REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-000644
ASUNTO :CP31-S-2014-000644
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2014-000644, instruida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.219.978, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 31 de Julio de 2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.219.978, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado José Luís Rodríguez Guillén, la víctima YELITZA RAFAELA TOVAR, Defensor Privado abogado José Ángel Osto, y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. ELSIS YANEY GUERRERO, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 16 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 103 al 112 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.219.978, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.-2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR, quien realiza la siguiente exposición: “….Él no ha cumplido con las medidas de Protección y seguridad, entra a la casa cuando no estoy, en estos días se me desapareció una carpeta donde estaban los documentos personales y de la casa, así mismo en uno de estos días me conseguí una amistad en común y me manifestó que él aun sigue mal poniéndome que vivo con un policía y tengo varios maridos…..”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Si”, realizando la siguiente exposición: “…El problema comenzó cuando yo la denuncie en la LOPNNA, ella se hablo con unos abogados y me denunció a la fiscalía, yo la denuncie por el abandono del hogar, ella sale a rumbar, cuando me denunció a la fiscalía logro sacarme del negocio mió el cual ella violento con un esmeril ese día llame al 171 el cual están las fotos en el expediente cuando ella picaba los candados, ella nos se dio cuenta que andaba acompañado con unos funcionarios, la fiscalía no investigo, yo estuve que meter un escrito a la fiscalía Superior porque no podían verme en la calle los policías porque sino me metían preso, el objetivo de ella era quedarse con el negocio y lo logro…..”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado ABG. RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, realiza la siguiente exposición: “……En el presente caso han habido vulneración de sus derechos consta en el expediente solicitudes las cuales fueron negadas y ninguna las prácticos, pareciera que la fiscal se enfoco en buscar pruebas que acusen a mi defendido y no como dice la ley debe buscar las que los exculpen, mi defendido en fecha 13-05-2014 cursa al folio 46 en adelante promueve una memoria fotográfica en efecto sale la ciudadana cortando unos candados de un negocio, hubo una violación del precepto jurídico específicamente del derecho al trabajo, él ahora no puede seguir trabajando en su negocio por lo cual lo cerró, ella utilizó el medio de justicia específicamente como victima de violencia para tratar de sacar del percance en que se encuentra por lo que impugnamos el dictamen pericial del médico a pesar que a la presunta víctima recurre tres días por medio para la realización del examen pudiendo ocurrir cualquier cosa que alterara la evidencia, consta un examen de un instituto público que hace referencia de una lesión, suponiendo que los hechos ocurrieron el día 17 el examen dice que el hecho del suceso es del día 15, tres días después contempla un conjunto de patologías que el día 18 un médico no lo contempló suponiendo que el día 17 fue la presunta agresión, hay incongruencia del suceso, la pregunta es porque la víctima no acudió el día 18, tuvo toda la tarde y ella espero tres días posterior para acudir y algo pudo haber pasado es por lo que impugnamos ese dictamen pericial, el Consejo Comunal tiene la facultad de emitir comunicado de los miembros de su comunidad eso no lo valoro el Ministerio Público, no se dirigió a la comunidad, ni los cito, en fin no investigo. (Citó el texto de comunicado emitido del Consejo Comunal de la seiba.), solicitamos en cuanto a la medida de alejamiento impuesta a mi defendido solcito se que él pueda abrir su negocio ya que el negocio es independiente al apartamento y es su único medio de trabajo para el sustento del hogar”…………”.
