REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2014-000001
ASUNTO : CP31-P-2014-000001

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2014-000001, instruida en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Que en fecha 20 de Junio de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el ciudadano ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, presentó SUBSANACION DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano imputado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se materializo el día 01 de Octubre de 2014, a las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, la adolescente víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente acompañada de su representante legal ciudadana: MARIA GEORGINA GONZALEZ ESPAÑA, el Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA SUBSANACION DE ACUSACIÓN presentada en fecha 20 de Junio de 2014, que corre inserta a los folios 267 al 280 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.569.055, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.- 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado de marras.
I
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien manifestó su deseo de no declarar por cuanto considero que el representante del Ministerio Público ya había realizado el relato de los hechos por los cuales es considerada victima en la presente causa.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “Si”, realizando la siguiente exposición:

“….Yo no las conozco, para la fecha que dicen que paso eso yo estaba trabajando, soy militar activo, yo no soy taxista, le otorgo la palabra a mi defensor…….”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, realiza la siguiente exposición:
“…Como primera moción de la defensa, esta causa hubo una primera acusación la Juez encargada para el momento, anulo esa acusación, esa acusación se anulo por una omisión de pronunciamiento de unos elementos de convicción a cargo del defensor Miguel Escalona en la cual solicitó una prueba toxicológica y la declaración de una testimoniales, se ordenó un pronunciamiento en relación a estas evidencias. La fiscalía se pronunció y ordenó la practica de esas diligencias, en fecha 17 de diciembre la fiscalía ordena que se tome declaración a los ciudadanos Fuentes Peña Wilmer y Gutierre Heredia Héctor Daniel y se practique prueba toxicológica, ellas inserta en los folios 281 al 282 de la causa, el Ministerio Público libra boletas de notificación solamente a Daniel Gutierre Heredia que se encuentra inserta al folio 283 y repite en el folio 284 de la causa, nunca libraron la boleta de Fuentes Peña Wilmer. La Fiscalía acuerda la diligencia y nunca libra la boleta de Peña Fuentes Wilmer, no obstante el artículo 26 establece que la tutela Judicial tiene una característica particular que debe ser efectiva, que tiene que tener respuesta en la practica efectiva, si la boletas no fue librada más aun ni fue recibida la resulta de que esas personas hayan sido notificas de ir al Ministerio Público, no obstante no hay una notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual libré comunicación a la defensa de que hiciera comparecer a los testigos promovidos, si estos dos elementos de convicción hubieran sido llevados es posible que el acto conclusivo hubiera sido distinto, ellos fueran declarado quien es mi defendido y que hacia mi defendido, creyendo en la buena fe del Ministerio Público, yo denuncié esto en la preliminar y la ciudadana Jueza mando la causa para la fiscalía, en relación a la testimonial no nos notificaron nunca, nuevamente se nos vulnero el derecho a la defensa, amparado en los artículos 174, 175 y 176 el tribunal decrete la nulidad absoluta de la acusación porque hay una violación directa al ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les pregunto el Ministerio Público es pesar escuchar a nuestros testimoniales, en consecuencia solito la apreciación de la ciudadana Jueza no porque no la practicaron sino porque no obtuvieron resultas que consta en el asunto penal. En segundo lugar ciudadana jueza en fecha 25-08-2014 esta defensa opuso excepciones, opuso dos excepciones a la acusación, pero antes de ello debo hacer una reflexión enmarcado en la sentencia Nº 1303 de fecha 25-06-2005 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dicha sentencia hace referencia de los elementos materiales de la acusación, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a los elementos formales, esa sentencia de carácter vinculante y pacífica, habla del elemento materia, solito que analice si ciertamente estamos en presencia de una expectativa de condena, dice que lo detienen después de una persecución, mi defendido no fue detenido en flagrancia, no hay ni un elemento de cuasi flagrancia que lo determine con la víctima, hay otra circunstancia la prueba anticipada que fue concebido como un requisito de la Sala, al momento de la interposición de la denuncia por parte de la madre de la víctima y por la declaración de la adolescente dice que tenía una condición fisiológica, al momento que ocurrió el hecho dice ella que era virgen, que nunca había tenido relaciones sexuales, cuando se evidencia el reconocimiento médico forense, que consiste en un estudio macroscopico de lo que es la vagina