REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-004173
ASUNTO : CP31-S-2012-004173
JUEZA: Abg. Nancy Lugo de Martínez.
SECRETARIA: Abg. Deysy Castillo.
PROBACIONARIO: ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, titular de cédula de identidad Nº 13.938.657.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Carlos Páez.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elsys Guerrero.
VICTIMA: ESTEFANIA CAROLAY RUMBOS PATERNINA.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18MARZO2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA CAROLAY RUMBOS PATERNINA.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 29ABRIL2013, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANYS CAROLAY RUMBOS PATERNINA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 3, Casa Nº 06, Sector CANTV, Mantecal estado Apure. Teléfono: 0240-9940081 y 0246-2877021.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 08OCTUBRE2014 se celebra la audiencia especial de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado: ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, estando conformes las partes para la realización del respectivo.
El Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “….Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano probacionario de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento….”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “…..“Yo di cumplimiento a las condiciones impuestas, aun mantengo la misma dirección…..”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, consigno en este acto cumplimiento de las charlas, Constancia de Finalización de régimen de Prueba y Constancia de Residencia.”
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
En relación a las condiciones, se verifico lo siguiente: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 3, Casa Nº 06, Sector CANTV, Mantecal estado Apure. Teléfono: 0240-9940081 y 0246-2877021. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público. Consta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la oficio Nº EID-146-14, de fecha 06OCTUBRE2014, suscrito por la Licda. MERCEDES GONZALEZ, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual señala que el ciudadano: ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, CUMPLIO con las medidas cautelares establecidas por este Tribunal consistentes en (CHARLAS Y TRABAJO COMUNITARIO), las cuales fueron ejecutadas en las instalaciones de la “PARROQUIA MANTECAL Y RINCON HONDO” bajo la coordinación y asesorias del Pàrroco Onny Vera, ubicada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por un lapso de tres meses, demostrando una actitud de responsabilidad, puntualidad, cooperación y calidad en el desempeño de las tareas asignadas; aunado a ello, el probacionario consigno en sala de audiencias, Constancia emitida por la Diocesis de San Fernando de Apure, Parroquia Eclasiastica “San Miguel Arcángel”, mediante el cual el Párroco Pbro. Msc. Ohny Vera, señala que el probacionario ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, ha asistido al Servicio comunitario en esa parroquia eclesiástica, así como también realizo trabajos de desmalezado, arreglo de techo, limpieza en el templo y que estas actividades las realizo de manera intermitente y demostró disposición al servicio y preocupación por el mismo y se ha comprometido a colaborar en el mantenimiento del templo, la refacción de la cerca perimetral de la casa parroquial y apoyar en las actividades deportivas como culturales de la pastoral juvenil como parte de su servicio comunitario, constándose igualmente el cumplimiento de esta condición, a través de oficio Nº EID-146-14 emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario dirigido por la Lcda. MAERCEDES GONZALEZ, en el que señala que el mismo cumplió con las charlas y el trabajo comunitario asignado,
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ROBERT MARCELO RUIZ VARGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA CAROLAY RUMBOS PATERNINA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
Asunto: CJ31-S-2012-004173.