REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Miércoles 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000618
ASUNTO : CP31-S-2013-000618

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR (A) PRIVADO (A): ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ.
IMPUTADO: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.220., estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1951 (63) años de edad, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, calle principal, primera transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, hijo de la ciudadana Carmen Uventina Pérez (V), y del ciudadano Lino Tomás Pérez Niños (F), número de teléfono: 0424-3158741 (Sara Violeta Rivero, esposa del acusado).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MAIBEL CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.849.
VÍCTIMA: NIÑA (Se Omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar al representante de la victima, es decir, el Fiscal del Ministerio Público si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “visto que es un delito que atenta contra el pudor de la victima solicita que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: (Sic)
En fecha quince (15) de enero de 2013, la víctima niña de 09 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presentó ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, acompañada de su representante legal ciudadano: RODRÍGUEZ NUÑEZ ALÍ ALFREDO, en la cual expuso entre otras cosas que el señor Manuel le tocaba su totona (vulva) cuando ella se quedaba sola con su hermana y la llama para que se acerque a él y la comienza a tocar por encima de la ropa, manifestando a su vez que ella lloraba diciéndole a su agresor que dejara y este seguí tocándola introduciéndole los dedos dentro de su totona, por lo que su madre y su padre (sus representantes legales) se dirigieron de manera inmediata a formular denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se le impusieran al agresor las respectivas medidas de protección a favor de la víctima. En fecha 23 de enero de 2013, se reciben las actuaciones provenientes del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el Inicio de la Investigación y comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación San Fernando, Estado Apure.
En fecha 15 de febrero de 2013, rinde entrevista por ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.849, la cual manifestó que el día 13 de enero de 2013, notó a su hija con una actitud extraña y le preguntó que le pasaba, procediendo la niña a contarle que el señor Manuel Pérez le había hecho algo, la niña comenzó a llorar, y su madre tuvo que calmarla y decirle que confiara en ella y le contó que ese ciudadano le había tocado sus partes intimas (vagina) y hasta llegó a introducir su dedo en su parte intima (vagina) además le dijo que eso había ocurrido en varias ocasiones, la madre de la niña al día siguiente le comentó lo que la niña le había dicho a su hermana de nombre Sara Rivero, quien es la esposa de Manuel Pérez y ella le respondió que si lo denunciaba la iba a garrar a golpes, porque si su esposo iba preso ella iba a pagar las consecuencias.


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. MIGUEL ÁNGEL YÉPEZ: “El Fiscal nunca se manifestó el día, hora y fecha de los hechos. Y la acusación no cumplió con todas esas formalidades. Los hechos son totalmente falsos y nos reservamos a los lapsos de pruebas para comprobar la inocencia y la víctima se causó esas lesiones por medio de una masturbación o por medio de sexo con su hermano menor. Él nunca ha tenido acceso a la niña, ni la ha tocado, y se reserva el lapso de los informes. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.220., estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1951, 63 años de edad, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, calle principal, primera transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, hijo de la ciudadana Carmen Uventina Pérez (V), y del ciudadano Lino Tomás Pérez Niños (F), el cual expone: “Yo en ninguna oportunidad he tocado a esa niña, no se donde sacaron eso, yo soy un padre de familia, trabajador y honesto. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted conocía a la persona que lo denunció? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué vinculo tiene con la víctima? R: Objeción de la defensa, quiero la Fiscalía explique la persona especifica de quien desea saber. FISCALÍA: ¿Qué vinculo tiene con la victima (Identidad omitida)? R: Ninguno. FISCALÍA: ¿Vivió usted bajo el mismo techo de la victima (Identidad omitida)? R: Yo tengo mi casa aparte. FISCALÍA: ¿A usted lo aprehendió la policía? R: No. FISCALÍA: ¿Vinculo suyo con la mamá de la víctima (Identidad omitida? R: Ninguno. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensa No tiene preguntas. DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene viviendo cerca de la niña? R: Como treinta y pico de años. DEFENSA: ¿Cuáles son las características de su casa? R: Esta cercada por todos lados, menos el garaje. DEFENSA: ¿A que se dedica usted? R: Caporal de obra, pavimentación de carretera. DEFENSA: ¿Tuvo algún problema con la mamá de la niña? R: Tuvimos un problema con la mamá. DEFENSA: ¿El día 15-01-2013 que ocurrió? R: Supuestamente esos fueron el 13-01-2013. Sacaron que yo estaba con la niña. Eso fue un domingo y yo estaba con mi esposa. Ese día ella no entró a la casa. A veces entra con la abuela. DEFENSA: ¿La niña fue a hablar con usted? R: Ella llegó y yo estaba barriendo y ella se paró por la reja y que la mamá le prestara una plata y mi esposa estaba un vidrio y la mujer le reclamó a ella que si habíamos seguido con la broma. DEFENSA: ¿Por eso lo denuncio? R: Si. Es todo. Acto

seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted manifestó que vive cerca de la casa de la niña? R: Si yo vivo en la esquina y ella vive donde la mamá de ella. La abuela de la niña vive al lado de la casa mía. JUEZA: ¿Su esposa como se llama? R: Sara Rivero. JUEZA: ¿Su concubina tiene parentesco con la niña? R: Tía. JUEZA: ¿Su concubina es hermana de la mamá de la niña? R: Si. JUEZA: ¿Qué problemas tuvieron ustedes? R: No se que problemas tuvieron, me llegó la mujer al trabajo y me dijo que estaba denunciado. JUEZA: ¿Con que frecuencia visita la niña su casa? R: Allá no entra nadie. Esa casa está emblocada por todos lados. JUEZA: ¿Tiene hijos con Sara Rivero? R: uno 31 y otro 32 y 02 criados. JUEZA: ¿La mamá de la niña habló con usted después de la denuncia? R: No. JUEZA: ¿Qué le ha dicho su concubina del problema? R: No hay nada. Que no hay problemas, que son cosas inventadas, eso lo inventó la mamá de la niña. JUEZA: ¿Porque tenía que inventarlo? R: Nosotros tuvimos un romance, la hermana de ella y yo, y lo hizo por el marido para despistar eso. JUEZA: ¿Cómo se llama el papá de la niña? R: Alí Núñez. JUEZA: ¿Usted tuvo un romance con las dos? R: Yo vivo con Sara Rivero. JUEZA: ¿Porque va a inventar la mamá de la niña eso? R: No se. Para ella despistar que el marido no se diera cuenta, y el marido no supiera, invento eso. JUEZA: ¿El papá de la niña se enteró del romance, y fue al tribunal de menores a decir que yo era un guapo. JUEZA: ¿La mamá de la niña esta separada del papá? R: Si. JUEZA: ¿Usted vivía con las dos al mismo tiempo? R: Si, escondido así pues. JUEZA: ¿Tenía relaciones sexuales con las dos? R: Si, pero no era una cosa. JUEZA: ¿Cómo se veía con la mamá de la niña? R: Afuera en la calle. JUEZA: ¿Con quien se quedaba la niña cuando se iba con usted? R: No se. JUEZA: ¿Con que frecuencia iba la niña a la casa? R: La casa siempre esta cerrada, yo me voy a las 6 de la mañana y no tengo hora llegada. JUEZA: ¿Tenía trato con la niña? R: Cuando uno llega a la casa, me decía hola y hola y ya. JUEZA: ¿Usted tuvo problema con el padre de la niña? R: En ningún momento. JUEZA: ¿Cómo se entero del romance? R: Por un sobrino de ella que le dijo. JUEZA: ¿Cómo sabe eso? R: La mujer lo supo. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 10-02-2014

La cual procede a manifestar lo siguiente: …Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Niña de 10 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la Niña de 10 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. María Elena Hernández: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes amigas? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama? R: Valezka. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que edad tiene? R: 9 años. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que turno estudias? R: En la tarde. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu maestra como se llama? R: Ingrid. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te gusta la escuela? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL; ¿Te gusta tu casa? R: (Se deja constancia que la niña dibuja su casa en un papel). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde queda? R: Cerca del Cementerio. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama eso por tu casa? R: La Hidalguía. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quienes viven en tu casa? R: Mi abuela Juana, mi primo, 2 primas, y mi mamá que se llama Maribel y tengo 3 hermanitos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que edad tienen tus hermanitos? R: 7, 9 y 3. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes vecinos cerca de tu casa?. R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Los conoces? Si, una se llama María y Juan. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como es tu familia?. R: Grande. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Nómbrame a tu familia? ¿Celebran la navidad? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes tías?.R: Si, yuyo, yonel, levi, nenito, Juan José. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo se llaman tus tías? R: Yamilet, Maibel, Sara, TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienen esposos? R: Uno que vive en Pto La cruz, Vitico en San Sebastian y otro en Barinas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellos te quieren? (se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Conoces al Sr. Manuel? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes donde vive?, R: Al lado de la casa, y mi ti Sara, que es hermana de mi mamá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quienes es el esposo de tu tía Sara? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿El señor Manuel donde vive? R: Al lado de mi abuela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quien te cuida cuando tu mamá no está? R: Mi papá Ali Rodríguez, pero el vive en Margarita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu tía Sara tiene hijos? R: Si, uno se llama, Joseito, Pipo y Ronald. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quien es el papá de ellos? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿El esposo de tu tía Sara como se llama? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Alguna vez el Sr. Manuel te tocó? R: Una vez. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde te tocó el Sr. Manuel? R: en la casa de mi tía Sara. TRABAJADORA SOCIAL: ¿En donde te tocaba el Sr. Manuel. R: No me acuerdo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde te tocaba él?. R: En la casa de Sara. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuando el tocó con quien estabas tu? R: Con mis hermanos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellos veían? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde te tocaba? R: Yo no se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu hermano que te decía? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama tu hermano? R: Wilson. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuantos años tiene Wilson? R: 9. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que te dijo Wilson? R: Nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu llorabas? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿En que parte te tocaba?. R: Yo no se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿A quien tú le dijiste que él tocó? R: A mi mamá y mi papá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y que dijo tu papá?. R: Nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tu mamá? R: Nada. TRABAJADORA SOCIAL: Cuando fue eso? R: El otro año. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Porque no le decías a mamá?. R: Porque se me olvida. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te gusta tu casa?. R: Mi mamá vendió la casa, se mudo con mi abuela, allá vivimos 8 personas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres a tu abuela? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres pintar algo más? R: (Se deja constancia que la niña dibuja en hojas blancas). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que dibujaste? R: Es un papagayo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Conoces las partes de tu cuerpo? R: No. JUEZA: ¿Sabes donde quedan las manos? R: Hace gesto con su cabeza de negativa. JUEZA: ¿Cuantos manos tienes? R: 5 dedos. JUEZA: ¿Cuantos dedos tienes? R: 10. JUEZA: ¿Donde comienza el cuerpo? R: (Se deja constancia que no responde). JUEZA: ¿donde quedan las piernas? R: Abajo. JUEZA: ¿Donde quedan las piernas de ella? señalando a la Trabajadora Social. R: Abajo. JUEZA: ¿Donde están? R: ahí. JUEZA: ¿Que quieres? R: Irme a Margarita. JUEZA: ¿Cuándo? R: En vacaciones. JUEZA: ¿Con quien? R: Con mis hermanos. Seguidamente la ciudadana Trabajadora Social toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú caminas con que? R: Con los pies. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde están los pies. R: Abajo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y las piernas? R: Al lado de los pies. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tu vagina? R: No se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama por donde orinas? R: Por la totona. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y el ombligo? R: En la barriga. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y los ojos? R: En la cabeza. TRABAJADORA SOCIAL: Cuando le dijiste a tu mamá que Manuel te toco ¿Donde fue?. R: Yo no se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿No te acuerdas donde te toco? R: No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Si te tocas esa parte sabrías. R: No. JUEZA: ¿El Sr. Manuel es un niño? R: No. JUEZA: ¿Tu que hacías? R: Nada. JUEZA: ¿Tú salías corriendo? R: Si. JUEZA: ¿Para donde corrías? R: Para la casa de mi abuela. JUEZA: ¿Y cuando corrías, porque lo hacías. R: Porque Si. JUEZA: ¿Como se llama tu abuela? R: Juana. JUEZA: ¿Tú le decías a tu abuela? R: Si. JUEZA: ¿Donde te tocaba él? R: En la casa de mi tía Sara. JUEZA: ¿Donde vive ella? R: Al lado de la casa mi abuela. JUEZA: ¿Cuando pasaba eso tu tía estaba ahí? R: Si. Acto seguido el Defensor Privado solicita el derecho de palabra, el cual es concedido por la ciudadana Jueza y el mismo expone: Solicito, que se deje hacer preguntas capciosas a los fines de hacer llevar a la niña a un punto que la misma de una respuesta en particular. Eso va en contra a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza y le manifiesta a la Defensa Privada que las preguntas que ha realizado la trabajadora social son las que formuló el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por el Defensor Privado Abg. ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, a los fines de ser realizada a la Niña de 10 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. María Elena Hernández: TRABAJADORA SOCIAL: (Se omite la Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ¿en tu casa vez televisión? R: La comiquita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llaman los canales que vez? R: El canal Dysney Channel y en Nikelodion. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que te gusta? R: Las novelas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llaman las novelas? R: Las chicas vampiro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿De que se tratan? R: De una novela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que más vez? R: Los Simpson y Futurama. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que es futurama? R: Una comiquita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y los Simpson? R: Son graciosos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuantos hermanos tienes? R: 3, Joel Mendoza, Wil Rodríguez, Wilson Rodríguez (Se deja constancia que escribe los nombres de los hermanos en una hoja). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú juegas con tus los 3 hermanos? R: Si. Yo juego con mis hermanos con la Canaima, porque tiene juegos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que juegos? R: Jugamos Mario. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y ellos te la prestan? R: SI. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y no peleas? R: Si, con Joel que me dice grosería me dice Mamaguevo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que dice Wilson? R: Nada. Pero el es malo conmigo porque agarro la Canaima. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como te dice? R: Apaga la Canaima, que le voy a decir a mi mamá para que te pegue. TRABAJADORA SOCIAL: ¿El Sr. Manuel te ha hecho algo? R: No me acuerdo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuando juegas con tus hermanos, que haces? R: Ellos no juegan ven comiquita todos los días en la mañana y noche. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes Primas? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que más quieres decir o, contar algo? R: Nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Que fue lo que le contaste a tu papá y a tu mamá? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Que más nos puedes decir de ese día con él Sr. Manuel?. R: No me acuerdo de más. JUEZA: ¿Alguien mas estaba ahí?. R: No me acuerdo. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO ““No doctora No admito los hechos”.

