REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000349
ASUNTO : CP31-S-2012-000349

JUEZA: Abg. Nancy Lugo de Martínez.
SECRETARIA: Abg. Deysy Castillo.
PROBACIONARIO: JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.608.132.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OLGAMAR FERNANDEZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elsis Yaney Guerrero.
VICTIMA: HILDA ROSA BRACA SILVA.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HILDA ROSA BRACA SILVA.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09 de Enero de 2013, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA ROSA BRACA SILVA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle el Tocal, casa de color azul, frente del depósito de Imporllano, San Fernando, Estado Apure. Números telefónicos: 0247-3413882, 0414-2979001.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- la Prohibición al agresor de realizar actos de Acoso u Hostigamiento a la mujer víctima de violencia.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

El ciudadano representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano probacionario de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al probacionario el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, el cual manifestó: “….En cuanto al servicio Comunitario si me presente, me mandaron a la Iglesia Católica de la Morenera con el padre, asistí como doce veces pero estuve un accidente de tránsito y tuve que interrumpir con el servicio, en ese accidente perdí el teléfono y me fui para Maracay, en los días que acudí a la Iglesia el Padre me puso ha guadañar, rastrillar, limpiar ventanas, hacer panes y trabajos de jardinería aproximadamente asistí doce veces, en cuanto a las charlas me quedaron de llamar y nunca me llamaron, me dijeron que formaríamos un grupo y nunca me llamaron….”.

Por su parte el ciudadano Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La ciudadana Jueza realiza una revisión de las condiciones impuestas:

En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle “El Tocal”, casa de color azul, frente al depósito de IMPORLLANO, San Fernando estado Apure. Número telefónico: 0247-3413882. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el folio ciento cincuenta (150) del asunto penal oficio Nº EID-014-14, de fecha 16 de enero de 2014, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano Juan Luís D Elias Guadamo no cumplió con prestar con el servicio Comunitario, es por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el folio ciento cincuenta (150) del asunto penal oficio Nº EID-014-14, de fecha 16 de enero de 2014, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano Juan Luís D Elias Guadamo no cumplió con las charlas, es por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas.

Por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición. Lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, con la anuencia de las partes, este Tribunal ORDENO LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, titular de cédula de identidad Nº V.-17.608.132, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

En fecha 01 de Octubre de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, en virtud de la ampliación del Régimen ordenada en fecha 24 de Febrero de 2014, ocurriendo lo siguiente:

Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. ELSIS YANEY GUERRERO, el Defensor Público Segunda ABG. OLGAMAR FERNANDEZ. Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima HILDA ROSA BRACA SILVA a quien se le libro Boleta de citación no constando la resulta efectiva de la Boleta de citación. En este estado el ciudadano imputado interviene y expone: “De conversación sostenida con la coordinadora del Equipo Interdisciplinario a quien le consigne la constancia que acredita el cumplimiento del servicio Comunitario así como las charlas”. Seguidamente la ciudadana Jueza verifica a través de la Coordinadora del Equipo tal información en consecuencia vista la incomparecencia de la víctimas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure Acuerda: Suspender la fijación de nueva fecha y emitir pronunciamiento por auto separado en base a la verificación de condiciones impuestas. Quedando conformes todas las partes.


VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público: cursa al folio 178 de la causa, oficio Nº EID-144-2014 de fecha 01 de Octubre de 2014, suscrito por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en el que señala que el probacionario: JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.132, “CUMPLIO” con las medidas cautelares establecidas ante su órgano jurisdiccional (Talleres y Servicio comunitario), resaltando que la labor social fue ejecutada en las instalaciones de la Parroquia “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” ubicada en el Centro Comunitario La Morenera. De igual manera dio cumplimiento cabal con los “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; dejándose constancia que al folio 179 cursa oficio suscrito por el Licdo. Ronny Guedez, en su condición de Encargado de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y mediante el cual certifica que el ciudadano: JUAN D’ ELIAS GUADAMO, cumplió con el Servicio Comunitario de lo requerido según Ley en esa dependencia durante el tiempo de seis (06) meses. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JUAN LUIS DELIAS GUADAMO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-17.608.132, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA ROSA BRACA SILVA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.




NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2012-000349