comedero de 4 X 1 con estructura de concreto, árboles frutales tales como: mamón, guanábana, guayabas, limón, cocos, naranjos, riñón, ciruelos, mangos, sábilas níspero, y ornamentales como cayenas, jazmín y trinitarias. TERCERO: Las cercas perimetrales e internas se encuentran en buen estado; el estado de los corrales se observa: en buenas condiciones con tubo de Pulgada y media con vigas doble T de Ocho (08) Pulgadas; los tipos de pastos introducidos son Bracharia, Humidicola y Tanner, con un aproximado de cien hectáreas (100 has); los pastos naturales son: lamedora, gamelote y paja de agua, con un aproximado de cien hectáreas (100 has); Semovientes Bovinos: Vacas 37; Novillas 22; Mautas 6; Mautes 32; Becerras 10; Becerros 10; Toros 2. CUARTO: con respecto a este particular el Tribunal previo asesoramiento del practico asesor deja constancia que la Unidad de Producción denominada Santa Rosa se encuentra actualmente en Producción. QUINTO: Haciendo uso del derecho reservado el Abogado Luís Alberto Bello Turchetti, solicito que el tribunal deje constancia que por vía de observación la apertura de Cinco (05) boquetes ubicados por los linderos Sur-Este y Nor-Este y el estado en que se encuentra. El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de que se observaron Cinco (05) boquetes a lo largo de los linderos Sur-Este y Nor-este del predio unos abiertos y otros cerrados. (…)” (Cursivas de este Tribunal)…”
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Agropecuaria Santa Rosa”, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado que se encuentra dentro del fundo “Agropecuaria Santa Rosa”, el cual es administrado y desarrollado por el ciudadano Leonardo Reyes Febres, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por el ciudadano Leonardo Reyes Febres, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia dentro del predio de especies vegetales de gran valor como Samán, Cañafistola, Caracara, Cedro, Coco e`Mono, entre otros que utilizan de refugio la fauna silvestre existente en la zona, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día Veintidós (22) de Abril de 2014, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, y lo alegado por la parte solicitante cuando manifiesta que existen cinco (05) boquetes por los linderos sur-Este y Nor-este. Para el paso de ganado que no pertenecen al fundo Santa Rosa, siendo que tales cortes de Lambaré de púas y condenas de falsos y derribe de estantes de madera, sin permiso y/o autorización de la Agropecuaria Santa Rosa, las cuales fueron realizada por personas ajenas al fundo generan una situación irregular de incertidumbre y de interrupción que causa graves daños a las instalaciones y consecuencialmente a la normal producción agropecuaria de su representada se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos) y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora que conforman el predio y la biodiversidad existente en el predio, lo cual es de alto valor para la humanidad. Así se decide.
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, basada en los artículos 152, numerales 1 y 4, y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado Agropecuaria Santa Rosa, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Arichunas; SUR: Terrenos ocupado por Jesús Venero y La Lagunota; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Rafael Venero; Wilmer Venero y Claudio Pérez Luna y OESTE: Terrenos ocupado por Lennys Venero . Así Se Decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar Autónoma De Protección A La Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 11.796.346 e inscrito en el Inpreabogado Nº 156.607, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO REYES FEBRES Venezolano, mayor de edad Productor Agropecuario con domicilio en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 091.299, con el Carácter de Apoderado de los Ciudadanos: Rosa Leticia Venero Alfonzo, Leonardo Antonio Reyes y José Manuel Reyes de nacionalidad Venezolanos domiciliados y residenciados en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico mayores de edad Titulares de las cedulas de Identidad Nº V.-2.234.557, Nº V.- 8.620.172, Nº V.- 8.620.157. En consecuencia, se decreta formal MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado Agropecuaria Santa Rosa, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Arichunas; SUR: Terrenos ocupado por Jesús Venero y La Lagunota; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Rafael Venero; Wilmer Venero y Claudio Pérez Luna y OESTE: Terrenos ocupado por Lennys Venero.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 351 del Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de por Un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
QUINTO: Se ordena notificar a los ciudadanos Héctor Venero, Cédula de Identidad N° V.- 11.755.195, Rodolfo Venero, Cédula de Identidad N° V.- 14.218.226, Wilmer Venero, Cédula de Identidad N° V.- 11.755.490, Rubén Venero, Cédula de Identidad N° V.- 18.146.948 y Juan Espinoza, Cédula de Identidad N° V.- 2.230.365, a los fines del conocimiento de la presente medida de Protección decretada, sobre la continuidad de la producción agraria referida a la producción ganadera, en la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “Agropecuaria Santa Rosa, ubicado en el Sector Manglarote, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Arichunas; SUR: Terrenos ocupado por Jesús Venero y La Lagunota; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Rafael Venero; Wilmer Venero y Claudio Pérez Luna y OESTE: Terrenos ocupado por Lennys Venero. Asimismo, se acuerda advertirle que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839 Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación.
SEXTO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la ultima de las notificaciones indicadas en el particular anterior.
SEPTIMO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL
NDBM/.-
Solicitud. N° SA 0099-14
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