REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Jueves 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000730
ASUNTO : CP31-S-2014-000730

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, CRISLENE MARIAM OROZCO LUÍS TOVAR.
IMPUTADO: ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.631.017, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-1993, natural de Municipio San Fernando del estado Apure, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización, “El Paraíso,” calle 05, sin número, Municipio Biruaca Estado Apure, Hijo de Carmen Eunice Rodríguez Pacheco (F) y de Luis Raúl Rodríguez Sevilla (V).
VICTIMA: Niña de 10 diez meses de edad. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: (Sic)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestado que su cuñado de nombre ABNER RODRÍGUEZ, había abusado sexualmente de su sobrina de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 meses de edad y actualmente se encontraba recluida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, por lo que funcionarios adscrito al órgano receptor de la denuncia se trasladaron de manera inmediata hasta el Hospital en compañía de los funcionarios Detective Agregado LUIS NAVAS, a bordo de una Unidad oficial a fin de averiguar el estado actual de salud de la infante de 10 meses de edad nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez en el lugar se identificaron como funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia y se entrevistaron con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Tercera OLI PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.306, quien les manifestó que el día 27-02-2014, a las 04:45 horas de la tarde, ingresó una infante presentando lesiones a nivel de la cara y abundante sangramiento en al región vaginal, desconociendo más datos al respecto, posteriormente los funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia se trasladaron hasta el área de emergencias una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios activos y explicar el motivo de su presencia, fueron atendidos por los galenos de guardia: ENDER COLINA, YOSSY OJEDA, quienes manifestaron que la víctima del presente caso, presenta lo siguiente: Laceraciones y además a nivel del rostro lado izquierdo y laceraciones en la región vaginal, este ultimo con exposición de sustancia hematica, producto de posible violación, siendo su salud estable, pero de cuidado, procediendo a trasladarse hasta el piso 3 Área de Pediatría del referido hospital, a fin de sostener entrevista con la madre o algún testigo del hecho. Siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarse planamente como funcionarios del órgano recetor de la denuncia, les manifestó ser la madre de la víctima, identificándose como: YUSLEIDI VERONICA DARMAR, de nacionalidad de Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1990, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372, de igual forma, se apersonó una ciudadana quien manifestó ser testigo del hecho, identificándose como: RODRÍGUEZ MAIRA GRACIELA, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1986, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.470.154, manifestado ambas ciudadanas que el autos del aberrante hecho fue el padre de la niña de nombre ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, y que el mismos se encontraba en la parte interna del hospital, específicamente al frente del área de emergencia, portando como vestimenta una chemisse de color marrón, y un pantalón azul tipo jeans, de contextura delgada y como de un metro ochenta de estatura aproximadamente, asimismo indicaron, asistirían ese mismo día de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando a rendir declaración testifical, luego los funcionarios se trasladaron de manera inmediata a los fines de ubicar, identificar y aprehender al sujeto señalado como autor del hecho, una vez en el área observaron a un apersona con las misma características aportadas por los testigos, el mismo tomó una actitud nerviosa y esquiva, intentando huir a pies del lugar, interceptándolo de manera inmediata, impidiéndole tal acción, respectándole su integridad física y moral, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-03-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de Identidad V-24.631.017, a quien le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y 127 del código Orgánico Procesal Penal, el cual siendo las 05:35 horas de la tarde por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias (Violación), procediendo a realizar Inspección Técnica al lugar del suceso, y procediendo a trasladar al presunto agresor hasta la sede del órgano receptor de la denuncia.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la mañana, mi cuñado de nombre Abnel Johanan Rodríguez Pacheco, llegó a su residencia ubicada en el barrio el paraíso, calle 5, casa sin numero, Municipio Biruaca, Estado Apure, ingresó al cuarto principal y abusó sexualmente de su hija, la cual es mi sobrina de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), huyendo posteriormente del lugar”.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana YUSLEIDY VERONICA DARMAR, titular e la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372 a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia antes descrita, cuando de repente llagó mi concubino de nombre Abner Rodríguez, y lo deje cuidando a mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 meses de edad, me fui a cocina (sic) a la casa de mi cuñada de nombre Neimaris, la cual queda al lado de mi residencia, vuelvo a la casa y voy con mi esposo a la bodega que queda al frente de mi casa, regresamos a mi residencia y me quedó sentada a fuera hablando con mi vecina de nombre Mira Rodríguez, mi esposo ingresa al cuarto de la niña, como a los veinte minutos sale del cuarto, y me llama diciéndome que le había pasado algo a la niña, cuando entro con mira observamos a mi hija con sangre en su vagina y una marca de un golpe en la cara, y llorando copiosamente, le reclame a mi esposo, este se puso nervioso y la llevamos al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se encuentra hospitalizada, por tener desgarro en su vagina”.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba sentada al frente de la residencia de mi comadre de nombre Yusleidi Verónica, cuando observo que viene mi comadre con su pareja de nombre Abner Rodríguez, ella se queda conversando conmigo y el esposo ingresa a la casa como a los veinte minutos sale e la residencia diciéndome que llevamos a su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 meses al hospital, agarramos a la niña y observamos que tenia sangre en su vagina, y estaba golpeada a nivel de la cara, le reclamamos a Abner, este se puso nerviosos, agarramos a la niña y llevamos de inmediato al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, donde esta recluida”.