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal octavo del Ministerio Público: “Solicito un receso de 30 minutos para comenzar el lapso de recepción de las pruebas toda vez que debo ir urgente al registro a firmar los documentos de la compra de una casa. Es todo”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Defensor Privado Abg. Miguel Felipe Molina Yépez: “La defensa no se opone al receso solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo solicitado por el representante del Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa este tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y otorga un receso de 30 minutos para continuar con el lapso de recepción de las pruebas. Siendo las 3:30 horas de la tarde se suspende a las 4:00 PM del día de hoy la continuación del presente juicio. Quedan citados los presentes. Es todo.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: SARA VIOLETA RIVERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.199.995, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 02-12-1959, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, calle principal, primera transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “El problema paso por celos míos, yo ese día 13 vi a la niña llevar un recado a él que estaba barriendo en la casa, entonces a mí me dio ira y como ellos tienen eso desde hace tiempo. Ellos tenían a la niña con el lleva y trae. Yo me fui hasta donde mi hermana y yo le reclame la situación. Paso todo el día en la mañana y noche ella me sale con eso, sabes lo que pasa es que Manuel me le metió mano en la totona a la niña, y yo nunca lo he visto en eso. Cuando nos metimos a vivir estaban mis dos hermas pequeñas, y el no les hizo eso nada. Yo le dije tú vas hacer eso porque tus niños vagabundean, yo los vi primero en la casa, y luego la niña le dijo a Daniel así no, cuando entró al cuarto y estaban en el piso vagabundeando, y él le dice entonces, y sabes que va a pagar el pendejo. Eso fue lo que vi a los niños vagabundeando. Es lo que me extraña de eso, nosotros los conseguimos en el 2.012 a los niños. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Esa niña siempre esta en la casa? R: Ellos antes vivían en un rancho, lo vendieron y se mudaron a donde mi mamá. DEFENSA: ¿Qué tiempo tienen en casa de la abuela? R: Meses, DEFENSA: ¿Usted encontró a los niños? R: A Lisbel y Daniel. Daniel tenía 8 años en el 2012 y ella tenía 09 años. DEFENSA: ¿Usted le manifestó a la hermana eso? R: Si, y la hermana también los consiguió y les dio una pela. DEFENSA: ¿En esa casa donde viven ellos? R: Ellos son 4 hermanos. Y aparte de eso está un sobrino, ella mi mamá, y un hombre que se metió a vivir con ella. DEFENSA: ¿Y donde viven? R: En un cuarto todos. DEFENSA: ¿Quién tuvo conocimiento que esos niños hacen eso? R: Después de eso los consiguió mi hermana, y luego Thaís la encontró dándose en la totona. DEFENSA: ¿Hay canales pornográficos en esa casa? R: Si. DEFENSA: ¿Qué vio el domingo 13? R: La niña llevando un recado. Y la niña se fue y el siguió barriendo. DEFENSA: ¿Manuel que hace? R: Trabaja en una compañía. DEFENSA: ¿Cuándo está en la casa él? R: Los domingos. Porque él no tiene hora de llegada y yo estoy ahí. DEFENSA: ¿Tenia conocimiento de lo de su hermana y su esposo? R: Yo les hago un seguimiento desde el 2005 y yo vi un diciembre que se dieron un abrazo muy efusivo y raíz de eso llego a esto. DEFENSA: ¿Cuánto ganaba él antes? R: Como 2.500 semanal. Lo conozco como mujeriego pero no como violador. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué conoce usted de los hechos en contra de Manuel María Pérez Pérez? R: Que no paso nada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique al tribunal donde vive su mamá? R: En el Barrio “La hidalguía”. JUEZA: ¿Vive cerca de su casa? R: Al lado. Nos divide un paredón. JUEZA: ¿Cómo se llama su mamá? R Juana Rivero. JUEZA: ¿Quiénes viven con su mamá? R: Mi hermana con los 4 niños, su esposo, y un sobrino. JUEZA: ¿Qué edad tiene su sobrino? R: Como 10 años. JUEZA: ¿Cómo se llama su sobrino? R: Wilson Daniel Rodríguez. JUEZA: ¿A qué niño se refiere que tenía sexo con la niña (identidad omitida)? R: Wilson Daniel. JUEZA: ¿De quien es hijo Wilson? R: Maibel Carolina Rivero, de la mama de la niña (identidad omitida). JUEZA: ¿Wilson es hermano de la niña? R: Si. JUEZA: ¿Qué día observó que ellos tenían relaciones? R: En el 2012, en la casa de mi mamá, en la cama de mi mamá y en el suelo también los vi. JUEZA: ¿Usted los vio? R: Si. JUEZA: ¿Si los vio, que vio? R: Como se pone un hombre y una mujer y dándole en el suelo se escuchó el grito, y él le dice que te pasa negrita. JUEZA: ¿Qué hizo cuando observó eso? R: Se lo dije a su mamá. JUEZA: ¿Qué dijo la mamá de eso? R: Qué se iba a volver loca que ella los había conseguido, que se a volver loca. JUEZA: ¿Cómo se llama el padre de la niña? R: Wilson Ali y vive en margarita. JUEZA: ¿Es hijo del mismo papá de la victima? R: Si. JUEZA: ¿Por qué ella se mudo para donde su mamá? R: Porque vendió el ranchito que tenía. JUEZA: ¿Usted le dijo a su mamá lo observado de los niños? R: Si. JUEZA: ¿Qué le dijo su mamá? R: Nada. JUEZA: ¿Cuándo se lo dijo? R: Ahí mismo porque ella los cuida. JUEZA: ¿Usted manifestó que el llamo a la niña? R: La niña fue la que llamo a Manuel. El estaba barriendo, y yo estaba parada en la ventana que se ve para afuera pero no de afuera hacia adentro y vi a la niña que le dijo algo pero no escuche. Me fui a reclamar a mi hermana. JUEZA: ¿Qué significa el bochinche? R: Que tenían un romance escondido. JUEZA: ¿Es su hermana de padre y madre? R: Si. JUEZA: ¿Con que frecuencia visita la niña su casa? R: Ninguna vez. JUEZA: ¿Manuel le indicó porque él llamo a la niña? R: Nunca le pregunte. Nosotras formamos eso sin él saber. Ahí fue donde lo fui a buscar. JUEZA: ¿Qué le dijo su hermana? R: Que iba a la Lopnna para aprendiera a genbriar mujeres y a ser machista. JUEZA: ¿Ha visitado la casa de su mamá Manuel? R: No. JUEZA: ¿Cuándo observó a los niños teniendo sexo? R: Sólo en el 2012. JUEZA: ¿Qué comunicación tiene con la niña? R: No las llevamos bien. JUEZA: ¿Le has preguntado a la niña con respecto al caso? R: No. JUEZA: ¿Qué te dijo tu hermana que le habían hecho a la niña? R: Eso fue el lunes que Manuel le agarró la totona a la niña. JUEZA: ¿Los hermanitos de la niña (identidad omitida) visitan tu casa? R No. Es todo.

2.- Declaración de la Testigo: ROSA ANGELINA RIVERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.235.123, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 10-12-1966, residenciado en el Barrio “Francisco de Miranda”, calle pegando a la calle 13 de septiembre, casa Nº 12, del municipio San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Al cuñado lo conozco desde que tenía 12 años, a la hija de mi hermana la niña la vi embromado con el hermanito en la cama. Y fuera de eso, yo le pregunte que si mi cuñado si la toco, y me dijo que él no le toco nada.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Hace cuanto tiempo vivían en la casa? R: Desde que teníamos 12 años, él trabajaba y nos daba la comida a nosotros. DEFENSA: ¿Cuándo el hizo su casa? R: Cuando le hicieron una vivienda. DEFENSA: ¿Él está cercado? R: No pasan niños, todo está trancado. DEFENSA: ¿Desde cuando vive la niña en casa de su abuela. R: Desde el 2.012 más o menos que se mudo. DEFENSA: ¿Qué hicieron con el rancho que tenían? R: Lo vendieron y se mudaron para allá. DEFENSA: ¿Cuántos viven en esa casa? R: Ella tiene 4 niños; vive ella, mi mamá. DEFENSA: ¿Cómo viven? R: Ellos viven ahí. Esa casa tenía 2 cuartos y luego mi mamá le hizo otro. DEFENSA: ¿Qué niños hablan usted que estaban embromando? R: La niña (identidad omitida) y el hermanito. Daniel y la negrita. DEFENSA: ¿Usted le participó a la mamá de la niña? R: A mi mamá que es la que los cuida. DEFENSA: ¿En que fecha los vio? R: Como en el 2012. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Sabe porqué acusan a Manuel Pérez? Objeción de la defensa: Yo le pido que reformule la pregunta, que no las realice de forma subjetiva. Ha lugar. Se le insta al Fiscal del Ministerio Público que reformule su pregunta. FISCALÍA: ¿Porque vino a declarar? R: Por lo que estaba declarando. FISCALÍA: ¿Usted hablo de 4 niños? R: Si. FISCALÍA: ¿Dentro de esos 4 niños está (identidad omitida)? R: Si, ella vive con mi mamá. FISCALÍA: ¿De los 4 niños cual es el mayor? R: Daniel. FISCALÍA: ¿Y el menor? R: Yo lo conozco por cucu. FISCALÍA: ¿Esos niños están a cargo de quien? R: Mi mamá. FISCALÍA: ¿Y la mamá de los niños? R: Ella trabaja. FISCALÍA: ¿Vivía con ellos? R: Si, vive ahí. FISCALÍA: ¿Sabe si los niños visitan las casa de Manuel Pérez? R: No. FISCALÍA: ¿Sabe si Manuel visita la casa de su mamá? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde vives tú? R: Barrio “Francisco de Miranda” JUEZA: ¿Desde donde tú vives a que distancia está la casa de tu mamá? R: Debo agarrar un ruta. JUEZA: ¿Dónde vivías antes? R: En Francisco Miranda. JUEZA: ¿Has vivido donde Manuel? R: No, lo he ido a visitar. JUEZA: ¿Algunas vez has vivido en la casa de tu hermana concubina de Manuel? R: Cuando tenía 12 años. JUEZA: ¿Daniel Wilson es hermano de la niña (identidad omitida)? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo usted encontró a los niños que hacían? R: La niña estaba abierta en la cama de mi mamá, y él arriba. JUEZA: ¿Cuándo los encontró quien más estaba? R: Ellos solos. JUEZA: ¿Quién encontró a los niños? R: Yo los halle. JUEZA: ¿A quien se lo dijo? R: A mi mamá, Juana Rivero. JUEZA: ¿En que fecha si recuerda que los encontró? R: Como en el 2.012. JUEZA: ¿Has tenido conocimiento si Manuel tenía un romance con tu hermana? R: No. JUEZA: ¿Conocías si Manuel tenía romance con la mamá de la niña? R: Yo no vi eso. JUEZA: ¿Tu hermana Sara te contó algo? R: Ella hablaba de eso. Decía que ellos son enamorados. Ella echaba el cuento. JUEZA: ¿Hace cuanto tiempo el padre biológico de la niña, no tiene contacto? R: No se. Él se fue para donde está y no lo he visto más nunca. JUEZA: ¿Alguna vez visita a la niña? R: No lo he visto más nunca. JUEZA: ¿Desde cuando Manuel y Sara están juntos? R: Desde que yo tenía 12 años. JUEZA: ¿La mamá de la niña tiene una nueva pareja? R: Si, nuevecito. JUEZA: ¿Dónde viven? R: Donde mi mamá. JUEZA: ¿Duermen los niños, donde ella tiene su pareja? R: Si. JUEZA: ¿Dónde trabaja él? R: No se. JUEZA: ¿Quién cuida a los niños cuando su hermana sale? R: Mi mamá. JUEZA: ¿Dónde trabaja la mamá de la niña? R: En las cabañitas. JUEZA: ¿Ella toma licor? R: Si. JUEZA: ¿Alguna persona te dijo lo que tenias que decir hoy? R: No. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 18-09-2.014

1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se deja constancia que la ciudadana Jueza le informa a las partes que el examen médico forense, marcado con el número 9700-141 de fecha 15 de enero de 2.013 del presente asunto, practicado a la victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES), no fue promovido como una prueba pericial, sólo fue promovido el testimonio de la médico forense. Acto seguido comenta la referida experticia: “No recuerdo del caso especifico. Son muchos los reconocimientos que hago que sin el contenido de la misma no puedo recordar el examen medico forense.” Es todo. Se deja constancia que la Defensa, el Ministerio Público, ni la Jueza realiza preguntas.

2.-Declaración de la Testigo: JUANA BAUTISTA RIVERO DELGADO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.161.344., en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 24-06-1943, residenciada en la Barrio “La Hidalguía”, calle principal, primera transversal, casa Nº 06, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “No se. Yo no vi nada. Que voy a declarar. Yo no voy a mentir. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que se refiere? R: De lo que ha pasado. FISCALÍA: ¿Qué ha pasado? R: Eso. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted conoce a Manuel? R: Si. JUEZA: ¿Desde hace cuantos años? R: Años. JUEZA: ¿Él es concubino de una hija suya? R: Sara. JUEZA: ¿Usted tiene conocimiento que Manuel tuvo un romance con otra hija suya? R: Tampoco. JUEZA: ¿Sara es concubina de Manuel, dígame sí Sara le dijo que había encontrado a la niña con su hermanito Wilson teniendo relaciones sexuales? R: No. JUEZA: ¿Recuerda si ellos han tenían relaciones sexuales? R: SI. JUEZA: ¿Cómo se llama el niño con quien la encontraron teniendo relaciones sexuales? R: Wilson Daniel. JUEZA: ¿Es hermanito de la niña del mismo Papá y Mamá? R: Si, los dos. JUEZA: ¿Qué edad tiene Wilson? R: 09. JUEZA: ¿Y la niña? R: Como 8. JUEZA: ¿Cuál de sus hijas fue la que los encontró teniendo relaciones? R: Sara. JUEZA: ¿Maibel Carolina es la madre de quien? R: De los niños. JUEZA: ¿La mamá de los niños supo que ellos tenían relaciones sexuales? R: No recuerdo, nunca me dijo nada. JUEZA: ¿Alguna vez supo que Sara le dijo a la madre que estaban teniendo relaciones sexuales? R: Creo que sí. JUEZA: ¿Qué hizo la madre? R: Les pego. JUEZA: ¿Los han llevado a un psicólogo? R: No. JUEZA: ¿Se acuerda en que fecha supo que los niños tenían relaciones sexuales? R: Hace 3 o 4 años. JUEZA: ¿Quién le atiende a los niños cuando la mamá no está? R: Yo. JUEZA: ¿Dónde está ella? R: Para el trabajo. JUEZA: ¿Dónde trabaja? R: En las cabañitas. JUEZA: ¿Y el papá de la niña? R: Vive en Margarita. JUEZA: ¿Dónde le dijeron que los encontraron? R: En la casa mía, en la pieza de ellos. JUEZA: ¿Los niños van a la escuela? R: Si. Es todo.-