de la mujer deja constancia que existe una desfloración antigua, es decir, que de lo manifestado en la denuncia era una persona virgen, no se compagina con ese elemento de convicción científica, lo que supone era que había tenido relaciones con anterioridad, esa dimana de la prueba anticipada de preguntas realizada por mi persona se determina que la momento del acto sexual dice la víctima que no hubo el uso de método anticonceptivo, específicamente preservativo y que la eyaculación ocurrió dentro de ella, después que el director del instituto educativo va a su casa y después al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el Dr. José Gregorio práctica el reconocimiento a escasas horas del hecho, el Dr. no dejo constancia de sustancia de naturaleza hematológicas o seminal, solicitó se evalué una situación donde la verdad no esta clara, mi defendido no estuvo detenido, no hay una condición de virginidad, sino por el contrario de unas relaciones anterior ya que es antigua, ni presencia de sustancia de naturaleza seminal ya que la víctima dice que eyaculo en ella, solito sean evaluada con la óptica de su condición de mujer, madre y que conoce el sistema, que valga esta moción a los fines de que evalué esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decrete el sobreseimiento por ausencia de requisitos materiales. De tercero debo oponer la acusación la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 2 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público no presenta la subsunción del hecho dentro de la ley ya que no indica el tipo de violencia sexual por parte de la vindicta pública, que valga su condición de la víctima de que era virgen para el momento de los hechos, aquí hay una situación es la incolumidad de los elementos de convicción levantada por el Dr. José Gregorio, distinto de la condición que dinama de la víctima, no están dado lo hechos objeto de la investigación, una mujer puede ser violada por su esposo dentro de su misma residencia, basta que diga que no desea, el problema relevante es que los sistemas de administración de justicia castiga, y es que el perjurio es cuando se miente ante las autoridades, como es que esta dama indica ser virgen y le reconocimiento forense indica otra cosa, nos encontramos ante el delito de perjurio, quien miente una vez miente dos, ello a los fines de solicitar el tiempo necesario si mis dichos son ciertos o no, solicito pronunciamiento de sobreseimiento provisional. Como segunda moción de defensa de fondo opongo la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3 ejusdem, la metodología es indispensable para los que trabajamos, como hay un problema gravísimo en la acusación, ha sido acusado mi defendido por el delito de Robo agravado y Violencia Sexual, el Ministerio Público en franca violación no consta la corporeidad del elemento de Robo que lo pueda individualiza, de lo que se acusa de robo de un teléfono móvil celular como la población mundial requiere de la afiliación de una compañía telefónica, el Ministerio Público a los fines de evidencia un avalúo prudencia, el derecho que tutela el delito de robo es la propiedad, el Ministerio Público tomo todo el tiempo del mundo, la corporeidad, la factura de afiliación del teléfono, factura de afiliación a la compañía telefónica, solo lo manifestado por la víctima fue lo que considero, en esta oportunidad esa dama manifiesta que le robaron el teléfono no se oficia a la línea telefónica, no hay un solo elemento que demuestre la existencia un bien mueble, si se solicita un reporte del teléfono tiene un abonado telefónico, no es fácil ya que el artículo 458 establece una pena de los considerado graves, como es que le atribuyen un delito grave y no hay un solo elemento de esta cosa mueble, el Código Orgánico Procesal Penal prevé por ejemplo en relación a la propiedad, si revisa la acusación no hay una sola existencia que acredite el cumplimiento del delito de robo, en los teléfonos debe tener una línea para identificarse el aparato, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa no hay un pormenorización del tipo delictivo. Solicito en base de acordar mi defensa de forma una sustitución de una medida de privación Judicial preventiva a la libertad. Pruebas ofrecidas por la Defensa: Testimoniales de los ciudadanos: SM/2 FUENTES PEÑA WILMER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.748.924, con domicilio en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en el paraíso, en la ciudad de Caracas, SM/1 GUTIERREZ HEREDIA DANIEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.710.127, con domicilio en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en el paraíso, en la ciudad de Caracas, Coronel, RUIZ MANZANARE OMAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.566.054, con domicilio en Secretaria General de Seguridad Ciudadana de Calabozo estado Guarico, RONAL TORRES, Venezolano, Mayor de edad, y con domicilio en el Restauran MacRonald, ubicado en la avenida Intercomunal Los Centauros Biruaca San Fernando estado Apure. la pertinencia, necesidad y licitud de los medios probatorios, radica en que los mismos depondrán en un posible debate Oral y Público donde se encontraba el ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo.…..”.