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA: “Buenos días a los presentes, vista la acusación del Ministerio Público esta defensa determinará que los alegatos del Ministerio Público y los ilícitos que le imputan a mi defendido no son ajustados a derecho, y podré demostrar la inocencia de mi defendido ya que el mismo no ha cometido ningún delito. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.017, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 21 años de edad, nacido 11-03-1993 estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Payarita, vía Achaguas, fundo de Edudis Novelino Montoya, hijo de la ciudadana Carmen Eunice Rodríguez Pacheco (F), y del ciudadano Luís Raúl Rodríguez Sevilla (V), el cual expone: “Yo trabajo en el mercado de 4 a 12 y llegue como a las 12:30 me senté afuera con mi cuñado, con mi hermana, con Marlon y como 6 más al frente y la señorita aquí fue al lado para la casa de mi hermana a hacer una pasta para allá, luego fuimos para la bodega, y cuando fuimos nos tardamos como 15 minutos y cuando entramos para la casa, estaba la niña allí, llegamos yo deje el plato de comida afuera y entre y cuando la agarro le quito el pañal y yo llame a su madre como a los 2 minutos por ahí le dije que la niña tenía un problema. Luego nos fuimos para el hospital con mi cuñado regulo. Quiero que se haga justicia.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuando entraste al cuarto quien más estaba con la niña? R: Nadie. Estaba sola. FISCALÍA: ¿Cuándo le quitas el pañal a la niña no había más nadie. R: No. FISCALÍA: ¿Cuándo le quitas el pañal a la niña que viste? R: Le vi un rocetico. FISCALÍA: ¿Porque de inmediato no pediste ayuda a la mamá? R: Yo duré como 3 minutos adentro. Cuando la iba llamar fue que le quite el pañal a la niña. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿A que hora llegaron a la casa? R: Como a las 2:30. DEFENSA: ¿Llegaste a la casa en compañía de quien? R: Con su mamá. DEFENSA: ¿Cuando ingresaron al interior del inmueble que haces? R: Salimos para afuera. DEFENSA: ¿Ingresan y luego salen antes o después de ir a la bodega? R: Salimos con la niña. DEFENSA: ¿Cuándo llegan a la casa e ingresan al interior hacia donde van? R: Para afuera. DEFENSA: ¿A dónde estaba la mamá cuando la llamaste? R: Estaba afuera. DEFENSA: ¿Qué te respondió la mamá de la niña? R: Que la teníamos que llevar para al médico. DEFENSA: ¿Qué paso en el hospital? R: Cuando estábamos ahí llegaron 2 PTJ y me agarraron. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuanto tiempo tiene conviviendo con la madre de la niña? R: Desde el 2011. JUEZA: ¿Cómo se llama la madre de la niña? R: Yusleidi Darmar. JUEZA: ¿Cuál es su vínculo con la niña? R: Mi hija. JUEZA: ¿Para el momento de los hechos usted vivía en la casa de la niña? R: Si. JUEZA: ¿En el momento que la madre se va a la casa, con quien quedó la niña? R: Con nadie. Yo me quede afuera. Estaba como a 10 metros afuera, en el patio. JUEZA: ¿La niña lloraba? R: No. JUEZA: ¿Cuántas puertas tiene la casa? R: 1 en la entrada. JUEZA: ¿Cómo sabe que la niña estaba enrojecida en la parte íntima? R: Cuando la agarre, estaba meada y cuando le abrí el pañal estaba así. JUEZA: ¿Qué hicieron con el pañal? R: Yo lo deje ahí, y nos fuimos a pediatría. JUEZA: ¿La casa donde viven de quien es? R: Mía. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el Tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: YUSLEIDI VERÓNICA DARMAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.118.372, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 11-05-1990, residenciado en “Los Teques”, estado Miranda, Barrio Waremar, sector clavelito, casa Nº 28, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Llegó a las 12:30 pm. entró a la casa y yo me fui al lado de la casa de mi cuñada a cocinar, cocine y regresé y él estaba allí, luego fuimos a la bodega, regresamos y él entró como a las 2 minutos y me llamó, cuando entré al cuarto me dice mira como está la niña, observé a la niña con sangre en su vagina, la cargue y le dije tenemos que ir al hospital, salí y llame a la hermana de él con la niña en los brazos que nos llevaran al hospital, mi sobrina se dirigió a hacer la denuncia, yo entré al médico con la niña y el quedó afuera, llegaron funcionarios del CICPC y se lo llevaron, cuando el forense la revisa me dice que la niña se encontraba estimulada y me la dejaron hospitalizada por 3 días. Luego me llevaron los del CICPC a mí, para tomar mi declaración. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo duraste haciendo la comida? R: Como 40 minutos a media hora. FISCALÍA: ¿Quién quedó con la niña? R: Él, y luego él estaba hacia el patio. FISCALÍA: ¿Cuándo él te llama tus instintos de madres que te decían? R: Yo empecé a llorar de inmediato. FISCALÍA: ¿La actitud de él cual fue? R: Él estaba llorando. FISCALÍA: ¿Cuando él te entrega a la niña quien más estaba? R: Él solo. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo su concubino le manifiesta que hay que llevar la niña al hospital que pasó? R: Él entró y como a los 2 minutos me llamo gritando porque la niña estaba así. DEFENSA: ¿Dónde le entregó la niña? R: Adentro. DEFENSA: ¿En el cuarto había puerta? R: No, cortina. DEFENSA: ¿A que hora llegaron a la casa? R: No nos tardamos mucho, la bodega queda a 2 casas de la casa. DEFENSA: ¿Cuando salen siempre dejan a la niña? R: Él entró y yo me quede en patio sentada. DEFENSA: ¿Cuándo él llama donde estaba usted? R: Sentada al frente de la casa. DEFENSA: ¿Qué otras personas tienen acceso a la casa? R: No entra casi nadie a la casa. DEFENSA: ¿Cuando estaban en el hospital le dijo algo de la niña? R: No. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tienen conviviendo? R: 3 años. DEFENSA: ¿Tienen hijos? R: 2. DEFENSA: ¿Quién pone la denuncia en la PTJ? R: Mi sobrina. DEFENSA: ¿Dónde vive su sobrina? R: En los Teques. DEFENSA: ¿Cuál es el nombre de su sobrina? R Yusleidi Hernández. DEFENSA: ¿A raíz de que su sobrina pone la denuncia? R: No se. Yo no me moví del hospital. DEFENSA: ¿Qué dice usted en la PTJ? R: Nada, no me dijeron que pasaba. DEFENSA: ¿Sabe el motivo de la denuncia? R: No se porque denunció, ya que no estaba en el momento de los hechos. DEFENSA: ¿Sabe porque él está detenido? R: Se le acusa por violación a mi hija. DEFENSA: ¿Su concubino le manifestó que él le había hecho algo a la niña? R: No, me dijo que la consiguió allí. DEFENSA: ¿Esa niña cuando la dejan estaba sola? R Sí, tenía el pañal puesto. DEFENSA: ¿Dónde estaba ella? R: En un chinchorro. DEFENSA: ¿Cuándo van a sitios siempre la dejan sola? R: No, ese día porque estaba dormida. Es todo.” Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La niña es hija biológica de Abner? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo fuiste a cocinar a la casa, cuanto duraste allá? R: Como media hora. JUEZA: ¿Luego que cocinaste que hiciste? R: Fui a llevarle la comida a Abner Johanan. JUEZA: ¿Cuando regresas a tu casa y le llevas la comida, cuando te percataste de lo que pasaba? R: Cuando regresamos de la bodega que él llegó. JUEZA: ¿En algún momento escuchaste a la niña llorando? R: No. JUEZA: ¿Dónde te entrego la niña? R: Entre el cuatro y la sala. JUEZA: ¿La tenia cargada? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo llegan de la bodega cuanto te tardaste para que te dijera lo que pasaba a la niña? R: 2 minutos. JUEZA: ¿Donde te quedaste cuando llegaste de la bodega? R: Afuera en el patio. JUEZA: ¿Qué declaraste en el CICPC? R: Lo mismo que de aquí. JUEZA: ¿Porque en el CICPC dijiste que 20 minutos después fue que te la dio? R: Cuándo yo estaba declarando estaba destrozada y yo le dije que como 20 minutos. JUEZA: ¿Cuándo él te llama para entregarte la niña lloraba? R: Si. JUEZA: ¿Explícale al tribual, como es eso que estaba dormida? R: Dormida cuando fuimos a la bodega y cuando él me la dio llorando. JUEZA: ¿Sentiste a la niña llorando? R: No. JUEZA: ¿Qué distancia de donde estabas al cuarto? R: Como 10 metros. JUEZA: ¿Cuando fuiste a cocinar donde estaba Abner? R: Adentro de la casa. JUEZA: ¿Qué significa que se quedó adentro de la casa? R: El estaba en la casa cuando fui a cocinar. JUEZA: ¿El señor Abner consume drogas? R: No. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-10-2014
1.- Declaración de la Testigo: VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.985.149., en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante, soltera, nacida en fecha: 16-03-1996, residenciado en “Los Teques”, estado Miranda, sector “La Matica”, Puerta Larga, parte alta, casa S/N, por unas escaleras hacia arriba, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “El día que pasó lo que pasó. Yo estaba en mi casa pero apenas que la llamaron nosotros salimos al hospital y estaba la vecina y nos dijo que él papá de la niña la violo. Ahí salimos nosotros a la PTJ. Ahí nos preguntamos que si era familia: Yo le dije lo que me comentaron que todos estaban afuera y el pasó y fue el único que se quedó con la niña, que luego fueron a la bodega y luego vio a la niña botando sangre. Luego lo trajeron a él a la PTJ, y él dijo que no fue. Eso fue lo que me dijeron y me comentaron, que él fue que violo a mi sobrina. Y aparte de eso la otra niña me comentó que cuando llegó estaba botando sangre la niña más pequeña. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El día de los hechos tú te trasladaste al hospital? R: Si. FISCALÍA: ¿Vio a la niña en el hospital? R: No la vi cuando llegamos y la vi cuando después que llegamos a la PTJ. FISCALÍA: ¿Quién le dice a usted lo que ocurrió? R: La vecina que conoce a Johanan desde chiquito. FISCALÍA: ¿Su tía no le dijo nada? R: Que no quería que le comentara a nadie que se enterara. FISCALÍA: ¿Quién denunció? R: Yo, con mi papá en la PTJ y luego fue ella. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo le informan de los hechos donde estaba usted? R: En mi casa. DEFENSA: ¿Dónde es su casa? R: En Merecure. DEFENSA: ¿Quiénes estaban ahí? R: Mi papá, mi tío y otro tío. DEFENSA: ¿En que se trasladaron al hospital? R: En un taxi. DEFENSA: ¿Quiénes? Mi papá y yo. DEFENSA: ¿Cuándo llegan al hospital con quien se entrevistaron? R: Con la vecina. DEFENSA: ¿Afuera o adentro del hospital? R: Afuera. DEFENSA: ¿Usted cuando llegó al hospital vio a la mamá de la niña? R: No. DEFENSA: ¿Qué le hace ir a realizar la denuncia? R: Cuando llegamos al hospital la vecina nos dijo. Mi papa entró a ver a la niña y salió diciendo vamos a denunciarlo. DEFENSA: ¿Quién denunció? R: A mi me tomaron la declaración cuando llegue, pero no denuncie porque era menor de edad aún. DEFENSA: ¿Cuándo se entrevista con la mamá y la niña? R: Como a las 8 de la noche. DEFENSA: ¿Qué le dijo la mamá de la niña? R: Nada. DEFENSA: ¿Ella le manifestó algo sobre la sangre de la niña? R: Sólo que no comentara nada. DEFENSA: ¿Qué niña se refiere usted en la declaración que realiza? R: Alejandra la hija mayor de ella. Ella tiene como 7 años. DEFENSA: ¿Qué le dijo la niña? R: Estaba llorando y dijo Johanan le hizo algo a su hermanita. Que estaba botando sangre, y decía: él le hizo algo mi hermana se va a morir. Es todo.” Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerdas la hora cuando llegaste al hospital? R: Ella me llamó en la tarde y lloraba como a las 5 de la tarde. Y de Merecure al hospital eso fue como a las 6 de la tarde. JUEZA: ¿Cuándo dices ella me llamo, a quien te refieres? R: Mi hermana. JUEZA: ¿Quién es tú hermana? R: Yusleidi Darmar, la mamá de la niña. Ella es mi tía pero nos criamos como hermana. JUEZA: ¿Recuerdas la fecha del suceso? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Qué te comentó la vecina? R: Que ella lloraba, que Johanan violo a la niña. Que estábamos afuera y Verónica entró a acostar la niña, y la hermana de él le dio unos empujones a él. Ahí en el hospital mi papá se molestó y dijo vamos a denunciar. JUEZA: ¿La hermana que le dio unos empujones a él como se llama? R: Neimar. JUEZA: ¿Por qué le daba empujones? R: No se porque, no estuve allí. JUEZA: ¿Quién encontró a la niña llorando? R: La vecina dijo que mi hermana la agarro y cuando le cambio el pañal vio. JUEZA: ¿Con quien hablaba tu hermana? R: Con las vecinas del frente. JUEZA: ¿Conoces porque tu hermana te dijo que no dijeras nada? R: Yo soy mujer, pase por eso y no quiero que digan eso en la calle. Eso me pena. Por eso. JUEZA: ¿Cuántas personas viven en la casa? R: Ellos 2 y la niña. JUEZA: ¿La niña es hija biológica de Johanan R: Si. JUEZA: ¿Cuánto tiempo tienen conviviendo juntos ellos? R: Como 2 años. JUEZA: ¿Entraste alguna vez a la casa? R: Si. JUEZA: ¿Es decir conoces la casa? R: Si. JUEZA: ¿Explica si la casa de ellos tiene acceso por la parte de atrás? R: No. JUEZA: ¿No hay manera de entrar por la parte de atrás? R: No es una pared de bloque completa. JUEZA: ¿Exactamente de recordar, cuales personas estaba cuando eso ocurrió? R: Imagino que la hermana de él, la vecina que nos comentó y la del frente. El cuñado de él trabaja en el mercado. JUEZA: ¿Las personas llegaron antes del hecho? R: No se. Ella me dijo estaban todos afuera hablando en un palo de mango. Es todo.