3.-Declaración de la Testigo: THAIS NAIROBY URRIOLA CARREÑO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.003.826., en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 19-10-1988, residenciado en el Urbanización “Santa Inés”, Manzana A, casa Nº 03, del municipio San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Yo vi a la niña a finales de año a eso del 2.012 la vi que estaba en el cuarto de la abuela esplegada y con el en la bulba, yo le pregunte que porque lo hacía y me decía: es que me pica mucho. Ahí yo salí al patio donde estaba, la mamá y la tía y le dije que la niña se esta metiendo el dedo y que se va a esvirgar. Ahí le dijero a la mamá eso es que la muchacha te ve a ti o ha visto las películas pornográficas. Hoy en día no se si las tiene. Yo tengo mi hija y viví un mes mientras me paraban mi casa, en la casa de Manuel y yo nunca vi al señor Manuel en esas cosas. Él sale en la mañana y no tiene hora de llegada. Esa casa esté toda emblocada. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Quién mas los encontró a ellos teniendo relaciones sexuales? R: Sara y Rosa. FISCALÍA: ¿Qué comentarios hacían? R: Que los encontraron teniendo relaciones a Daniel y (Se omite la Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Sara los consiguió teniendo relaciones. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿De donde conocen a esa familia? R: En la Hidalguía. Yo soy esposo de un hijo de Sara. FISCALÍA: ¿Ese día que la vio, era que estaba de visita? R: Yo venia llegando y estaba donde la suegra. Y vi a la niña en esa circunstancia. FISCALÍA: ¿Qué hizo la mamá? R: Eso fue que la muchacha te ha visto. Ella salio para donde la muchacha. Pero no vi más nada. FISCALÍA: ¿Tienes tiempo que frecuentas esa casa? R: Si. FISCALÍA: ¿Eso sucedió en la casa de quien? R: En la casa de Juana. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban? R: Sara y Maibel. FISCALÍA: ¿Se enteró Juana? R: Si, y dijo viste que esa muchacha es muy vagabunda. FISCALÍA: ¿Y en base al caso que sabe? R: Porque dicen que el señor Manuel le hizo eso a la niña. Eso es injusto. Ya que nunca lo he visto en eso. FISCALÍA: ¿De boca de quien salió eso? R: De la mamá de la niña. FISCALÍA: ¿Hay algún motivo? R: Si como el Sr. Le tuteaba y ella también le tuteaba. FISCALÍA: ¿Qué se quiere decir con tutear? R: Se tiran besitos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo te enteraste de que Manuel tuteaba a la hermana? R: Porque la Sra. Sara me comento y luego los vi en el cumpleaños de mi hija que él la tuteaba. JUEZA: ¿Cuánto tiempo estuvo en la casa de Manuel viviendo? R: Un mes. JUEZA: ¿Cuándo? R: En el 2012. JUEZA: ¿De recordarlo en que año supo que fueron encontrados los niños teniendo relacione sexuales? R: Esos cada vez más que tenían relaciones. Eso lo decía Sara que ellos tenían relaciones. Yo los vi a finales de año del 2012. JUEZA: ¿Cómo se llama la concubina de Manuel? R: Sara Rivero. JUEZA: ¿Alguna vez le contó que Rosa y él tenían romance? R: Nunca han tenido romance. JUEZA: ¿Cuánto hijos tiene Maibel? R: Cuatro niños. JUEZA: ¿Los niños van a la escuela? R: Si, menos el niño pequeño. JUEZA: ¿Cuál de las hermanas encontró a los niños teniendo relaciones? R: La Sra. Sara y Rosa. JUEZA: ¿Has observado en el tiempo que estuviste en la casa de Manuel donde duermen los niños? R: Todos duermen en una sola habitación, madre, padrastro y los niños juntos. Es todo.-


ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 26-09-2.014

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Octavo del Ministerio Público:” La fiscalía cumpliendo con la función constitucional hace al conocimiento del tribunal, que en primer lugar este representante es del criterio de la celeridad de los asunto procesales, no obstante a ello debe entender que este despacho fiscal ha realizado gestiones para ubicar de los testigos que faltan en el debate, el padre de la víctima, la madre y 3 funcionarios del CICPC y en horas de la mañana de ayer se habló con él comisario Teresen donde se le solicito la comparecencia ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA, MIGUEL GODOY, donde se tuvo conocimiento que 2 de los funcionarios fueron trasladados, uno a la región del Táchira y otra a Barquisimeto, el otro funcionario al parecer fue suspendido del CICPC y Godoy fue cambiado a Táchira, de tal manera dada estas circunstancias la Fiscalía solicita que se citen a unos expertos de la zona, con unas características similares a los cambiados de la región y de esa manera pudiéramos escuchar su testimonio, En cuando a la madre a sido imposible ubicarla y al padre y el último reside en Margarita según información de testigos, es todo en relación a esto. Es todo.”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Visto que se han mandado el mandato de conducción a los testigos y expertos solicito que se prescinda de los mismos ya que se agotó las vías necesarias. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la incidencia planteada por el Ministerio Público, este tribunal pasa ha emitir la siguiente consideración: Al respecto es de referir que este tribunal se ha dado a la tarea por considerar y en busca de la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos, expertos, representantes de la víctima y víctima, que propusiera el Ministerio Público lo cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente solicitó incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, así como consta de los folios 996 al 1000, y de las resultas que rielan a los folios 517 y vuelto y 518 y vuelto. Por otra parte de los testigos citados al llamado hecho por el tribunal, lo cual no fue posible, situación patente del atado documental que comprende la causa en donde se colige de anteriores a éstas resultas que las mismas han sido efectivamente citadas y han hecho caso omiso al llamado del tribunal, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que ha agotado todas las vías necesarias en la norma adjetiva procesal y por ello discurre prudente prescindir de los ciudadanos: ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA, y MIGUEL GODOY, de estos testimoniales y declara Sin Lugar lo planteado por el Ministerio Público y Con Lugar lo referido por la defensa. En relación a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la madre, al padre y victima las cuales fueron testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en especial de la niña, el tribunal acota lo siguiente: Se colige en el presente asunto penal la declaración de la victima tomada por ante el tribunal que llevó la causa que riela al folio 74 de fecha de 10-02-2014, es importante y necesario mencionar al respecto que la función y el objeto primordial de la prueba anticipad de declaración de la victima, tiene como finalidad de resguardar su declaración para no someterla nuevamente a revivir el hecho traumático vivido, por ello se considera necesario tomarle la declaración de prueba anticipada de declaración de la víctima de ésta, por lo que someterla nuevamente a una declaración no estaría cónsone con nuestro sistema penal, pero algunas en ocasiones en la fase del juicio cuando son promovidas como testigos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional y psíquico de la mujer, adolescente y niña verdaderamente víctima del delito de naturaleza sexual, sino por el contrario constituye en la doble victimización de la mujer, haciéndola (revivir) varias veces sus sufrimientos, esto origina una revictimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático en caso de ser así, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la victima, produciéndose de esta manera la victimización secundaria. De igual forma, es importante señalar que la adolescente rindió testimonio por estos tribunales mediante la fórmula de prueba anticipada en base a la aplicación de lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 167 del 29 de abril de 2.013, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo cuando determinó: “… La práctica de la prueba anticipada permite la presencia de las partes para que pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como otras circunstancias que considere oportuna hacer, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”. Establece igualmente la sentencia que la prueba anticipada es para preservar actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles, y que no pueden ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de la oralidad, inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo el caso de marras uno de ellos. En virtud de esto debo destacar que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, adolescentes, como es el presente caso y a las niñas gozar de dichos derechos y le corresponde al estado ser garante de esos derechos humanos y promover un estado democrático y social, de derecho y de justicia. Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y ciudadanas, por ello el estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer adolescente en específico el caso que hoy nos ocupa, a las niñas, sus propiedades y para el disfrute de su derechos, en esos términos la sentencia 486 de fecha 24-05-2010 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo estableció de la siguiente manera: “…que lo jueces y operadores jurídicos en general en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas de sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustenten a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra la mujer en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando a la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”; siendo así del análisis de los fundamentos que por mandato expreso de la ley y las jurisprudencias referidas ut supra las cuales hago mías como soporte de esta decisión, por tales motivos quien aquí decide de conformidad a lo indicado en artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de la victima a los efectos de proteger su integridad emocional y psicológica anteriormente planteada. Es todo.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de Febrero de 2014, de declaración de la víctima, rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, que riela al folio 74, donde se detalla lo siguiente: “…Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Niña de 10 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la Niña de 10 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. María Elena Hernández: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes amigas?. R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama? R: Valezka. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que edad tiene? R: 9 años. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que turno estudias?. R: En la tarde. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu maestra como se llama? R: Ingrid. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te gusta la escuela? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL; ¿Te gusta tu casa? R: Se deja constancia que la niña dibuja su casa en un papel. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde queda? R: Cerca del Cementerio. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama eso por tu casa? R: La Hidalguía. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quienes viven en tu casa?. R: Mi abuela Juana, mi primo, 2 primas, y mi mamá que se llama Maribel y tengo 3 hermanitos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que edad tienen tus hermanitos? R: 7, 9 y 3. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes vecinos cerca de tu casa?. R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Los conoces? Si, una se llama María y Juan. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como es tu familia?. R: Grande. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Nómbrame a tu familia? ¿Celebran la navidad? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes tías?. R: Si, yuyo, yonel, levi, nenito, Juan José. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo se llaman tus tías? R: Yamilet, Maibel, Sara, TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienen esposos? R: Uno que vive en Pto La cruz, Vitico en San Sebastian y otro en Barinas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellos te quieren? (se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Conoces al Sr. Manuel? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes donde vive?, R: Al lado de la casa, y mi ti Sara, que es hermana de mi mamá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quienes es el esposo de tu tía Sara? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿El señor Manuel donde vive? R: Al lado de mi abuela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quien te cuida cuando tu mamá no está? R: Mi papá Ali Rodríguez, pero el vive en Margarita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu tía Sara tiene hijos? R: Si, uno se llama, Joseito, Pipo y Ronald. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quien es el papá de ellos? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿El esposo de tu tía Sara como se llama? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Alguna vez el Sr. Manuel te tocó?. R: Una vez. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde te tocó el Sr. Manuel? R: en la casa de mi tía Sara. TRABAJADORA SOCIAL: ¿En donde te tocaba el Sr. Manuel. R: No me acuerdo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde te tocaba él? R: En la casa de Sara. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuando el tocó con quien estabas tu? R: Con mis hermanos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellos veían? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde te tocaba? R: Yo no se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu hermano que te decía? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama tu hermano? R: Wilson. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuantos años tiene Wilson? R: 9. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que te dijo Wilson? R: Nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tu llorabas? R: (Se deja constancia que no responde). TRABAJADORA SOCIAL: ¿En que parte te tocaba?. R: Yo no se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿A quien tú le dijiste que él tocó? R: A mi mamá y mi papá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y que dijo tu papá? R: Nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tu mamá? R: Nada. TRABAJADORA SOCIAL: Cuando fue eso? R: El otro año. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Porque no le decías a mamá? R: Porque se me olvida. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te gusta tu casa? R: Mi mamá vendió la casa, se mudo con mi abuela, allá vivimos 8 personas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres a tu abuela? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres pintar algo más? R: (Se deja constancia que la niña dibuja en hojas blancas). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que dibujaste? R: Es un papagayo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Conoces las partes de tu cuerpo? R: No. JUEZA: ¿Sabes donde quedan las manos? R: Hace gesto con su cabeza de negativa. JUEZA: ¿Cuantos manos tienes? R: 5 dedos. JUEZA: ¿Cuantos dedos tienes? R: 10. JUEZA: ¿Donde comienza el cuerpo? R: (Se deja constancia que no responde). JUEZA: ¿donde quedan las piernas? R: Abajo. JUEZA: ¿Donde quedan las piernas de ella? señalando a la Trabajadora Social. R: Abajo. JUEZA: ¿Donde están? R: ahí. JUEZA: ¿Que quieres? R: Irme a Margarita. JUEZA: ¿Cuándo? R: En vacaciones. JUEZA: ¿Con quien? R: Con mis hermanos. Seguidamente la ciudadana Trabajadora Social toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú caminas con que? R: Con los pies. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Donde están los pies. R: Abajo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y las piernas? R: Al lado de los pies. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tu vagina? R: No se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llama por donde orinas? R: Por la totona. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y el ombligo? R: En la barriga. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y los ojos? R: En la cabeza. TRABAJADORA SOCIAL: Cuando le dijiste a tu mamá que Manuel te toco ¿Donde fue?. R: Yo no se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿No te acuerdas donde te toco? R: No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Si te tocas esa parte sabrías. R: No. JUEZA: ¿El Sr. Manuel es un niño? R: No. JUEZA: ¿Tu que hacías? R: Nada. JUEZA: ¿Tú salías corriendo? R: Si. JUEZA: ¿Para donde corrías? R: Para la casa de mi abuela. JUEZA: ¿Y cuando corrías, porque lo hacías. R: Porque Si. JUEZA: ¿Como se llama tu abuela? R: Juana. JUEZA: ¿Tú le decías a tu abuela? R: Si. JUEZA: ¿Donde te tocaba él? R: En la casa de mi tía Sara. JUEZA: ¿Donde vive ella? R: Al lado de la casa mi abuela. JUEZA: ¿Cuando pasaba eso tu tía estaba ahí? R: Si. Acto seguido el Defensor Privado solicita el derecho de palabra, el cual es concedido por la ciudadana Jueza y el mismo expone: Solicito, que se deje hacer preguntas capciosas a los fines de hacer llevar a la niña a un punto que la misma de una respuesta en particular. Eso va en contra a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza y le manifiesta a la Defensa Privada que las preguntas que ha realizado la trabajadora social son las que formuló el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por el Defensor Privado Abg. ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, a los fines de ser realizada a la Niña de 10 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. María Elena Hernández: TRABAJADORA SOCIAL: (Se omite la Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ¿en tu casa vez televisión? R: La comiquita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llaman los canales que vez? R: El canal Dysney Channel y en Nikelodion. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que te gusta? R: Las novelas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como se llaman las novelas? R: Las chicas vampiro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿De que se tratan? R: De una novela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que más vez? R: Los Simpson y Futurama. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que es futurama? R: Una comiquita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y los Simpson? R: Son graciosos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuantos hermanos tienes? R: 3, Joel Mendoza, Wil Rodríguez, Wilson Rodríguez (Se deja constancia que escribe los nombres de los hermanos en una hoja). TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú juegas con tus los 3 hermanos? R: Si. Yo juego con mis hermanos con la Canaima, porque tiene juegos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que juegos? R: Jugamos Mario. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y ellos te la prestan? R: SI. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y no peleas? R: Si, con Joel que me dice grosería me dice Mamaguevo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que dice Wilson? R: Nada. Pero el es malo conmigo porque agarro la Canaima. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Como te dice? R: Apaga la Canaima, que le voy a decir a mi mamá para que te pegue. TRABAJADORA SOCIAL: ¿El Sr. Manuel te ha hecho algo? R: No me acuerdo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuando juegas con tus hermanos, que haces? R: Ellos no juegan ven comiquita todos los días en la mañana y noche. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes Primas? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Que más quieres decir o, contar algo? R: Nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Que fue lo que le contaste a tu papá y a tu mamá? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Que más nos puedes decir de ese día con él Sr. Manuel? R: No me acuerdo de más. JUEZA: ¿Alguien más estaba ahí? R: No me acuerdo. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto…”
2.- Se incorporó ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 661, suscrita por el Msc. Leisser Rebolledo, registrador civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, que riela al folio 62, donde se detalla lo siguiente: LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Resolución Municipal Número 229-12, de fecha 09-01-2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 515-12, de fecha 09-01-2012. quien suscribe (sic), CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 661.- ACTA NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y UNO.- Abg. María Marisol Pérez, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, hace constar que hoy primero de Marzo del año dos mil cinco, se presento por ante este Despacho, el ciudadano: ALI WILFREDO RODRÍGUEZ NUÑEZ, de veintitrés años de edad, soltero, Venezolano, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.529.160, natural y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta la niña: (Se omite la Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien nació viva en parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día veintisiete de Febrero del año dos mil tres, a las siete a. m, es su hija y de MAIBEL CAROLINA RIVERO, de dieciocho, años de edad, soltera, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.396.849, natural y vecina de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto, las ciudadanas: Carmen Alvarado y Yaris Pantoja, mayores de edad y vecinas.- Termino se leyó y conformes firman (sic).- El Prefecto (fdo) Ilegible.- El Presentante (fdo) Ilegible.- Los Testigos (fdo) Ilegible.- La Secretaria (fdo) Ilegible.- Leva el sello del Registro Civil del Poder Electoral.-
CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de Enero del año Dos mil trece.-
3.- Se incorporó ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2013, suscrita por el Funcionario Agente Daniel Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, que riela al folio 168, donde se detalla lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionada (sic) con las actas procesales número MP-28535-2013 (nomenclatura Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure), que se instruye por unos de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (C. B. C), me trasladé en compañía de la Funcionaria Agente de Investigaciones MIGUEL GODOY (Técnico de guardia), a bordo de la unidad Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, hacia El Barrio Luis Herrera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar la correspondiente Inspección Técnico (sic) Criminalística del lugar e indagar sobre los hechos que hoy nos ocupa, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios de este Despacho, procedimos a sostener entrevista con moradores y transeúntes del mismo, a fin de ubicar la residencia del ciudadano RODRÍGUEZ NUÑEZ ALI WILFREDO, persona que figura como denunciante en la presente causa, manifestando estos desconocer el lugar de residencia de dicho ciudadano, no obstante aportaron la siguiente dirección: Barrio la Hidalguía, calle principal, casa número 6, específicamente frente al taller de herrería La Hidalguía, San Fernando, Estado Apure, lugar donde reside la ciudadana de nombre MARIBEL, persona que mantiene o mantuvo relación sentimental con el ciudadano inicialmente nombrado, una vez en la precitada dirección y previa identificación como funcionarios de este Despacho, procedimos a realizar varios llamados ubicados en la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien se identificó de la siguiente manera: MARIBEL CAROLINA RIVERO, Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 26 años de edad, nacida el 22-03-86, profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número -17.396.849, imponiéndola del motivo de nuestra presencia, manifestando ser la pareja conyugal de ALI RODRÍGUEZ, donde tienen en común una niña de 9 años de edad, llamada (Se omite la Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue abusada sexualmente por parte de su tío político de nombre MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, de 61 años de edad, en momentos que se encontraba en su residencia la cual se encuentra signada con el número 8, y está ubicada en la misma calle, en vista de lo antes expuesto procedimos a librarle boleta de citación a nombre de la niña (Se omite la Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que compareciera por ante la sede de nuestro Despacho el día Lunes 04-02-13, en horas de la mañana, a fin de ser entrevistada por funcionarios de adscritos (sic) a nuestra Sub Delegación, del mismo modo nos trasladamos hacia la dirección antes aportada por dicha ciudadana, una vez en la misma previa identificación como funcionarios de este Despacho, procedimos a realizar varios llamados ubicados en la puerta principal del inmueble en cuestión, asiendo atendidos por una persona de sexo femenino, identificándose de la siguiente manera: SARA VIOLETA RIVERO, Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 53 años de edad, nacida el 02-12-59, profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.199.995, imponiéndola del motivo de nuestra presencia, manifestando ser la esposa de la persona requerida por la comisión e indicando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, aportando los datos de identidad del mismo, los cuales son los siguientes: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 61 años de edad, casado, profesión u oficio Inspector de Asfalto, Titular de la Cédula de Identidad número V.-8.163.220, seguidamente nos permitió el libre acceso al inmueble, procediendo el funcionario Agente de Investigaciones MIGUEL GODOY (Técnico de Guardia) a realizar la correspondiente Inspección Técnico Criminalística del lugar donde se suscitó el hecho, la cual consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, en el mismo orden de ideas se le libró boleta de citación a la persona requerida la cual fue recibida por dicha ciudadana sin impedimento alguno, acto seguido nos retirarnos hacia la sede de nuestro Despacho, una vez en la misma se procedió a verificar por medio de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identidad de la persona que figura como investigado en la presente causa, arrojando como resultado que presenta un registro policial por el delito de Lesiones, según Actas Procesales signadas con el número B-690917, DE FECHA 30-03-84, por ante ésta Sub Delegación, en el mismo orden de ideas se deja constancia que por medio de la presente Acta de Investigación Penal se consigna el respectivo reporte impreso del Sistema, es todo, terminó, se leyó y conforme firma.-
4.- Se incorporó ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00208-2013, de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agente Daniel Acosta y Agente Miguel Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, que riela al folio 170, donde se detalla lo siguiente: “…Trátase de un Sitio de Suceso, CERRADO, por ser éste, una estructura de uno sola planta, fachada orientada en dirección Norte, protegida principalmente por cerca de media una media pared (sic) elaborada en bloques pintada de color rosado y rejas de metal cubierta en pintura de color blanco, presentado (sic) una puerta del tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, presentado (sic) como mecanismo de seguridad, a base de llaves y cerraduras, una vez a trasponer el umbral de la misma se observó un cubículo de pequeñas dimensiones que funge como sala de dicha vivienda que la iluminación es natural, temperatura fresca, piso elaborado en cemento pintado de color rojo paredes elaboradas en cemento pintada de color blanco, de igual forma se vista (sic) un juego de muebles elaborado en material sintético de color, rojo (sic) de igual manera lateral izquierdo se allá (sic) una repisa donde se visualiza un equipo radio estéreo, y además accesorios acorde al lugar, de igual forma se avista de dicha sala un cubículo en mismo funge (sic) como cocina de dicha vivienda con todos sus accesorios acorde al lugar, continuando con la presente inspección técnica vista el observador lateral derecho se observa una puerta elaborada en metal pintada de color blanco la misma permite el acceso un cubículo elaborada (sic) en metal pintada de color blanco la misma permite el acceso un cubículo de pequeña dimensiones el mismo funge como dormitorio de la vivienda donde se visualiza una cama elaborada en metal pintada de color marrón provisto de su colchón, y además acordes al lugar, continuando con la presente inspección técnica se avista lateral derecho, dos cubículos los mismo fungen como dormitorios de dicha vivienda así mismo se procede a realizar una búsqueda minuciosa por la periferias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa. Siendo infructuosa la misma. Todo para el momento de la presente inspección técnica informó además (sic) que en el lugar se realizó una fijación fotográfica en vista generales a los efectos de dejar constancia de la diligencia realizada. Es todo cuanto por escrito tengo que informar, terminé, se leyó y conformes firmamos, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…..-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Entre 3 aspectos fundamentales realizaré mis conclusiones, primero: Inicio planteando el gráfico de la clandestinidad como ocurre este delito que se investigó y se debatió en sala, y lo quiero hablar de esta manera por la naturaleza del delito. Infiere que el estado de clandestinidad queda reflejada entre el agresor y la víctima que para mí los agresores van a ser sujetos activos calificados dada las circunstancias y de la condición indefensa, ya que la victima es niña. Esto ocurre en escenarios importantes tales como en el seno familiar, de los vecinos y muchas veces con personas extrañas, lo importante es el daño que sufre el sujeto pasivo y cuando me refiero a esto es cuando hablo de cifra negra y dorada. La negra son aquellos casos que ocurren en la familia y por el temor del escándalo social no denuncian o denuncian y hasta ahí llega todo, es decir, no comparecen al juicio, no impulsan el caso, o negocian a espaldas de los investigadores y del juzgado, pero en estos casos esta la sociedad nuestra, no porque escapamos del desarrollo y el sub desarrollo es lo que se conoce como coartada familiar, lo cual es un desmán de la sociedad. El segundo punto es importante es la presunción de inocencia, sabemos que las personas investigadas desde que se inicia la investigación tiene ese principio y es ahora determinar si se desvirtúa o no el mismo. Observamos en la declaración de unos testigos que tenía conocimiento de los hechos y explicaron sus puntos. La juez dio cumplimiento a unas pruebas como fueron la declaración de prueba anticipada y las pruebas ofrecidas ante los presentes. Esa incorporación adminiculada con los testimonios oídos, se escucho la declaración de la forense que practico el examen. De tal manera que estas prueban determinan si se activa el control del estado positiva o negativamente, considerando la fiscalía que pese que a hubo fallas de ofertar las pruebas para ser incorporadas tampoco es menos cierto que en estos debates existe la función contralora del órgano jurisdiccional lo que significa que con los elementos oídos en sala se traen dos situaciones 1 que los medios de pruebas guardan estrecha relación con la investigación y del testimonio de la abuela fue controversia al debate, lo cual relación con el debate y esto hace una minima probatoria que estará al criterio y en conocimiento del juzgados la aplicación y valoración de los mismos, al no estar desvinculadas. Hago un cometario que ésta investigación que se realiza por una presunta violencia sexual, y que al surgir ciertas situaciones como una presunta relación que mantienen ambos niños, a esto me refiero que no están enmarcados a los hechos por lo cual acusado el Ministerio Público, y que si bien es cierto que profundo es una coartada desvinculada a los hechos y que con los elementos probatorios que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se logra destruirlo porque no hubo una desarticulación, razón por lo cual no puede activarse para imponer una sanción condenatoria. Aunado al caso no comparecieron esos sujetos procesales que tenían conocimientos de los hechos, que vinculaban la acción por el acusado de autos, pero debió advertirse que no fue un hecho imputable al Ministerio Público, ni al tribunal en razón que se hicieron los esfuerzos necesario para que los administradores de justicia pudieran palpar el control del estado que una vez más se imposibilita de ejecutar sus funciones que no es la primera vez que digo esto en sala en el correr del tiempo. Y digo la justicia terrenal es del hombre y la justicia divina de Dios, en tal sentido, solicito la absolución del acusado, primero porque la verdad procesal no destruyó el principio de presunción de inocencia como tal, y el estado tiene la función de resguardar los derechos de las víctimas y del acusado. Es todo”.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“En razón del que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia se solicita una sentencia absolutoria. De igual manera, en vista de lo que se observó en el lapso procesal solicito que se salvaguarde el derecho de los niños por lo visto en esta sala”.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se logro desvirtuar la presunción de inocencia por la falta de activad probatoria. Solicito Sentencia Absolutoria. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

No ejerceré el derecho. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “El mismo manifestó que no deseaba agregar nada más. Es todo.”

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de la funcionaria ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, donde se tuvo conocimiento que 2 de los funcionarios fueron trasladados, uno a la región del Táchira y otra a Barquisimeto, el otro funcionario al parecer fue suspendido del CICPC y Godoy fue cambiado a Táchira, información suministrada por el representante de la Fiscalía por lo que constan en cada una de las citaciones el llamado realizado por esta instancia el cual debían atender para que declararan en el presente asunto penal como testigos y no comparecieron y la no asistencia del mismo a esta instancia se consideran contumaz, por esta razón el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de los Funcionarios testigos: ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por la defensa privada y sin lugar lo propuesto por el Fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
En relación a los testimoniales propuestos por el Ministerio Público en cuanto a la madre, ciudadana MAIBEL CAROLINA RIVERO, al padre ALÍ WILFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ se prescinden de los mismos las cuales fueron admitidos como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en especifico al testimonial de la niña, el tribunal acota lo siguiente: Se colige en el presente asunto penal la declaración de la victima tomada por ante el tribunal que llevó la causa que riela al folio 74 de fecha de 10-02-2014, es importante y necesario mencionar al respecto que la función y el objeto primordial de la prueba anticipad de declaración de la victima, tiene como finalidad de resguardar su declaración para no someterla nuevamente a revivir el hecho traumático vivido, por ello se considera necesario tomarle la declaración de prueba anticipada de declaración de la víctima de ésta, por lo que someterla nuevamente a una declaración no estaría cónsone con nuestro sistema penal, pero algunas en ocasiones en la fase del juicio cuando son promovidas como testigos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional y psíquico de la mujer, adolescente y niña verdaderamente víctima del delito de naturaleza sexual, sino por el contrario constituye en la doble victimización de la mujer, haciéndola (revivir) varias veces sus sufrimientos, esto origina una revictimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático en caso de ser así, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la victima, produciéndose de esta manera la victimización secundaria. De igual forma, es importante señalar que la niña rindió testimonio por estos tribunales mediante la fórmula de prueba anticipada en base a la aplicación de lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 167 del 29 de abril de 2.013, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo cuando determinó: “… La práctica de la prueba anticipada permite la presencia de las partes para que pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como otras circunstancias que considere oportuna hacer, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”. Establece igualmente la sentencia que la prueba anticipada es para preservar actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles, y que no pueden ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de la oralidad, inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo el caso de marras uno de ellos. En virtud de esto debo destacar que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, adolescentes, como es el presente caso y a las niñas gozar de dichos derechos y le corresponde al estado ser garante de esos derechos humanos y promover un estado democrático y social, de derecho y de justicia. Por mandato constitucional de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y ciudadanas, por ello el estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer adolescente en específico el caso que hoy nos ocupa, a las niñas, sus propiedades y para el disfrute de su derechos, en esos términos la sentencia 486 de fecha 24-05-2010 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo estableció de la siguiente manera: “…que lo jueces y operadores jurídicos en general en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas de sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustenten a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra la mujer en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando a la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”; siendo así del análisis de los fundamentos que por mandato expreso de la ley y las jurisprudencias referidas ut supra las cuales hago mías como soporte de esta decisión, por tales motivos, quien aquí decide de conformidad a lo indicado en artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de la victima a los efectos de proteger su integridad emocional y psicológica anteriormente planteada. Es todo.-
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, a adolescente, tercer aparte, tipificación endilgada por la Fiscalía desde su inició que conoció de la causa y admitida por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en agravio de la niña de 10 años edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la presunta víctima los representantes de esta y el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la Vindicta Pública al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en subrogación de los derechos de esta, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy pasó a exponer la acusación penal, que leyó el acta policial y la acusación fiscal. Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Solicitó que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), lo cual esa fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa de la forma siguiente: (sic)