En base a los argumentos de la defensa anteriormente señalados y las excepciones opuestas, este Tribunal procede a analizar y decidir sobre las excepciones en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA

1.- Opuso la defensa como primera moción, que en la presente causa hubo una primera acusación la cual riela a los folios 03 al 13 de la primera pieza y la Juez encargada para el momento, anulo esa acusación por omisión de un pronunciamiento de unos elementos de convicción a cargo del defensor Miguel Escalona en la cual solicitó una prueba toxicológica y la declaración de unas testimoniales, y se ordenó un pronunciamiento en relación a estas evidencias. Cabe destacar, que al respecto el Ministerio Fiscal se pronunció en fecha 17 de Diciembre según consta al folio 281 de la segunda pieza de la causa y ordenó la práctica de esas diligencias mediante acta suscrita por el Fiscal Octavo ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, y ordena que se tome declaración a los ciudadanos Fuentes Peña Wilmer y Gutierre Heredia Héctor Daniel, así como también ordena que se practique la prueba toxicológica solicitada; de allí que si bien es cierto, no consta en las actuaciones evidencia que se hayan practicado las mismas y que solo consta la citación librada al ciudadano DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, citación esta que es repetida y cursan a los folios 283 y 284, no es menos cierto que el Ministerio Público si se pronuncio al respecto, aunado al hecho que consta al folio 285 oficio Nº 04-F8-1492-14 librado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, solicitando la practica de Experticia Biosicosocial a la adolescente (IDENTIDAD OMITDA), con el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal; igualmente cursa al folio 286; cursa al folio 287 oficio dirigido por la Fiscalía Octava al medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante el cual solicita la practica de prueba toxicológica al ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO y la citación de un testigo de nombre RONALD TORRES, cursante al folio 288 de la segunda pieza de la presente causa, por lo que es evidente que el Ministerio Público si se pronuncio respecto de las diligencias faltantes y debió la defensa como parte del proceso, coadyuvar a que se hicieran efectivas estas diligencias. En consecuencia, en cuanto a las resultas de citación y declaraciones ordenadas por el Ministerio Público debe traer a colación este Tribunal el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla de la tutela judicial efectiva y señala entre otras cosas que “El Estado garantizará una justicia (….) EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”, y toda vez que la defensa ha presentado a estos testigos de los cuales no constan las declaraciones que ordeno el Ministerio Público y considera este Tribunal admitir estas testimoniales propuestas por la defensa quien a su vez ha señalado su licitud, pertinencia y necesidad a los fines que sean debidamente evacuadas en debate de Juicio Oral, razón por la cual considera esta Juzgadora declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa, considerando este Tribunal que no existe una violación directa al ordinal 1º del artículo 49 Constitucional. Y así se decide.

