REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2011-000152
ASUNTO : CJ31-S-2011-000152

JUEZA: ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
PROBACIONARIO: JHONNY ENRIQUE MILANO PEÑA, titular de cédula de identidad Nº 12.584.287.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELSIS YANEY GUERRERO.
VICTIMA: CLARIBEL DEL CARMEN FLORES SARABIA.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28JULIO2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por los profesionales del derecho Abg. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA y Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN FLORES SARABIA.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 29OCTUBRE2012 este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN FLORES SARABIA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Raúl Leoni, diagonal al comedor Popular, casa 3373, calle principal, Achaguas, estado Apure. Número telefónico: 0424-3364289. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 109DICIEMBRE2013, se celebra la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado: JHONNYHENRIQUE MILANO PEÑA, y estando presentes las partes, este Tribunal procedió a la verificación del cumplimiento en los siguientes términos:

En cuanto a la condición consistente en la Obligación de mantener como lugar de residencia las siguientes direcciones: Urb. Raúl Leoni, diagonal al comedor Popular, casa 3373, calle principal, Achaguas, estado Apure. Número telefónico: 0424-3046251. Esta juzgadora ha verificado que el ciudadano probacionario ha sido citado efectivamente en la dirección indicada, por lo que no ha realizado cambio de residencia, en consecuencia este tribunal considera que existe un cumplimiento cabal de la condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta consignación realizada por parte del probacionario control de asistencia del cumplimiento de trabajo comunitario y oficio s/n, emitido por parte de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, suscrito por Lic. Daniel Sánchez, coordinador de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (UNESR), Extensión Achaguas mediante la cual informa el cumplimiento de dicho servicio comunitario desde 13-03-2013 hasta el 28-10-13 con normalidad y buen comportamiento, en labores de limpieza y asistencia social. Por lo que a juicio de este Tribunal existe un cabal cumplimiento a la condición impuesta. En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, existe un incumplimiento cabal por cuanto no consta al asunto penal certificación que acredite tal cumplimiento aunado a lo expuesto por el probacionario. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este Tribunal ORDENO LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, titular de cédula de identidad Nº 12.584.287, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 16OCTUBRE2014, se celebra la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado: JHONNYHENRIQUE MILANO PEÑA, en virtud de la AMPLIACION ordenada en fecha 10DICIEMBRE2013, y estando presentes las partes, se procedió a la apertura el acto de verificación en los siguientes términos:

La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “….Esta representación fiscal solicita un cambio de medida por una menos gravosa y se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano probacionario de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento….”.

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “…..“Yo di cumplimiento a las condiciones impuestas, y de las charlas aprendí a respetar las mujeres y a no maltratarlas”. …..”

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, consigno en este acto cumplimiento de las charlas, Constancia de Finalización de régimen de Prueba y Constancia de Residencia.”

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En relación a las condiciones, se verifico lo siguiente: En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la causa oficio Nº EID-124-204 de fecha 14 de agosto de 2014, emitido del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure suscrito por la Coordinadora Licenciada Mercedes González, en la cual informa que el ciudadano JHONNY HENRIQUE MILANO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.584.287; “CUMPLIÓ”, con los “Talleres De Reflexión”, planificados y ejecutados por el equipo interdisciplinario de estos tribunales, los cuales fueron realizados en jornada especial el día, viernes; 08-08-2014, donde se trataron temas: PAPEL DEL HOMBRE DENTRO DEL NÚCLEO FAMILIAR, PARTERNIDAD RESPONSABLE a través del video foro “NO SE ACEPTAN DEVOLUCIONES”; mostrando una actitud positiva, receptiva y participativa en relación a los temas tratados, es por lo que esta juzgadora considera que existen un total cumplimiento de dichas condiciones. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado.. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JHONNY ENRIQUE MILANO PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN FLORES SARABIA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY E. CASTILLO C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.


NLDEM/dc.-
Asunto: CJ31-S-2011-00152.