Que en fecha quince (15) de enero de 2013, la víctima niña de 09 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presentó ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, acompañada de su representante legal ciudadano: RODRÍGUEZ NUÑEZ ALÍ ALFREDO, en la cual expuso entre otras cosas que el señor Manuel le tocaba su totona (vulva) cuando ella se quedaba sola con su hermana y la llama para que se acerque a él y la comienza a tocar por encima de la ropa, manifestando a su vez que ella lloraba diciéndole a su agresor que dejara y este seguí tocándola introduciéndole los dedos dentro de su totona, por lo que su madre y su padre (sus representantes legales) se dirigieron de manera inmediata a formular denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se le impusieran al agresor las respectivas medidas de protección a favor de la víctima. En fecha 23 de enero de 2013, se reciben las actuaciones provenientes del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el Inicio de la Investigación y comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación San Fernando, Estado Apure.
En fecha 15 de febrero de 2013, rinde entrevista por ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.849, la cual manifestó que el día 13 de enero de 2013, notó a su hija con una actitud extraña y le preguntó que le pasaba, procediendo la niña a contarle que el señor Manuel Pérez le había hecho algo, la niña comenzó a llorar, y su madre tuvo que calmarla y decirle que confiara en ella y le contó que ese ciudadano le había tocado sus partes intimas (vagina) y hasta llegó a introducir su dedo en su parte intima (vagina) además le dijo que eso había ocurrido en varias ocasiones, la madre de la niña al día siguiente le comentó lo que la niña le había dicho a su hermana de nombre Sara Rivero, quien es la esposa de Manuel Pérez y ella le respondió que si lo denunciaba la iba a garrar a golpes, porque si su esposo iba preso ella iba a pagar las consecuencias.

Son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral mediante su lectura, fueron ratificados por la representación Fiscal, pero que luego posteriormente de la realización del debate oral, y mediante la recepción del acervo probatorio, no surgió la demostración de tales hechos.

Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Auxiliar Octavo; JEAN MANUEL RAMÍREZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora el tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos y funcionarios que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de la Funcionarios testigo Agente, ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA Y MIGUEL GODOY y de los testigos citados madre de la víctima MAIBEL CAROLINA RIVERO y el padre de esta ALÍ WILFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado al acusado de auto MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, lo que si quedó verdaderamente demostrado es que nos encontramos ante una retaliación por parte de la madre de la niña, ciudadana MAIBEL CAROLINA RIVERO, toda vez que esta mantenía una relación amorosa a escondidas con el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, quien es el concubino de su hermana SARA RIVERO, aseveraciones expuesta por el acusado cuando rindió su testimonio y al ser adminiculado con lo expuestos por los testigos como fueron SARA RIVERO, cuando ratificó que le reclamó a su hermana por la conducta que mantenía con su pareja desde hacía varios años y ese día observó que la niña le llevó un mensaje a su concubino MANUEL PÉREZ cuando este se encontraba barriendo en su casa y es cuando le dio ira y le reclama a su hermana ya que tenían a la niña de lleva y trae, hechos que se corresponden con lo señalado por el acusado cuando manifestó que él tenía un romance con la madre de la niña desde hacía tiempo, que ellos mantenían relaciones sexuales por fuera, en la calle y no era nada serio y en vista de haber sido descubierto por parte del concubino de la madre de la niña, vale decir el padre de este ( ALI WILFREDO RODRÍGUEZ ), y para evitar el problema se inventó el hecho que se le atribuyó al acusado, toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración de prueba anticipada se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL donde el acusado MANUEL PÉREZ había abusado de la niña en varias ocasiones, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la presunta víctima cuando aseveró en principio de su declaración que el señor MANUEL la tocó en una oportunidad y contrariamente manifestó más adelante, que no lo conoce, que no sabe donde la tocó y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, que no le decía a su mamá y a su papá, porque se le olvidaba, que ella le dijo a su abuela Juana que el señor Manuel la tocó, hecho este que no fue corroborado por esta testigo, ya que manifestó, que ella no vio nada de eso, por tanto no iba a mentir, asimismo aseveró inverosímilmente la niña que no se acordaba de quien más se encontraba ahí en el momento que el acusado la tocaba, pero ya en principio había dicho que su tía SARA se encontraba presente ahí y sus hermanos también, es decir que ellos veían cuando el ciudadano MANUEL PÉREZ la tocaba supuestamente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la niña no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la presenta víctima en su declaración, por falta del elemento probatorio de la prueba Técnico Médico Legal, como lo fuera el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ya que no fue promovida la misma, la cual determinaría el posible daño ocasionado a esta en su partes intimas, en la escasa señalización que hizo al referir que la había tocado, pero no se sabía donde la había tocado. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Del mismo modo se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico legal suscrito por esta no fue promovido ni admitido para su recepción y posterior incorporación al debate, siendo que este tipo de prueba es una de las denominadas pruebas compuestas ya que una es complemento de la otra, verbi-gracia, la misma no puede ser de forma aislada una de la otra, y si no se promueve el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta, es obvio que nada tiene que decir, ya que sus testimonio tiene que estar basado en esa prueba que se le coloca para su reconociendo en contenido y firma y nos pueda ilustrar sobre el contenido de este y al no tenerlo a la vista para su lectura, su testimonio se dificultara, como en efecto ocurrió, ya que nada pudo decir, así lo manifestó esta. En cuanto a las pruebas documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2013, suscrita por los Agentes DANIEL ACOSTA, que riela al folio 168, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agentes: DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 170, advierte el Tribunal que las mismas fueron incorporadas al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, así como los testimoniales de los Funcionarios que las Suscribieron up-supra mencionados, pero que por las razones expuestas en la incidencia planteada por la parte promovente, el Tribunal prescindió de estos testimoniales conforme lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 09 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el supuesto acto sexual a la que fue sometida la niña no existió, no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.

Que de lo expuesto no emerge más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal del ataque sexual y violento presuntamente ejercido por el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en contra de la niña, ( el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) el día quince (15) de enero de 2013, y 15 de febrero de 2013, cuando rindieron entrevista por ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.849, la cual manifestó que el día 13 de enero de 2013, notó a su hija con una actitud extraña y le preguntó que le pasaba, procediendo la niña a contarle que el señor Manuel Pérez le había hecho algo, la niña comenzó a llorar, y su madre tuvo que calmarla y decirle que confiara en ella y le contó que ese ciudadano le había tocado sus partes intimas (vagina) y hasta llegó a introducir su dedo en su parte intima (vagina) además le dijo que eso había ocurrido en varias ocasiones, la madre de la niña al día siguiente le comentó lo que la niña le había dicho a su hermana de nombre Sara Rivero, quien es la esposa de Manuel Pérez y ella le respondió que si lo denunciaba la iba a garrar a golpes, porque si su esposo iba preso ella iba a pagar las consecuencias, todo ello de conformidad al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ASÍ SE DECIDE

Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contenida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que la niña en mención el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró en la Audiencia de Prueba Anticipada, de fecha 10 de Febrero de 2014, rendida por ante el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, folios 74 al 80 del legajo contentivo que comprende el presente asunto penal, un cúmulo de inconsistencias e inverosimilitudes, respondió la declarante, mediante las preguntas formuladas por la Trabajadora Social de la manera siguiente entre otras: toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración de prueba anticipada se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL dode el acusado MANUEL PÉREZ había abusado de la niña en varias ocasiones, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la presunta víctima cuando aseveró en principio de su declaración que el señor MANUEL la tocó en una oportunidad y contrariamente manifestó más adelante, que no lo conoce, que no sabe donde la tocó y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, que no le decía a su mamá y a su papá, porque se le olvidaba, que ella le dijo a su abuela Juana que el señor Manuel la tocó, hecho este que no fue corroborado por esta testigo, ya que manifestó, que ella no vio nada de eso, por tanto no iba a mentir, asimismo aseveró inverosímilmente la niña que no se acordaba de quien más se encontraba ahí en el momento que el acusado la tocaba, pero ya en principio había dicho que su tía SARA se encontraba presente ahí y sus hermanos también, es decir que ellos veían cuando el ciudadano MANUEL PÉREZ la tocaba supuestamente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la niña no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la presenta víctima en su declaración, por falta del elemento probatorio de la prueba Técnico Médico Legal, como lo fuera el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ya que no fue promovida la misma, la cual determinaría el posible daño ocasionado a esta en su partes intimas, en la escasa señalización que hizo al referir que la había tocado, pero no se sabía donde la había tocado. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Del mismo modo se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico legal suscrito por esta no fue promovido ni admitido para su recepción y posterior incorporación al debate, siendo que este tipo de prueba es una de las denominadas pruebas compuestas ya que una es complemento de la otra, verbi-gracia, la misma no puede ser de forma aislada una de la otra, y si no se promueve el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta, es obvio que nada tiene que decir, ya que sus testimonio tiene que estar basado en esa prueba que se le coloca para su reconociendo en contenido y firma y nos pueda ilustrar sobre el contenido de este y al no tenerlo a la vista para su lectura, su testimonio se dificultara, como en efecto ocurrió, ya que nada pudo decir, así lo manifestó esta. En cuanto a las pruebas documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2013, suscrita por los Agentes DANIEL ACOSTA, que riela al folio 168, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agentes: DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 170, advierte el Tribunal que las mismas fueron incorporadas al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, así como los testimoniales de los Funcionarios que las Suscribieron up-supra mencionados, pero que por las razones expuestas en la incidencia planteada por la parte promovente, el Tribunal prescindió de estos testimoniales conforme lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 09 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el supuesto acto sexual a la que fue sometida la niña no existió, no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos probara con certeza que el hecho se cometió, así como pretendió hacer ver los representantes de esta y la representación Fiscal.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de los representantes de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley up-supra, quedando demostrado con las declaraciones de los testigos: SARA RIVERO, ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA, RIVERO JUANA y el testimonio del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos encontramos ante una retaliación por parte de la madre de la niña, (MAIBEL CAROLINA RIVERO) ya que fue descubierta por la hermana de esta SARA RIVERO, que mantenía a escondida relaciones sexuales con el acusado, siendo este cuñado de la madre de la niña y una vez descubierta para evitar el problema con el padre de la niña se inventó el supuesto hecho con la niña, hechos que quedaron probados con los testimoniales descritos y ampliamente señalados, por el testimonio del acusado al desvirtuar con este los hechos alegados por la representación Fiscal, toda vez, que los mismo no ocurrieron de la forma como los señaló por referencia el Ministerio Público y mucho menos quedó demostrado la participación de este en la tipología in comento con las escasas pruebas recepcionadas en el debate oral como lo fueron el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, ACTA POLICIAL de fecha31-01-2013, y el testimonio de los Expertos que las suscriben, DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY, así como tampoco fue determinante para el esclarecimiento de los hechos la declaración de la niña mediante la Prueba Anticipada de Declaración de la Victima, del Acta de Registro Civil de Nacimiento, más no quedó demostrado la comisión de delito alguno y que el autor material de este delito fuere el ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no quedo plenamente demostrado: (sic)

Que en fecha quince (15) de enero de 2013, la víctima niña de 09 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presentó ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, acompañada de su representante legal ciudadano: RODRÍGUEZ NUÑEZ ALÍ ALFREDO, en la cual expuso entre otras cosas que el señor Manuel le tocaba su totona (vulva) cuando ella se quedaba sola con su hermana y la llama para que se acerque a él y la comienza a tocar por encima de la ropa, manifestando a su vez que ella lloraba diciéndole a su agresor que dejara y este seguí tocándola introduciéndole los dedos dentro de su totona, por lo que su madre y su padre (sus representantes legales) se dirigieron de manera inmediata a formular denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se le impusieran al agresor las respectivas medidas de protección a favor de la víctima. En fecha 23 de enero de 2013, se reciben las actuaciones provenientes del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose Inicio de la Investigación y comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación San Fernando, Estado Apure.
En fecha 15 de febrero de 2013, rinde entrevista por ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.849, la cual manifestó que el día 13 de enero de 2013, notó a su hija con una actitud extraña y le preguntó que le pasaba, procediendo la niña a contarle que el señor Manuel Pérez le había hecho algo, la niña comenzó a llorar, y su madre tuvo que calmarla y decirle que confiara en ella y le contó que ese ciudadano le había tocado sus partes intimas (vagina) y hasta llegó a introducir su dedo en su parte intima (vagina) además le dijo que eso había ocurrido en varias ocasiones, la madre de la niña al día siguiente le comentó lo que la niña le había dicho a su hermana de nombre Sara Rivero, quien es la esposa de Manuel Pérez y ella le respondió que si lo denunciaba la iba a garrar a golpes, porque si su esposo iba preso ella iba a pagar las consecuencias.