2.- La primera excepción previa reflexión enmarcada en la sentencia Nº 1303 de fecha 25/06/2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia de los elementos materiales de la acusación, argumentando la defensa que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a los elementos formales, esa sentencia de carácter vinculante y pacífica, habla del elemento materia, en consecuencia, solicitó que analice si ciertamente estamos en presencia de una expectativa de condena, puesto que el representante fiscal señaló que al imputado lo detienen después de una persecución y su defendido no fue detenido en flagrancia y no hay ni un elemento de cuasi flagrancia que lo determine con la víctima, siendo aclarado en sala por el representante del Ministerio Público quien hizo la corrección respectiva al señalar que cuando hablo de persecución era en el sentido de perseguir la verdad de los hechos y la practica de diligencias.-

3.- Señalo igualmente la defensa que hay otra circunstancia en cuanto a la prueba anticipada que fue concebido como un requisito de la Sala, al momento de la interposición de la denuncia por parte de la madre de la víctima y por la declaración de la adolescente que dice que tenía una condición fisiológica, al momento que ocurrió el hecho siendo enfática la defensa en señalar que la victima adolescente dice en la prueba anticipada ella que era virgen, que nunca había tenido relaciones sexuales, cuando se evidencia el reconocimiento médico forense, que consiste en un estudio microscópico de lo que es la vagina de la mujer y deja constancia que existe una desfloración antigua, ante esta argumentación debe ser enfático también este Tribunal en referir que lo que se está discutiendo en este caso es una presunta violencia sexual y no la condición de virginidad o desfloración antigua de himen de la victima y el Dr. José Gregorio Soto en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practica el reconocimiento a escasas horas del hecho y si bien es cierto no dejo constancia de la presencia de sustancia de naturaleza seminal, no es menos cierto que el mismo señala como Diagnostico del Examen practicado que hubo un: “TRAUMA SEXUAL RECIENTE”, por lo que es evidente que la victima fue objeto de una violencia sexual, restando en consecuencia por determinar si realmente el autor material de este hecho criminoso es la persona del ciudadano: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO; lo cual no corresponde dictaminar en esta fase a esta Juzgadora, correspondiendo al Tribunal de Juicio mediante la valoración de las declaraciones de testigos, expertos y pruebas documentales que sean evacuadas, determinar la responsabilidad o no del imputado de marras; razón por la cual considera quien aquí se pronuncia, declarar sin lugar esta excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.-

4.- Opuso la defensa a la acusación la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 2 ejusdem, argumentando que el Ministerio Público no presentó la subsunción del hecho dentro de la ley ya que no indicó el tipo de violencia sexual que valga la condición de la víctima de que era virgen para el momento de los hechos, dice la defensa que aquí hay una situación que es la incolumidad de los elementos de convicción levantada por el Dr. José Gregorio Soto, distinto de la condición que dimana de la víctima, dice la defensa que no están dados lo hechos objeto de la investigación, la defensa luego de unos ejemplos indico que estamos en presencia de un delito de perjurio por parte de la victima alegando que la misma miente respecto de su condición de virginidad y el reconocimiento indico que había desfloración antigua, ante lo cual debe recalcar o volver a indicar esta Juzgadora que lo que se esta discutiendo en este caso, es si estamos en presencia del delito de Violencia Sexual y la responsabilidad o no del presunto imputado, aunado al hecho que tal situación corresponde al Tribunal de Juicio y no puede este Tribunal entrar al fondo del asunto por cuanto no es competencia en esta fase, por lo que considera declarar sin lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento solicitado. Y así se decide.-

5.- Otra moción de defensa de fondo que opuso el Abogado Defensor, es la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3 ejusdem, ello en cuanto los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual, dice la defensa que el Ministerio Público en franca violación no hizo constar la corporeidad del elemento de Robo que lo pueda individualizar; ante ello debe indicar este Tribunal que es evidente que la aprehensión del imputado de autos no ocurrió en flagrancia y siendo que los hechos ocurrieron el 14 de Octubre de 2013, siendo debidamente imputado el ciudadano: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, en fecha 13 de Diciembre de 2013, es decir, dos meses después de haber ocurrido los hechos, situación esta que hizo imposible para los órganos de investigación recabar elementos como un registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos que presuntamente le fueron robados a la victima en la oportunidad del 14 de Octubre de 2013, contando solo el Ministerio Público con el dicho de la victima quien señalo en su denuncia que fue despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, señalando igualmente que fue victima de violencia sexual, en consecuencia, este Tribunal le debe fe a la declaración de la victima puesto que fue interpuesta ante un órgano de investigación penal, correspondiendo como se dijo anteriormente determinar al Tribunal de Juicio la materialización de estos delitos y el autor de los mismos. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de desestimar el delito de Robo Agravado por falta de elementos de convicción que lo acrediten y la solicitud de Sobreseimiento invocada. Y así se decide.-