Resolución de las excepciones opuestas por la Defensa:
Señala la Defensa que en el presente caso han habido vulneraciones de los derechos de su representado, toda vez que consta en el expediente solicitudes de diligencias realizadas a la Fiscalía las cuales fueron negadas y no las práctico, y que pareciera que la fiscal se enfoco en buscar solo pruebas que inculparan a su representado y no como establece la ley que debe también buscar las que los exculpen, en base a ello, debe indicar quien aquí decide, que tal como lo ha señalado la defensa, existe un pronunciamiento por parte de la vindicta pública y consta al folio 44 de la causa, Auto respecto de las solicitudes de diligencias que fueron negadas por parte del Ministerio Público, en consecuencia, y que se explica por si sola, en consecuencia, se considera que no se le vulneraron los derechos en virtud de haber indicado el Ministerio Público las razones por las cuales negó tales diligencias. Y así se decide.-
Dice la Defensa, que su defendido en fecha 13/05/2014, promueve unas memorias fotográficas cursantes a los folios 46 en adelante, donde se visualiza a la ciudadana presunta victima, cortando unos candados de un negocio, indicando que hubo una violación del precepto jurídico específicamente del derecho al trabajo, ya que él ahora no puede seguir trabajando en su negocio por lo cual lo cerró, ella utilizó el medio de justicia específicamente como victima de violencia para tratar de sacar del percance en que se encuentra por lo que impugnan el dictamen pericial del médico que a pesar que a la presunta víctima recurre tres días por medio para la realización del examen pudiendo ocurrir cualquier cosa que alterara la evidencia, consta un examen de un instituto público que hace referencia de una lesión, suponiendo que los hechos ocurrieron el día 17 el examen dice que el hecho del suceso es del día 15, tres días después contempla un conjunto de patologías que el día 18 un médico no lo contempló suponiendo que el día 17 fue la presunta agresión, indicando la defensa que hay incongruencia del suceso, y arguye que la pregunta es porque la víctima no acudió el día 18, tuvo toda la tarde y ella espero tres días posterior para acudir y algo pudo haber pasado es por lo que impugnamos ese dictamen pericial; ante esta argumentación debe indicar esta jurisdicente que este Tribunal le debe fe a las actuaciones policiales que son realizadas por los órganos auxiliares del estado y el examen legal Médico Forense esta debidamente suscrito por un experto adscrito al órgano de investigación penal, considerándose que el mismo arroja un dictamen serio y corresponderá en este caso la valoración por el tiempo transcurrido, al Tribunal de Juicio mediante la evacuación de las pruebas y la explicación a viva voz de los expertos al momento de desglosar su dictamen, razón por la cual considera este Tribunal que no son suficientes estos alegatos para desestimar o no admitir esta valoración medico forense realizada a la victima. Y así se decide.-
Igualmente señala la Defensa, que el Consejo Comunal tiene la facultad de emitir comunicado de los miembros de su comunidad y eso no lo valoro el Ministerio Público, no se dirigió a la comunidad, ni los cito, en fin no investigo. (Citó el texto de comunicado emitido del Consejo Comunal de la seiba.), y solicito en cuanto a la medida de alejamiento impuesta a su defendido, que él pueda abrir su negocio ya que el negocio es independiente al apartamento y es su único medio de trabajo para el sustento del hogar; ante tales señalamiento y solicitudes, debe ratificar este Tribunal que el Ministerio Público ante tales solicitudes y mediante auto las negó con la indicación que en cuanto a la controversia que existe respecto de unos hijos menores, corresponde a la Fiscalía Especializada en materia sobre Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y demás órganos competentes, igualmente al folio 50 curso auto negando solicitud de diligencia, en el que indica que las solicitudes realizadas son negadas por cuando no son objeto de pronunciamiento alguno por ese órgano fiscal; razón por la cual, al existir un pronunciamiento considera esta jurisdicente que no hay violación de los derechos y el debido proceso. Y así se decide.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIAS, interpuestas por la victima: YELITZA RAFAELA TOVAR, en la que explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.-
2.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA. Inserta al folio 30.-
3.- INFORME MEDICO LEGAL, practicado a la victima: TOVAR YELITZA RAFAELA, cursante al folio 216, el cual arroja como resultado lo siguiente: “..Al examen Físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior a agresión; dicho informe es suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, y data de fecha 21/04/2014.-
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2014, suscrita por el oficial (PMSF) ARTAHONA LUIS, donde deja constancia de los hechos ocurridos en la presente causa, inserto al folio 29.-
De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2014 , mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano antes descrito en virtud de que nos separamos hace año y medio y ahora el se viene a mi casa a quererme sacar a la fuerza diciéndome que esa casa es de el, constantemente me insulta, me veja, no me deja salir a Ningún lado, porque dice que tengo un marido, anoche me saco toda la mercancía del negocio para la calle y la tiro en el medio de la calle…..”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR, victima en la presente causa, quien depondrá respecto los hechos y la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado de autos.-
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Profesional Especialista II, Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, DRA. ANA JULIA COLINA, a fin de que ratifique el reconocimiento medico legal realizado a la victima en la presente causa.-
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 9700-141-806 de fecha 21 de Abril de 2014, practicado a la victima: YELITZA RAFAELA TOVAR, el cual arroja como resultado lo siguiente: “…Al examen Físico se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior a agresión…”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a la aplicación del Principio de Libertad de la Prueba se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Abril de 2014, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado donde presuntamente sucedieron los hechos.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE FAVOREZCAN, OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LAS PRUEBAS.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.978, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
NLDEM/DC.-
ASUNTO CP31-S-2014-000644