Toda vez que la declaración de la niña el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró en la Audiencia de Prueba Anticipada, un cúmulo de inconsistencias a saber, respondió la declarante, mediante las preguntas formuladas por la Trabajadora Social de la manera siguiente entre otras la presunta víctima al momento de narrar los presuntos escasos hechos mediante la modalidad de la declaración de prueba anticipada se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL donde el acusado MANUEL PÉREZ había abusado de la niña en varias ocasiones, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la presunta víctima cuando aseveró en principio de su declaración que el señor MANUEL la tocó en una oportunidad y contrariamente manifestó más adelante, que no lo conoce, que no sabe donde la tocó y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, que no le decía a su mamá y a su papá, porque se le olvidaba, que ella le dijo a su abuela Juana que el señor Manuel la tocó, hecho este que no fue corroborado por esta testigo, ya que manifestó, que ella no vio nada de eso, por tanto no iba a mentir, asimismo aseveró inverosímilmente la niña que no se acordaba de quien más se encontraba ahí en el momento que el acusado la tocaba, pero ya en principio había dicho que su tía SARA se encontraba presente ahí y sus hermanos también, es decir que ellos veían cuando el ciudadano MANUEL PÉREZ la tocaba supuestamente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la niña no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la presenta víctima en su declaración, por falta del elemento probatorio de la prueba Técnico Médico Legal, como lo fuera el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ya que no fue promovida la misma, la cual determinaría el posible daño ocasionado a esta en su partes intimas, en la escasa señalización que hizo al referir que la había tocado, pero no se sabía donde la había tocado. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Del mismo modo se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico legal suscrito por esta no fue promovido ni admitido para su recepción y posterior incorporación al debate, siendo que este tipo de prueba es una de las denominadas pruebas compuestas ya que una es complemento de la otra, verbi-gracia, la misma no puede ser de forma aislada una de la otra, y si no se promueve el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta, es obvio que nada tiene que decir, ya que sus testimonio tiene que estar basado en esa prueba que se le coloca para su reconociendo en contenido y firma y nos pueda ilustrar sobre el contenido de este y al no tenerlo a la vista para su lectura, su testimonio se dificultara, como en efecto ocurrió, ya que nada pudo decir, así lo manifestó esta. En cuanto a las pruebas documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2013, suscrita por los Agentes DANIEL ACOSTA, que riela al folio 168, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agentes: DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 170, advierte el Tribunal que las mismas fueron incorporadas al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, así como los testimoniales de los Funcionarios que las Suscribieron up-supra mencionados, pero que por las razones expuestas en la incidencia planteada por la parte promovente, el Tribunal prescindió de estos testimoniales conforme lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 09 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el supuesto acto sexual a la que fue sometida la niña no existió, no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos probara con certeza que el hecho se cometió, así como pretendió hacer ver los representantes de esta y la representación Fiscal. Del transcrito párrafo de las escasas respuestas dadas por la presunta victima, emergen las dudas y ante esta situación que no fue despejadas, cobra vigencia el testimonio del acusado, la lógica jurídica me indica, que la madre de la niña al ser sorprendida cuando le mandó el mensaje al acusado con la niña por su hermana SARA, y al reclamarle lo que estaba ocurriendo se vio en las condiciones de inventar los supuestos hechos para así hacer ver otra cosa y lo que estaba ocurriendo con su cuñado, que ella mantenía una relaciones sexuales a escondidas con este, así lo corroboró la testigo ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA, SARA RIVERO y el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, de forma contumaz al afirmar que la habían visto TUTEANDO con el acusado y con conducta de enamorados, planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la niña valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la niña, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente no narró hechos concisos y los expuestos por la representante de esta son hechos irreales planteados por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado. Empero lo expuesto, por los representantes de la niña ALÍ WILFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ la testigo MAIBEL CAROLINA RIVERO, madre de la niña y de los Agentes ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, toda vez, que por lógica deducción la declaración de la niña y la testigo progenitora de esta, se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos por la representación Fiscal, siendo que estas fueron comunicados por los representantes de la niña, más nunca por lo que le hubiese podido decir la presunta agraviada, por cuanto que del testimonio de esta emerge todo lo contrario a los hechos referidos por el Ministerio Fiscal, pero que por retaliación al acusado y por lograr un objetivo de querer separar a la concubina de éste tomó represalia en su contra y lo denunció ya que su hermana lo había descubierto y le reclamó de su conducta, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña para tener relaciones, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos probara con certeza que el hecho se cometió, así como lo pretendió hacer ver la representante de la niña. ASÍ SE DECIDE.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:

- Así podemos verificar que la declaración del acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.220., estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1951 (63) años de edad, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal, Primera Transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, hijo de la ciudadana Carmen Uventina Pérez (V), y del ciudadano Lino Tomás Pérez Niños (F), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la niña el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los testigos; ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA, SARA RIVERO y JUANA BAUTISTA RIVERO DELGADO, cuando afirmaron que el acusado mantenía relaciones amorosas desde mucho antes de ocurrir el hecho supuesto, por cuanto que se les observó en actitudes amorosas en varías oportunidades y el día de los supuestos hechos la hermana de la madre de la supuesta víctima le reclamó sobre su conducta por observar que la niña llamó al acusado para darle un recado que su madre le había enviado y esta se dio cuenta y le dio ira y le reclama, lo cual produjo un desencadenamiento que se dieran cuenta el padre de la niña de lo ocurrido y esta para hacer ver otra cosa y evitar un encuentro entre estas persona se inventa lo que narró, así fue concurrente esta testigos con el testimonio del acusado, determinándose por lógica deducción con los demás testimoniales referidos que el acusado mantenía relaciones sexuales con la madre de la niña y que estos son concurrentes al aseverar que la niña mantiene relaciones sexuales con su hermano DANIEL WILFREDO RODRÍGUEZ, que si bien no es ni fue un hecho controversial, el mismo sirve para ayudar a estos niños a superar esta conducta de incesto que vienen practicando y aunque su madre esta al conocimiento de esto, por cuanto que la personas que los encontró se los han comunicado esta no ha hecho lo conducente para ayudarlos, en tal sentido es un deber de prestar la mayor colaboración posible a estas personas para evitar en lo adelante mayores consecuencias y contando estos Tribunales con un Equipo Interdisciplinarios se les remite en pro de que se haga lo conducente al mejoramiento de la conducta del caso, en tal sentido se demostró, que los hechos no fueron como lo planteó la representante, sino como los refirió el acusado, por ello se considera que su testimonio fue utilizado como un medio de defensa, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta del acusado de auto ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que lo incrimine en este, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en el hecho endilgado, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de la victima de 09 años de edad, rendida mediante la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de Febrero de 2014, a través de la cual se tomó declaración a la víctima niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 74, incorporada al debate oral mediante su lectura, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde luego de declarar fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio publico y por la Juez de control, Audiencias y Medidas que llevó la causa, el testimonio rendido por la adolescente mediante esta novísima modalidad, emerge una serie de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber: aseveró la declarante, un cúmulo de inconsistencias e inverosimilitudes, respondió la declarante, mediante las preguntas formuladas por la Trabajadora Social de la manera siguiente entre otras: toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración de prueba anticipada se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL donde el acusado MANUEL PÉREZ había abusado de la niña en varias ocasiones, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la presunta víctima cuando aseveró en principio de su declaración que el señor MANUEL la tocó en una oportunidad y contrariamente manifestó más adelante, que no lo conoce, que no sabe donde la tocó y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, que no le decía a su mamá y a su papá, porque se le olvidaba, que ella le dijo a su abuela Juana que el señor Manuel la tocó, hecho este que no fue corroborado por esta testigo, ya que manifestó, que ella no vio nada de eso, por tanto no iba a mentir, asimismo aseveró inverosímilmente la niña que no se acordaba de quien más se encontraba ahí en el momento que el acusado la tocaba, pero ya en principio había dicho que su tía SARA se encontraba presente ahí y sus hermanos también, es decir que ellos veían cuando el ciudadano MANUEL PÉREZ la tocaba supuestamente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la niña no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la presenta víctima en su declaración, por falta del elemento probatorio de la prueba Técnico Médico Legal, como lo fuera el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ya que no fue promovida la misma, la cual determinaría el posible daño ocasionado a esta en su partes intimas, en la escasa señalización que hizo al referir que la había tocado, pero no se sabía donde la había tocado. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Del mismo modo se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico legal suscrito por esta no fue promovido ni admitido para su recepción y posterior incorporación al debate, siendo que este tipo de prueba es una de las denominadas pruebas compuestas ya que una es complemento de la otra, verbi-gracia, la misma no puede ser de forma aislada una de la otra, y si no se promueve el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta, es obvio que nada tiene que decir, ya que sus testimonio tiene que estar basado en esa prueba que se le coloca para su reconociendo en contenido y firma y nos pueda ilustrar sobre el contenido de este y al no tenerlo a la vista para su lectura, su testimonio se dificultara, como en efecto ocurrió, ya que nada pudo decir, así lo manifestó esta. En cuanto a las pruebas documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2013, suscrita por los Agentes DANIEL ACOSTA, que riela al folio 168, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agentes: DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 170, advierte el Tribunal que las mismas fueron incorporadas al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, así como los testimoniales de los Funcionarios que las Suscribieron up-supra mencionados, pero que por las razones expuestas en la incidencia planteada por la parte promovente, el Tribunal prescindió de estos testimoniales conforme lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 09 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el supuesto acto sexual a la que fue sometida la niña no existió, no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos probara con certeza que el hecho se cometió, así como pretendió hacer ver los representantes de esta y la representación Fiscal. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la niña valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al incurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado del delito endilgado por la vindicta Pública, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la niña, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente narras hechos distintos a los hechos expuestos por la representante de esta los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofreció la confiabilidad debida para sustentar el delitos endilgado al acusado en comento. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del la ciudadana, SARA VIOLETA RIVERO, promovida por la defensa, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, e impuesta del contenido Constitucional del articulo 49.5, el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge o concubino, manifestó su deseo de declarar, adminiculado su testimonio con lo expuesto por las testigos: ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA, JUANA BAUTISTA RIVERO DELGADO y la declaración del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ se corresponden y guardan verosimilitud en sus exposiciones de la manera siguientes: arguye que el problema paso por celos de ella, por cuanto que ese día 13 vio a la niña llevar un recado a él acusad, quien es su concubino, que estaba barriendo en la casa, a ella le dio ira y como ellos tienen eso desde hace tiempo, asevera que ellos tenían a la niña con el lleva y trae, en vista de la molestia fue hasta donde su hermana quien es la madre de la niña y le reclamó la situación, luego de eso pasó todo el día en la mañana y en la noche ella le sale con eso, sabes lo que pasa es que Manuel me le metió mano en la totona a la niña, señala que cuando metieron a vivir estaban sus dos hermanas pequeñas, y el no les hizo eso nada y ella le responde que iba a hacer eso porque sus niños vagabundean, afirma que ella los vio primero en la casa, y luego la niña le dijo a Daniel así no, cuando entró al cuarto y estaban en el piso vagabundeando, asegura que vio a los niños vagabundeando y eso nosotros los conseguimos en el 2.012 a los niños, por ser consecuentes en sus testificaciones al afirmar que observaron cuando el acusado y la madre de la agraviada sostenían desde hacia tiempo atrás relaciones amorosa, toda vez, que observó que se tuteaban y así lo afirmó el acusado cuando aseveró que él tenía relaciones sexuales con esta a escondidas en la calle, de tal manera que existe una correlación entre lo señalado por la testigo con lo afirmado por el acusado, lo cual considera el Tribunal que en ese sentido contribuyó a esclarecer los hechos, más nunca para corroborar los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, por estas razones se concluye que al no existir contradicciones que lo hacen se le otorga valor probatorio desde eses punto de vista, y desde esa perspectiva se desvirtuaron los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto, lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron tal cual como lo planteó el acusado de forma oral y más nunca como lo refirió el Ministerio Fiscal. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Igualmente se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. Con esta evidente consistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionadas ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tuvo de cara a este proceso, no cometió delito alguno por ende no es culpable del delito endilgado, por no existir prueba que demostrara el constreñimiento o la fuerza empleada para cometerlo en contra de la voluntad de la adolescente, todo lo contrario el acto fue de manera voluntaria y consentido por esta, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, al no incurrir en contradicciones alguna, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del la ciudadana, ROSA ANGELINA RIVERO, promovida por la defensa, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio e impuesta del contenido Constitucional del articulo 49.5, el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge o concubino, manifestó su deseo de declarar, adminiculado su testimonio con lo expuesto por las testigos: SARA RIVERO, THAIS URRIOLA y JUANA BAUTISTA RIVERO DELGADO y la declaración del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ se corresponden y guardan verosimilitud en sus exposiciones de la manera siguientes cuando refirió que; al cuñado lo conoce desde que tenía 12 años, a la hija de su hermana la niña la vio embromado con el hermanito en la cama, fuera de eso ella vivió en la casa de este muchos años cuando estaba pequeña, en similares términos lo afirmó la testigo Sara Rivero, por ser consecuentes en sus testificaciones al afirmar que observaron cuando el acusado y la madre de la agraviada sostenían desde hacia tiempo atrás relaciones amorosa, toda vez, que observó que se tuteaban y así lo afirmó el acusado cuando aseveró que él tenía relaciones sexuales con esta a escondidas en la calle, de tal manera que existe una correlación entre lo señalado por la testigo con lo afirmado por el acusado, lo cual considera el Tribunal que en ese sentido contribuyó a esclarecer los hechos, más nunca para corroborar los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, por estas razones se concluye que al no existir contradicciones que lo hacen se le otorga valor probatorio desde eses punto de vista, y desde esa perspectiva se desvirtuaron los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto, lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron tal cual como lo planteó el acusado de forma oral y más nunca como lo refirió el Ministerio Fiscal. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Igualmente se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. Con esta evidente consistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionadas ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tuvo de cara a este proceso, no cometió delito alguno por ende no es culpable del delito endilgado, por no existir prueba que demostrara el constreñimiento o la fuerza empleada para cometerlo en contra de la voluntad de la adolescente, todo lo contrario el acto fue de manera voluntaria y consentido por esta, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, al no incurrir en contradicciones alguna, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de la testigo THAIS NAIROBY URRIOLA CARREÑO, promovida por la defensa, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio e impuesta del contenido Constitucional del articulo 49.5, el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge o concubino, manifestó su deseo de declarar, adminiculado su testimonio con lo expuesto por las testigos: SARA RIVERO, ROSA RIVERO, JUANA BAUTISTA RIVERO DELGADO y la declaración del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ se corresponden y guardan verosimilitud en sus exposiciones de la manera siguientes cuando refirió que; vio a la niña a finales de año a eso del 2.012 que estaba en el cuarto de la abuela esplegada y con el dedo en la vulva, ella le preguntó, que porque lo hacía y le dijo, es que le pica mucho. Ahí ella salió al patio donde estaba, la mamá y la tía y le dijo que la niña se esta metiendo el dedo y que se va a desvirgar. Ahí le dijeron a la mamá eso es que la muchacha te ve a ti o ha visto las películas pornográficas. Hoy en día no se si las tiene, ella vivió con su hija y un mes mientras le paraban su casa, en la casa de Manuel y nunca vio al señor Manuel en esas cosas. Él sale en la mañana y no tiene hora de llegada. Esa casa esté toda emblocada, afirma que Rosa y Sara encontraron a los niños teniendo relaciones sexuales, se corresponden y guardan verosimilitud en sus exposiciones de la manera siguientes cuando refirió por ser consecuentes en sus testificaciones al afirmar que observaron cuando el acusado y la madre de la agraviada sostenían desde hacia tiempo atrás relaciones amorosa, toda vez, que observó que se tuteaban y así lo afirmó el acusado cuando aseveró que él tenía relaciones sexuales con esta a escondidas en la calle, de tal manera que existe una correlación entre lo señalado por la testigo con lo afirmado por el acusado, lo cual considera el Tribunal que en ese sentido contribuyó a esclarecer los hechos, más nunca para corroborar los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, por estas razones se concluye que al no existir contradicciones que lo hacen se le otorga valor probatorio desde eses punto de vista, y desde esa perspectiva se desvirtuaron los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto, lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron tal cual como lo planteó el acusado de forma oral y más nunca como lo refirió el Ministerio Fiscal. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Igualmente se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. Con esta evidente consistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionadas ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tuvo de cara a este proceso, no cometió delito alguno por ende no es culpable del delito endilgado, por no existir prueba que demostrara el constreñimiento o la fuerza empleada para cometerlo en contra de la voluntad de la adolescente, todo lo contrario el acto fue de manera voluntaria y consentido por esta, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, al no incurrir en contradicciones alguna, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La Declaración de la Testigo: JUANA BAUTISTA RIVERO DELGADO, promovida por la defensa, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio e impuesta del contenido Constitucional del articulo 49.5, el cual la exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge o concubino, manifestó su deseo de declarar, adminiculado su testimonio con lo expuesto por las testigos: SARA RIVERO, ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA CARREÑO y la declaración del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ se corresponden y guardan verosimilitud en sus exposiciones de la manera siguientes cuando refirió que; ella no vio nada, no sabe nada del caso y no va a mentir, asevera que conoce a Manuel, desde hace cuatro años, es concubino de una hija suya Sara, ella recuerda que los niños han tenían relaciones sexuales, que el niño con quien la encontraron teniendo relaciones sexuales se llama: Wilson Daniel, que son hermanos de papá y mamá que fue SARA quien los encontró teniendo relaciones, se corresponden y guardan verosimilitud en sus exposiciones de la manera siguientes cuando refirió por ser consecuentes en sus testificaciones al afirmar que observaron cuando el acusado y la madre de la agraviada sostenían desde hacia tiempo atrás relaciones amorosa, toda vez, que observó que se tuteaban y así lo afirmó el acusado cuando aseveró que él tenía relaciones sexuales con esta a escondidas en la calle, de tal manera que existe una correlación entre lo señalado por la testigo con lo afirmado por el acusado, lo cual considera el Tribunal que en ese sentido contribuyó a esclarecer los hechos, más nunca para corroborar los hechos que se les endilgaron al acusado de auto, por estas razones se concluye que al no existir contradicciones que lo hacen se le otorga valor probatorio desde eses punto de vista, y desde esa perspectiva se desvirtuaron los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto, lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron tal cual como lo planteó el acusado de forma oral y más nunca como lo refirió el Ministerio Fiscal. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. . Con esta evidente consistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionadas ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tuvo de cara a este proceso, no cometió delito alguno por ende no es culpable del delito endilgado, por no existir prueba que demostrara el constreñimiento o la fuerza empleada para cometerlo en contra de la voluntad de la adolescente, todo lo contrario el acto fue de manera voluntaria y consentido por esta, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, al no incurrir en contradicciones alguna, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La Declaración de la experta, Dra. ANA JULIA COLINA, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, “No recuerdo del caso especifico. Son muchos los reconocimientos que hago que sin el contenido de la misma no puedo recordar el examen medico forense.” Es pertinente destacar entonces, que no se promovió el Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña como prueba documental, por ello considera esta Juzgadora que la incorporación de este medio de prueba y al no existir la incorporación del complemento del testimonio como lo fuere el Reconocimiento Médico Legal, su adminiculizacion se dificulta por se una prueba compuesta que se requiere tanto del testimonio del Experto como del resultado del ese Reconocimiento Médico legal para ser corroborado entre si, y ser reconocido en su contenido y firma por el experto que lo suscribió, no siendo consóno con nuestro sistema procesal, por esto no se le otorga valor probatorio al testimonio de la Experta en mención por no tener nada que coadyuvara con el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