6.- Solicito la defensa la revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, ante lo cual debe indicar quien aquí decide que considera que no han variado las circunstancias que acrediten un cambio de medida a favor del imputado: JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, razón por la cual se declara sin lugar esta solicitud de revisión de medida. Y así se decide.

ADMISION DE LA ACUSACION

Este tribunal una vez analizada la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se desglosa en los siguientes términos:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica dada a los hechos.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público indicando su licitud, pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, inserte en el folio dieciséis (16) del Asunto Penal (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de Biruaca, estado Pza 01) de fecha 14 de Octubre de 2013, realizada por la victima adolescente (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, momentos en que me encontraba en la Avenida Carabobo, esperando un taxi para dirigirme al Colegio Santa María de Micaela, en ese momento se paro un carro de color gris y yo me monte, arranco y cuando llegamos a un callejón que está por detrás de mi colegio, específicamente detrás de calle Los Cedros, el se detuvo y me pareció extraño, en ese momento yo le pregunto que porque se detuvo y en ese momento saco un arma, una pistola negra y me dijo que le entregara todas mis pertenencias, yo le entregue el teléfono, el reloj, y el dinero y me obligó que me pasara al asiento de adelante, yo le suplique que no me hiciera nada y en ese momento, luego el me dijo que me quitara toda la ropa, yo empecé a quitarme la camisa y le pedí que no me hiciera nada, me dijo que le hiciera sexo oral y yo empecé hacerlo, a los minutos me dijo que ya basta, y me acostó y me abrió las piernas y me penetro con su pene, estuvo encima de mi solo cinco o seis minutos y después que termino, le suplique nuevamente que me dejara tranquila, me dijo que me vistiera y arranco hacia mi colegio que queda en la cuadra siguiente, yo me baje asustada y el se quedo unos minutos mas fuera del colegio y corrí y se lo dije al director del plantel y el me calmo y me dijo que debíamos informarle a mi mamá lo sucedido, posteriormente, nos dirigimos a esta oficina. Es todo…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de octubre de 2013, practicado a la prenda intima que portaba la victima al momento del suceso y el cual señala lo siguiente: 01.- Trátese de una (01) prenda de vestir intima, femenina, denominada body moldeador de glúteos, elaborado en fibras textiles y naturales, de color marrón, marca comercial COCOON, talle M, se aprecia usada y en regular estado de uso.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Noviembre de 2013, rendida por el ciudadano: XIOMAR GUSTAVO RUIZ, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio publico, del Estado Apure, en la que otras cosas señaló lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho fiscal a los fines de cumplir con una citación que me llego el día de ayer en horas de la mañana por una causa relacionada con una Alumna del plantel en el cual soy Director de Nombre Deborah Paez, en la causa N° MP-437677-2013 sic (...) me dijo que un tipo haba abusado sexualmente de ella en la esquina del colegio al cruzar sic (...) Ella me dijo que era un taxista que la había traído desde la avenida carabobo”. Dicho elemento de convicción permitirá, vincular al imputado de autos con el delito endilgado por el Ministerio Público, por ser el deponente la persona a quien acudió la víctima a informar sobre lo acontecido.

4.- Se valora INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGUILERA JUNER Y MORA WILFRED, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular del sitio del suceso, en la que se dejase plasmado entre otras cosas de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, se percibe para el momento de la Presente Inspección Técnica una temperatura ambiente caluroso y abundante iluminación Natural, correspondiente a un tramo de calle, de nivel topográfico plano elaborado en asfalto, el cual permite el transito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, con sus respectivas aceras elaborada en cemento rustico, se aprecia en avanzado estado de uso, ubicadas en los extremos este y oeste de dicha calle, las cuales permiten el paso peatonal en sentido norte-sur y viceversa; se avistan varios postes de alumbrado publico, del lado lateral derecho, se aprecia una estructura de dos niveles, la misma se aprecia en construcción, resguardada en laminas canalizadas de zinc, del lado lateral izquierdo al otro lado de la calle, se aprecia la fachada posterior del colegio de monjas de esta localidad, el cual se toma como punto de referencia para la presente inspección técnica, así como también se aprecian en las adyacencias, varias estructuras que fungen como viviendas unifamiliares de distintos tamaños de estructuras y colores, en el sitio no se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa (...)”. Dicho elemento de convicción permitirá determinar las características, físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos.

5.-Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 14-10-2013 realizada por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Area Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, al cual se concluye lo siguiente: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, presenta enrojecimiento moderado de introito vaginal, himen con desgarro antiguo, bordes equimoticos, muy leves, laceración del periné leve. Ano Rectal: Esfinger normal sin lesiones, Diagnostico: Trauma Sexual Reciente, lesiones personales”. Dicho elemento de convicción permitirá determinar, que efectivamente la víctima presentó lesiones, las cuales vinculan al imputado con los hechos de la presente causa, por cuanto irrefutablemente e indudablemente la víctima fue constreñida a ejecutar un acto carnal en contra de su voluntad, aunado a su condición de vulnerabilidad ante el imputado.
6.- Se valora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-378-13, de fecha 15 de Octubre de 2013, realizada por el Detective: JUNER AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIONES: la prenda de vestir intima femenina descrita en el numeral 01, del presente reconocimiento es de uso médico para intervenciones quirúrgicas plásticas, para el moldeo de siliconas en los glúteos, son de uso personal quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que este le quiera dar... Dicho elemento de convicción permitirá determinar, las características de las prendas de vestir que portaba la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos.
7.- Se valora PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VICTIMA, Solicitada por el Ministerio Público, mediante oficio N° 04-F8-0075-2014 (folio 90, 91) y debidamente practicada en fecha 24-01-2014, folios (101 al 107) mediante la cual se toma la declaración a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.” Dicho elemento de convicción permitirá determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar ya que en la misma la víctima narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, por ser la persona directamente ofendida en el hecho.

8.- Se valora EXPERTICIA DE BARRIDO, de fecha 11 de Noviembre de 2013, practicada por el Detective: UZCATEGUI WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A, San Fernando de Apure en la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIONES: en base al barrido practicado se concluye: se colecto del mencionado vehículo material terroso y apéndices pilosos en tres (03) envoltorios sintéticos de color traslucidos, conocidos comúnmente como bolsas de reducido tamaño, divididos de la siguiente manera: 01.- un (01) envoltorio contentivo en su interior de material terroso correspondiente al piso de la parte del piloto; 02.- un (01) envoltorio correspondiente al piso de la parte del copiloto; 03.- un (01) envoltorio correspondiente al piso de la parte trasera, dicha evidencia será remitida al área de laboratorio biológico, del departamento de criminalísticas, a fin de que sea practicada la respectiva experticia... Dicho elemento de convicción permitirá determinar, las evidencias incautadas en el vehículo propiedad del imputado de autos con lo cual lo relacionan con el delito endilgado por esta representación fiscal.

9.- Se valora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 2.616, suscrita por la ciudadana: ABG. YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, en su condición de Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre a nombre de una Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la condición de minoridad de la víctima al momento de los hechos.

10.- Se valora - EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, Solicitada por el Ministerio Público en fecha 27-05-2014, mediante oficio N° 04-F8-1492-2014, a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Del presente elemento de convicción se obtiene la opinión, evaluación y valoración efectuada por el equipo interdisciplinario de los Tribunales especializados en Materia de Violencia Contra la Mujer y en el mismo se logra describir las condiciones emocionales y psicológicas, de la víctima de autos.