1- Con la incorpora de la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de Febrero de 2014, a través de la cual se tomó declaración a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 74, incorporada al debate oral mediante su lectura, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio publico y por la Juez de control, Audiencias y Medidas que llevó la causa, testimonio rendido por la niña mediante esta novísima modalidad, emerge una serie de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber, incorporada al debate oral mediante su lectura, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio publico y por la Juez de control, Audiencias y Medidas que llevó la causa, del testimonio rendido por la niña mediante esta novísima modalidad, emerge una serie de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber, aseveró la declarante, un cúmulo de inconsistencias e inverosimilitudes, mediante las preguntas formuladas por la Trabajadora Social de la manera siguiente entre otras, toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración de prueba anticipada se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL donde el acusado MANUEL PÉREZ había abusado de la niña en varias ocasiones, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la presunta víctima cuando aseveró en principio de su declaración que el señor MANUEL la tocó en una oportunidad y contrariamente manifestó más adelante, que no lo conoce, que no sabe donde la tocó y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, que no le decía a su mamá y a su papá, porque se le olvidaba, que ella le dijo a su abuela Juana que el señor Manuel la tocó, hecho este que no fue corroborado por esta testigo, ya que manifestó, que ella no vio nada de eso, por tanto no iba a mentir, asimismo aseveró inverosímilmente la niña que no se acordaba de quien más se encontraba ahí en el momento que el acusado la tocaba, pero ya en principio había dicho que su tía SARA se encontraba presente ahí y sus hermanos también, es decir que ellos veían cuando el ciudadano MANUEL PÉREZ la tocaba supuestamente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la niña no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la presenta víctima en su declaración, por falta del elemento probatorio de la prueba Técnico Médico Legal, como lo fuera el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ya que no fue promovida la misma, la cual determinaría el posible daño ocasionado a esta en su partes intimas, en la escasa señalización que hizo al referir que la había tocado, pero no se sabía donde la había tocado. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Del mismo modo se evidencia de los testimonios ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico legal suscrito por esta no fue promovido ni admitido para su recepción y posterior incorporación al debate, siendo que este tipo de prueba es una de las denominadas pruebas compuestas ya que una es complemento de la otra, verbi-gracia, la misma no puede ser de forma aislada una de la otra, y si no se promueve el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta, es obvio que nada tiene que decir, ya que sus testimonio tiene que estar basado en esa prueba que se le coloca para su reconociendo en contenido y firma y nos pueda ilustrar sobre el contenido de este y al no tenerlo a la vista para su lectura, su testimonio se dificultara, como en efecto ocurrió, ya que nada pudo decir, así lo manifestó esta. En cuanto a las pruebas documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2013, suscrita por los Agentes DANIEL ACOSTA, que riela al folio 168, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agentes: DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 170, advierte el Tribunal que las mismas fueron incorporadas al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, así como los testimoniales de los Funcionarios que las Suscribieron up-supra mencionados, pero que por las razones expuestas en la incidencia planteada por la parte promovente, el Tribunal prescindió de estos testimoniales conforme lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 09 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el supuesto acto sexual a la que fue sometida la niña no existió, no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos probara con certeza que el hecho se cometió, así como pretendió hacer ver los representantes de esta y la representación Fiscal. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la niña valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al incurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado del delito endilgado por la vindicta Pública, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la niña, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente narras hechos distintos a los hechos expuestos por la representante de esta los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofreció la confiabilidad debida para sustentar el delitos endilgado al acusado en comento. ASÍ SE DECIDE.

2 - Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 661 de fecha 21 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano MSC. LEISSER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, que riela al folio 178, donde se prescindió de su lectura por petición de las partes, donde se describe que la misma identifica a la adolescente y describe los datos filiales tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 10 años y de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, consideración esta que estima el tribunal como suficiente valorar en esos términos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Con la incorporó del ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2013, suscrita por el Funcionario Agente Daniel Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, que riela al folio 168, donde se detalla lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionada (sic) con las actas procesales número MP-28535-2013 (nomenclatura Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure), que se instruye por unos de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (C. B. C), me trasladé en compañía de la Funcionaria Agente de Investigaciones MIGUEL GODOY (Técnico de guardia), a bordo de la unidad Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, hacia El Barrio Luis Herrera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar la correspondiente Inspección Técnico. Cabe destacar que nos encontramos ante una prueba efectivamente compuesta, vale decir por cuanto que es elaborada por expertos que la suscriben como se infiere que la misma fue elaborada por el Experto funcionario DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY los cuales se prescindió de los testimoniales, toda vez, que se agotaron todas las vías necesaria para que estos comparecieran y no fue posible su comparecencia, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue incorporado al debate los testimoniales de los expertos que la elaboraron para que fueran reconocida en su contenido y firma, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada no se logra recabar evidencia alguna de interés criminalísticos; se reputan entonces tal Acta como mero documento intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Se incorporó ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00208-2013, de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agente Daniel Acosta y Agente Miguel Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, que riela al folio 170, donde se detalla el Sitio de Suceso, Cabe destacar que nos encontramos ante una prueba efectivamente compuesta, vale decir por cuanto que es elaborada por expertos que la suscriben como se infiere que la misma fue elaborada por el Experto funcionario DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY los cuales se prescindió de los testimoniales, toda vez, que se agotaron todas las vías necesaria para que estos comparecieran y no fue posible su comparecencia, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue incorporado al debate los testimoniales de los expertos que la elaboraron para que fueran reconocida en su contenido y firma, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada no se logra recabar evidencia alguna de interés criminalísticos; se reputan entonces tal Acta como mero documento intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, no se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico para ser cotejadas con la declaración de la víctima y poder saber si se corresponden y no se confirmó el tipo penal señalado de violencia física con que se actuó, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido anticipadamente, no mencionó que forma fue constreñida para someterla a la relacionen sexual por parte del acusado ya que no se produjo el reconocimiento por parte de esta, de que forma y donde la toco, vale decir en que parte de su cuerpo fue abusada por parte del acusado, más no señaló las características precisas y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, más sin embargo no se promovió la prueba por naturaleza fundamental para este tipo de delito como lo es un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que evidenciara alguna lesión en el cuerpo de la victima, lo cual trajo como consecuencia que no se pudiera correlacionar el dicho de la niña con algún medio probatorio, aunado al hecho a que no existen pruebas para hacerlo, y ante tanta inconsistencia que emerge en el testimonio de la niña lo coloca ante una ausencia de incredibilidad subjetiva, por otro lado aseveraba que no conocía, que no sabe donde la tocó, que no se acuerda, que no sabe más nada, que el acusado no le hizo nada, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que existe un móvil de resentimiento por parte de la madre denunciante, toda vez que éste tenía relaciones sexuales con el acusado a escondidas y utilizaba a la niña de mensajera y al ser descubierta por su hermana SARA quien es la concubina del ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, inventó los hechos por retaliación a hermana de esta, en definitiva no emerge la insistencia de que fue obligada al acto sexual y el acusado el responsable, lo que verdaderamente se colige son múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden de idea es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga de la probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención de este Tribunal Unipersonal que conoció de la presente causa descrita.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate oral, que el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer aparte, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la adolescente de 17 años de edad, (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; SARA RIVERO, ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA Rivero, el de la victima y del testimonio de la madre de esta se correlacionen con lo expuesto por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ y de la declaración de la niña tomada mediante la modalidad de la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, prueba última mencionada que no reviste certeza por su alto contenido de inconsistencia el cual no generó certeza y mucho menos se le puede otorgar valor mínimo probatorio por no reunir los requisitos existenciales de valoración establecido en el derecho comparado para su valides, tampoco se promovió alguna prueba de Reconocimiento Médico Legal donde se evidenciara violencia física que pudiera generar la certeza que ésta fue constreñida al acto, obligada mediante la violencia física, donde nos señalara que se cometió un hecho punible en contra de la humanidad de la niña, no emerge de las escasas pruebas la fuerza con que se actuó a un acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de culpa, por no haber pruebas suficientes contundente que lo incriminen en el hecho endilgado, así quedó demostrado mediante las pocas pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contentivo en el Articulo 43 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por ésta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer no e configura el delito como tal, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente encuentran en las resultas de las escasas pruebas evacuadas, es que la se actúo en franca retaliación por parte de la representante de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, quien mantenía una romance oculto con el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, quien es el concubino de SARA RIVERO, hermana de la madre de la niña que al ser descubierta por esta, para desviar lo descubierto por esta se inventó los hechos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente y la responsabilidad del agresor, hoy acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la niña, quien refirió un cúmulo de inconsistencias e incongruencias en los términos imprecisos en su declaración, de la Prueba Anticipada, quien relató entre otras cosas mediante esta novísima modalidad donde emergen una series de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el escaso acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber, incorporada al debate oral mediante su lectura, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio publico y por la Juez de control, Audiencias y Medidas que llevó la causa, aseveró la declarante, un cúmulo de inconsistencias e inverosimilitudes, mediante las preguntas formuladas por la Trabajadora Social de la manera siguiente entre otras, toda vez que la presunta víctima al momento de narrar los escasos hechos mediante la modalidad de la declaración de prueba anticipada se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de VIOLENCIA SEXUAL donde el acusado MANUEL PÉREZ había abusado de la niña en varias ocasiones, argumento que se desvirtúa del propio testimonio de la presunta víctima cuando aseveró en principio de su declaración que el señor MANUEL la tocó en una oportunidad y contrariamente manifestó más adelante, que no lo conoce, que no sabe donde la tocó y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, que no le decía a su mamá y a su papá, porque se le olvidaba, que ella le dijo a su abuela Juana que el señor Manuel la tocó, hecho este que no fue corroborado por esta testigo, ya que manifestó, que ella no vio nada de eso, por tanto no iba a mentir, asimismo aseveró inverosímilmente la niña que no se acordaba de quien más se encontraba ahí en el momento que el acusado la tocaba, pero ya en principio había dicho que su tía SARA se encontraba presente ahí y sus hermanos también, es decir que ellos veían cuando el ciudadano MANUEL PÉREZ la tocaba supuestamente, siendo esto así, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por la niña no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en su testimonio, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca se determinan de que forma se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por la presenta víctima en su declaración, por falta del elemento probatorio de la prueba Técnico Médico Legal, como lo fuera el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ya que no fue promovida la misma, la cual determinaría el posible daño ocasionado a esta en su partes intimas, en la escasa señalización que hizo al referir que la había tocado, pero no se sabía donde la había tocado. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO que adminiculado con lo expuesto por la testigo SARA RIVERO, concubina del acusado, lo aseverado por esta cuando manifestó que encontró en el año 2012 a la niña y al hermanito DANIEL WILFREDO RIVERO en la casa del cuarto de su mamá JUANA RIVERO teniendo relaciones sexuales, así lo ratificó esta testigo, cuando dijo que SARA le dijo lo ocurrido con los niños, que si bien es cierto, que este no es un hecho controversial objeto de esta acusación penal, no menos cierto es preocupante, toda vez, que nos encontramos ante una situación de incesto, por trátese de dos hermanos que reflejan conductas que deben ser atendidas a la mayor brevedad posible para evitar un mal mayor en ellos, que perfectamente pueden ser entendidos por el Equipo Interdisciplinarios anexos a estos tribunales de Violencia Contra la Mujer y así coadyuvar a deponer la conductas de estos menores. Del mismo modo se evidencia de los testimonios SARA RIVERO, ROSA RIVERO y THAIS URRIOLA, que queda corroborado lo afirmado por el acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que efectivamente tanto la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, como el acusado de auto mantenía una conducta de enamorados, una por haberlos vistos en esas actitudes de tuteos y la otra por referencia de la testigo SARA ambas son contestes en sus afirmaciones, lo cual coinciden en sus afirmaciones y determinan con ellos que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte de la madre de la víctima al ser descubierta en el romance que mantenía con su cuñado, para así evitar un problemas con el padre de la niña. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico legal suscrito por esta no fue promovido ni admitido para su recepción y posterior incorporación al debate, siendo que este tipo de prueba es una de las denominadas pruebas compuestas ya que una es complemento de la otra, verbi-gracia, la misma no puede ser de forma aislada una de la otra, y si no se promueve el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta, es obvio que nada tiene que decir, ya que sus testimonio tiene que estar basado en esa prueba que se le coloca para su reconociendo en contenido y firma y nos pueda ilustrar sobre el contenido de este y al no tenerlo a la vista para su lectura, su testimonio se dificultara, como en efecto ocurrió, ya que nada pudo decir, así lo manifestó esta. En cuanto a las pruebas documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2013, suscrita por los Agentes DANIEL ACOSTA, que riela al folio 168, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº-00208-2013 de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Agentes: DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela al folio 170, advierte el Tribunal que las mismas fueron incorporadas al debate, por cuanto que fueron admitidas previa promoción por la Vindicta Pública, así como los testimoniales de los Funcionarios que las Suscribieron up-supra mencionados, pero que por las razones expuestas en la incidencia planteada por la parte promovente, el Tribunal prescindió de estos testimoniales conforme lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello carecen de contundencia probatoria por considerar que las misma tienen que ser reconocidas en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a la Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 09 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el supuesto acto sexual a la que fue sometida la niña no existió, no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio incorporado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que nos probara con certeza que el hecho se cometió, así como pretendió hacer ver los representantes de esta y la representación Fiscal. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la niña valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al incurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado del delito endilgado por la vindicta Pública, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la niña, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente narra hechos distintos a los hechos expuestos por la representante de esta los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofreció la confiabilidad debida para sustentar el delito endilgado al acusado en comento. planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran inseguridad que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la niña, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la madre exponente tergiversó los hechos reales por retaliación a la hermana Sara Rivero por haber descubierto el romance que mantenía con el acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar únicamente la acusación penal en contra del ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, más nunca para demostrarla. Empero lo expuesto, por la testigo madre de la supuesta víctima MAIBEL CAROLINA RIVERO, del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00208-2013 de fecha 31-03-2013 y ACTA POLICIAL DE FECHA 31-01-2013, suscritas por los Funcionarios ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA y MIGUEL GODOY, el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, , como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, toda vez, que por lógica deducción la declaración de la testigo progenitora, se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos en la que presentó la niña en su declaración mediante prueba anticipada, pero que por venganza a la hermana de la madre de la Niña SARA quien es la concubina del acusado y por pretender lograr un objetivo de querer encubrir lo que había hecho con el esposo de esta, denunció al ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la joven para tener relaciones, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo escaso material probatorio incorporado prueba alguna que comprometiera la conducta de MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, que probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la madre de la niña, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de mismo, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual no fue realizado en contra de la humanidad de la niña, toda vez que emerge es una conducta de venganza deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad entre las dos hermanas, siendo SARA RIVERO la concubina del acusado y hermana de la madre de la niña, a quien se recubrió que tenia un romance con el acusado, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que el acusado se trata de un hombre el cual es el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ persona de sexo masculino, siendo la presunta agraviada una mujer NIÑA, de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, pero para que se pueda constituir el mismo tiene que haberse dado la violencia física, la amenaza, el constreñimiento, la fuerza que dominara a la mujer para someterla, indicaciones que no se probaron, lo que si esta verdaderamente demostrado fue que existió una retaliación por parte de la representante esta, no se evidenció alguna violencia física para contraerla al acto sexual, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el acusado sea hecho constitutivo de delito alguno, por ende no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, condición que no quedó demostrado, toda vez que no se promovió por ende no se incorporó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por la experta, ANA JULIA COLINA que evidenciara alguna lesión en la humanidad de la víctima en sus partes intimas, anal o vaginal, producto de la posible penetración, de tal forma, que el caso que nos ocupa, no quedó demostrado evidencia que nos indica que hubo una penetración en sus partes intimas, o lesiones físicas derivadas del forcejeo con que supuestamente actuó el acusado para someter a la niña al acto no deseado por esta, así como pretendía hacer ver la denunciante, siendo esto también una evidencia en el momento de cometerse el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte en agravio de la niña de 09 años de edad.