11.- Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2013 rendida por el ciudadano: FUENTES PEÑA WILMER ALEXANDER, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio publico, del Estado Apure, en la que otras cosas señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho fiscal a los fines de declarar sobre una causa que es llevada por ante este despacho fiscal ante la cual esta involucrado presuntamente el ciudadano SM/3, PADILLA JOSE MANUEL, el cual se encuentra a orden del ciudadano Coronel Ruiz Manzanares y se encontraba en este estado en el momento de su detención realizando trabajos y la labores de inteligencia, puedo dar fe de que el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA, es un hombre con una conducta intachable y no posee vicio alguno. Dicha prueba se presenta como parte de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, en fecha 17-12-2013, ante la sede de este despacho fiscal.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…El Fiscal Octavo del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del 2013, la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalo al momento que formalizara denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, que en ese mismo día y fecha siendo las 12 :00, horas del medio día, la misma se encontraba en la avenida Carabobo de esta ciudad, a la espera de un vehículo taxi para dirigirse hasta la sede del colegio Santa María de Micaela, cuando observa que se estaciona un carro color gris y la misma aborda el referido vehículo, indicándole la dirección a seguir, es cuando se aproximan a un callejón que esta por detrás del colegio, específicamente detrás de calle los cedros, el ciudadano que conducía el vehículo se detiene, lo que a la ciudadana le pareció extraño, en ese momento ella le manifiesta que por que se detiene, es cuando el ciudadano saca un arma de fuego, indicándole que le hiciera entrega de sus pertenencias (teléfono, el reloj y el dinero) posteriormente le obliga a que se pase hacia el asiento de la parte de adelante del vehículo, suplicándole la misma que no le hiciera nada, es allí cuando el conductor del vehículo le dice que se quitara toda la ropa, la misma asustada empezó a quitarse la camisa, es cuando el ciudadano la obliga a que le practique sexo oral, posteriormente le abrió las piernas logrando penetrarla con su pene por su vagina, durante un periodo aproximado de cinco o seis minutos y después que termino, le dijo que se vistiera y arranco hacia el colegio, la adolescente se baja asustada del vehículo y el ciudadano se quedo unos minutos mas afuera del colegio, el cuando la adolescente ingresa al plantel educativo e informa al director sobre lo sucedido...” .


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN en su totalidad por ser utiles, pertinentes y necesarias estas pruebas para ser debatidas en la fase de juicio oral, a saber son las siguientes:


DECLARACION DE EXPERTOS

1.- Declaración del Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, por ser el funcionario que practicase el Reconocimiento Médico de fecha 14-10-2013, practicado a la VÍCTIMA en la presente, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar indudablemente las lesiones sufridas por la víctima, como consecuencia del acceso carnal violento, que efectúo el imputado en su contra.

2.- Declaración del Funcionario Detective JUNER AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, quien practicase EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-253-378-13, de fecha 15 de Octubre de 2013 a las prendas de vestir de la víctima al momento de los hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del Funcionario Detective UZCATEGUI WILMER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, quien practicase EXPERTICIA DE BARRIDO N° DCA-B-009-13, de fecha 11 de Noviembre de 2013 al vehículo Marca: WOLSWAGEN, Modelo; GOL 1.8; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; uso: PARTICULAR; Placa: AB373DS, propiedad del imputado de autos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DE TESTIGOS

1.- Declaración de los Funcionarios AGUILERA YUNNER Y WILFRED MORA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practicaran INSPECCION OCULAR N° 1473-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual servirá para demostrar junto al testimonio de los testigos el lugar para el cual fue trasladada la adolescente.

2.- Declaración de la ciudadana: GONZALEZ ESPAÑA MARIA GEORGINA, en su condición de representante Legal de la Víctima, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración servirá para vincular al imputado de marras, con el delito endilgado por el Ministerio Público por ser una de las primeras personas que tuvo conocimiento de los hechos.

3.- Declaración del ciudadano: XIOMAR GUSTAVO RUIZ, quien es testigo de los hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que servirá para vincular al imputado de marras, con el delito endilgado por el Ministerio Público por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos.

4.- Declaración del ciudadano: WILLIAN HUMBERTO PAEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.559.829, quien funge como Representante legal de la Víctima, quien tiene conocimiento de los presentes hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y servirá para vincular al imputado de marras, con el delito endilgado por el Ministerio Público.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 14 de Octubre del 2013 suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, por ser el funcionario que practicase el reconocimiento médico legal a la víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente esta prueba, por cuanto el testimonio del experto junto a la lectura del resultado de la medicatura forense serán contestes de que efectivamente la víctima de los hechos en la presente causa, al momento de ser evaluada por el experto presento:“ Genitales Externos de aspecto y configuración normal, presenta enrojecimiento moderado de introito vaginal, himen con desgarro antiguo, bordes equimoticos, muy leves, laceración del periné leve. Ano Rectal: Esfinger normal sin lesiones, Diagnostico: Trauma Sexual Reciente, lesiones personales” y por cuanto el experto precisara las afectaciones físicas y genitales sufridas por la víctima como consecuencia del delito consumado.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1473-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGUILERA JUNER Y MORA WILFRED, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho elemento de convicción permitirá determinar las características, físicas y estructurales del sitio donde ocurrieron los hechos.
Admitiendo estas dos pruebas anteriores no como documentales, sino como otros medios de pruebas para que sean desglosados por los expertos al momento de rendir su declaración en el debate de juicio oral.
PRUEBAS DOCUMENTALES

3.- PRUEBA ANTICIPADA realizada ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas de Seguridad con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le toma declaración a la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 2.616, del año 1998, suscrita por la ciudadana: Abg. YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, en su condición de Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre a nombre de una Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a las previsiones del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este elemento de convicción importante, por cuanto permitirá demostrar la condición de minoridad de la víctima al momento de los hechos.

5.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, practicada en fecha 06-11-2013, folios (96 al 100) ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Medidas y Audiencias sobre Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se puede evidenciar que la víctima fue conteste en señalar e identificar en las diferentes rondas a la persona que la despojo de sus pertenencias y le obligo a sostener actos sexuales en contra de su voluntad.

6.- EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, practicada por el Equipo interdisciplinario adscrito a la Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual se logra describir las condiciones emocionales y psicológicas, de la víctima de autos.
ADMISION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes a saber son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano: SM/2 FUENTES PEÑA WILMER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.748.924, con domicilio en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en el paraíso, en la ciudad de Caracas.
2.- Testimonio del ciudadano SM/1 GUTIERREZ HEREDIA DANIEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.710.127, con domicilio en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en el paraíso, en la ciudad de Caracas.
3.- Testimonio del ciudadano Coronel, RUIZ MANZANARE OMAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.566.054, con domicilio en Secretaria General de Seguridad Ciudadana de Calabozo estado Guarico.
4.- Testimonio del ciudadano: RONAL TORRES, Venezolano, Mayor de edad, y con domicilio en el Restauran MacRonald, ubicado en la avenida Intercomunal Los Centauros Biruaca San Fernando estado Apure,
La pertinencia, necesidad y licitud de los medios probatorios ofertados por la defensa, radica en que los mismos depondrán en un posible debate Oral y Público donde se encontraba el ciudadano José Manuel Padilla Hidalgo.
ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Admite en su totalidad las pruebas ofertadas por la defensa quien señalo su licitud, pertinencia y necesidad para ser llevadas al debate de juicio oral y público.

CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por los razonamiento explanados anteriormente; así como también se declara sin lugar la revisión de medida por una menos gravosa a favor del imputado JOSE MANUEL PADILLA HIDALGO, por considerar este Tribunal que no han variados las circunstancias para acreditar un cambio de medida, por lo que a partir de la presente fecha el imputado deberá permanecer recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Juicio.

QUINTO: Se declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a Juicio Oral, ordenando la remisión del presente asunto penal en el lapo de Ley, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX GONZALEZ OSTO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX GONZALEZ OSTO.
NLDEM/FGO.-
ASUNTO CP31-P-2014-000001