No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano , MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.220., estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1951 (63) años de edad, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal, Primera Transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, hijo de la ciudadana Carmen Uventina Pérez (V), y del ciudadano Lino Tomás Pérez Niños (F), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la Niña de 10 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, de los testigos SARA RIVERO, ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO el testimonio del acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA, el ACTA POLICIAL, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscritas por los Funcionarios: ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA y MIGUEL incorporadas al debate oral y privado, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras que no quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los escasos meritos probatorios que la representante de la niña efectivamente denunció por retaliación al ser descubierta la relación que mantenía con el acusado, siendo este el concubino de la hermana de la niña ciudadana SARA RIVERO, quien por ira le reclamó de la conducta que observó desde hacían años con su pareja, y después de la discusión que se produjo interpuso la denuncia con el fin de desviar la atención de lo que se le había descubierto, no demostrándose del escaso material probatorio la ejecución del hecho punible endilgado al acusado de auto, queda evidente que el ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ no cometió el supuesto delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte de este, no existió la comisión del acto sexual, así quedó demostrado con el testimonio de la niña y con los testigos SARA RIVERO, ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA y la abuela de la Niña JUANA RIVERO quedó evidente que nos encontramos ante unos hechos reales por retaliación a la hermana Sara Rivero por haber descubierto el romance que mantenía con el acusado la madre de la niña y ante un tan lamentable caso de incesto que mantiene la niña y el hermano de esta DANIEL WILFREDO RODRIGUES, al manifestar estos testigos concurrentemente que encontraron en varias ocasiones a la niña teniendo relaciones sexuales con su hermanito DANIEL WILFREDO RODRÍGUEZ, que si bien, no es un hecho controversial, no podemos dejarlo de lado, toda vez, que nos sirve para ayudar a estos niños a que acudan por ante el Equipo Interdisciplinario con unas terapias para que superen este dilema en que viven y evitar un mal mayor entre estos hermanos de padre y madre, no se colige evidencia que demostrara tal constreñimiento y la perpetración con algún objeto por algunas de la vía a la niña, y que quien lo hiciere fuere el ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien fue juzgado por este delito es un hombre, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ,, plenamente identificado en autos, pero que haya cometido el delito alguno, no esta probado.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, de 09 años de edad.

Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.

La víctima en el caso de marras no quedó demostrado que haya consentido algún el acto sexual, por cuanto que no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometiera el hecho punible, no evidenciándose fuerza física que se empleara, ni amenaza, ni lesiones físicas en su cuerpo de algún forcejeo que nos indicara la fuerza con que se actuó para someterla al acto sexual, por tanto no podemos definir que existió un consentimiento tolerado por esta, por ello no se constituye en el caso de marra esta calificación, al no estar demostrado tal cualidad, que lo haga propio calificarlo como violencia sexual.

Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como no lo es éste, por cuanto que no fue sometida o constreñida de forma intensa y brutal y así poder determinar que existe esta calificación jurídica especifica, para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, no se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la niña y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene o dedo o cualquier objeto en la vagina o en el ano partes intimas de la niña ya que no se dejó objetivamente lesiones físicas ni otra de cualquier tipo mediante un examen Medico Legal que demostrarse tal evidencia, quedando demostrado que no existió intención probada por parte del agresor de someter a la niña a un acto sexual no deseado.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del escaso acervo probatorio, del testimonial de la niña el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) el testimonio de los testigos como son; SARA RIVERO, ROSA RIVERO, THAIS URRIOLA, la abuela de la Niña JUANA RIVERO, el testimonio de la madre de la niña MAIBEL CAROLINA RIVERO, el testimonio de los Expertos, ANA JULIA COLINA y el ACTA POLICIAL, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscritas por los Funcionarios: ADÁN TORRES, DANIEL ACOSTA y MIGUEL incorporadas al debate oral y privado, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, quedando incólume lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no tocó a la niña por ende no cometió ese delito, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en el delito endilgado, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este hecho punible, de manera púes, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte del acusado de auto, entonces no se puede atribuir dicha calificación al mismo, ya que si bien es cierto que la madre de la niña mantenía una relación amorosa con el acusado, ambos tuvieron relaciones sexuales por fuera en la calle y un día después de reclamarle la esposa del acusado a esta, quien es hermana y tía de la niña un día después por retaliación denuncia al esposo de esta, pero mucho más cierto es, que de los hechos expuestos en la denuncia por esta no fueron demostrados y los cuales les sirvieron al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cuando acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso los siguientes: Que en fecha quince (15) de enero de 2013, la víctima niña de 09 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presentó ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, acompañada de su representante legal ciudadano: RODRÍGUEZ NUÑEZ ALÍ ALFREDO, en la cual expuso entre otras cosas que el señor Manuel le tocaba su totona (vulva) cuando ella se quedaba sola con su hermana y la llama para que se acerque a él y la comienza a tocar por encima de la ropa, manifestando a su vez que ella lloraba diciéndole a su agresor que dejara y este seguí tocándola introduciéndole los dedos dentro de su totona, por lo que su madre y su padre (sus representantes legales) se dirigieron de manera inmediata a formular denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se le impusieran al agresor las respectivas medidas de protección a favor de la víctima. En fecha 23 de enero de 2013, se reciben las actuaciones provenientes del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el Inicio de la Investigación y comisionándose ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación San Fernando, Estado Apure.
En fecha 15 de febrero de 2013, rinde entrevista por ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana RIVERO MAIBEL CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.849, la cual manifestó que el día 13 de enero de 2013, notó a su hija con una actitud extraña y le preguntó que le pasaba, procediendo la niña a contarle que el señor Manuel Pérez le había hecho algo, la niña comenzó a llorar, y su madre tuvo que calmarla y decirle que confiara en ella y le contó que ese ciudadano le había tocado sus partes intimas (vagina) y hasta llegó a introducir su dedo en su parte intima (vagina) además le dijo que eso había ocurrido en varias ocasiones, la madre de la niña al día siguiente le comentó lo que la niña le había dicho a su hermana de nombre Sara Rivero, quien es la esposa de Manuel Pérez y ella le respondió que si lo denunciaba la iba a garrar a golpes, porque si su esposo iba preso ella iba a pagar las consecuencias. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la representante de la niña, y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la adolescente no fue agredidas sexualmente por un acusado, así como lo plateó la misma, no pudiendo corroborarse tales hechos y la participación de este en el mismo, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas afirmaciones, trayendo como consecuencia que quedara incólume lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros indicios o elementos probatorios lo cual no ocurrió en el presente caso de marra. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logró destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia no queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.220., estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1951 (63) años de edad, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal, Primera Transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, hijo de la ciudadana Carmen Uventina Pérez (V), y del ciudadano Lino Tomás Pérez Niños (F), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la niña de 10 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano en comento, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, haya constreñido o sometido al acto sexual a la referida niña, toda vez, que los medios de pruebas aportados y admitidos fueron escasos y no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo, por evidenciarse de las insuficientes pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación, esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y de la falta del material probatorio del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual no fue promovida por la Vindicta Pública, siendo esta la prueba madre en los delitos de violencia sexual estando promovido únicamente el testimonio de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde nada aportó al proceso para el esclarecimiento de los hechos endosados, no se demostró la relación de causalidad entre los dichos de la representante de la víctima y del propio testimonio de la niña de los hechos endilgados al acusado con prueba alguna que demostrara tales hechos, no existe nexo causal entre el hecho y el derecho, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la niña, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima, Acta de registro Civil, así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ en fecha Viernes 26 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.220., estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-1951 (63) años de edad, residenciado en la Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal, Primera Transversal, casa Nº 08, cerca del “Taller de herrería la Hidalguía”, a dos cuadras del terminal de la Busetas, del municipio San Fernando del estado Apure, hijo de la ciudadana Carmen Uventina Pérez (V), y del ciudadano Lino Tomás Pérez Niños (F), número de teléfono: 0424-3158741 (Sara Violeta Rivero, esposa del acusado).de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la niña el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano en comento, toda vez que se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, haya constreñido o sometido al acto sexual a la niña en cuanto que los medios de pruebas aportados y admitidos no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “In Dubio Pro Reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte y que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo, 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo, 263 ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, ordenando desde esta misma sala su libertad. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone con carácter obligatorio a la ciudadana MAIBEL CAROLINA RIVERO, a la niña como al niño hermano de esta WILSON DANIEL para que asistan a terapia con la finalidad de superar el incesto que mantienen desde haces varios años y así coadyuvar a deponer tipo de conducta, teniendo el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales a los fines de entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la familia y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano, MANUEL MARÍA PÉREZ PÉREZ, con carácter obligatorio a asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre la violencia contra las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimientos. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es traslado y copia fiel de la dispositiva dictada en Sala de Juicio en fecha 26 de Septiembre del 2014, que se publica dentro del lapso legal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 107, y que la misma es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en la fecha antes mencionada. Notifíqueseles a las partes. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, miércoles 01 de Octubre de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes.
Año 204º y 155º.
LA JUEZA DE JUICIO.

LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO.


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

Asunto penal:
CP31-S-2013-000618
RELL/jrm