2.- Declaración del Experto: DR. REYES A. REYES J, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.715, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 108 marcado con el Nº 9700-141-536 de fecha 17 de marzo de 2.013, practicado a la victima NIÑA. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Fue evaluada una niña de 10 meses con genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal indemne. Antes de eso se ratifico una experticia médico forense realizada por la Dra. Ana Colina, por existir la coherencia de las experticias realizadas, por parte del organismo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando ejerce la profesión de médico forense? R: 11 meses. FISCALÍA: ¿Y de graduado de médico? R: Desde el año 2005. FISCALÍA: ¿A que se refiere con genitales externos e internos? R: La configuración de los genitales externos es desde los labios menores a mayores y los pliegues internos y pasando por el conducto himeneal. FISCALÍA: ¿Me hablo que ratifico un informe que estaba acorde con el examen realizado? R: Es una expresión en la experticia forense. Sin embargo de la experticia en detalle y de manera objetiva es lo escrito en la evaluación. FISCALÍA: ¿Que implica ausencia de pliegues anales? R: Se realizó un examen ginecológico y ano-rectal, al cual se indicó ausencia de pliegues anales. Cuando hay una exposición o hay un estiramiento del esfínter hay ausencia en horas 12 y 6. FISCALÍA: ¿Como se produce eso? R: Se produce al realizar un examen en la región anal, como hay una unión es normal. FISCALÍA: ¿Éste estiramiento del esfínter implica una penetración contra natura? R: No. FISCALÍA: ¿Es decir cuando hay un desgarro no hay penetración en 6 y 12? R: Eso puede ocurrir de varias formas, por una penetración contra natura. Otra forma por una manipulación. Pero debe haber una fuerza en esa región. FISCALÍA: ¿Esto implica una penetración? R: La ausencia de los pliegues es normal. El desgarro si implica una fuerza. FISCALÍA: ¿Quien hizo la evaluación anterior? R: La Dra. Ana Colina. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En relación a lo manifestado en si ese examen estaba normal? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad? R: Hay una transición y estamos adscritos al vice-ministerio y estamos en alianza con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. JUEZA: Cuándo firma el reconocimiento médico del folio 108, usted da fe de que lo que observa. ¿Usted si reviso a la niña? R: Si. JUEZA: ¿Sus partes intimas? R: Si. JUEZA: ¿Qué observó? R: Observe los genitales internos y externos de configuración normal y a la región anal, desgarro anal en 6 y 12 según las esferas del reloj lo cual es normal para el momento de la evaluación. JUEZA: ¿Como forense que le indica lo encontrado en la parte anal? R: Que para el momento de mi experticia era una configuración anal normal. JUEZA: ¿Si hay ausencia de pliegues anales es normal? R: Si, depende desde el punto de vista como se vea. JUEZA: ¿Cómo estaban al momento de la evaluación? R: Al momento de la separación de los glúteos es normal. JUEZA: ¿Si hay una ausencia de pliegues anales, es normal? R: Al momento del examen físico se coloca en posición ginecológica, una vez que se hace la separación del glúteo se ve anuncia de los pliegues de la región. Pero no hay laceración. JUEZA: ¿Es normal que una persona con ausencia de pliegues sea normal? R: No había indicios de alteración a ese nivel inflingido. JUEZA: ¿Leyó el informe de la Dra. Ana Julia Colina? R: Si. Incluso hable con la Dra. Ana Colina y si por eso hago hincapié y a pesar de ratificarlo la evalué nuevamente. Es todo.
3.- Declaración del Testigo: REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-20.091.530, en su condición de testigo, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha: 21-01-1985, residenciado en la “Urbanización El Paraíso”, quinta (05) calle al final, casa Nº 36, del municipio Biruaca del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal venezolano referente al falso testimonio expone: “De lo que vi porque sólo estábamos presentes un hermano y yo. El muchacho estaba almorzando y salió con la esposa a la bodega. Yo estaba al frente comiendo con un hermano. Cuando llegó de la bodega, entraron a la casa y luego salió con la esposa y la llevamos al hospital. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo manifiesta que el señor sale con la niña donde estaba usted? R: En la casa mía como a 10 metros de su casa. DEFENSA: ¿Y la esposa de él? R: Estaba él con la esposa. DEFENSA: ¿Qué le dijo? R: Que porqué la niña sangraba, le dije no se. Ahí mande a mi hermana para que lo llevara al hospital. DEFENSA: ¿Qué otras personas estaban en el hospital? R: Una prima, la esposa de él, una hermana mía, pero yo no estuve presente. DEFENSA: ¿Quién lo llevó al hospital? R: Mi hermana y un hermano. DEFENSA: ¿Usted sabe porqué el estaba detenido? R: No se, yo estaba afuera con él. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene él viviendo en su casa? R: Como 3 años. DEFENSA: ¿Conoces cuantas personas viven en esa casa? R: La niña, él y la esposa. DEFENSA: ¿Cuántos hijos tienen? R: Una que no es de él y la otra. DEFENSA: ¿La que no es de él estaba en la casa ese día? R: No, estaba sola la niña. DEFENSA: ¿De su casa a la de él que distancia hay? R: Pegadas, divididas por una pared. DEFENSA: ¿Cuándo salió la señora del hospital que dijo? R: No dijo nada se fue con la niña llorando. DEFENSA: ¿Cómo se llamaba la prima de la señora? R: No la conozco. DEFENSA: ¿Vive cerca? R: Ni la conozco, yo vivo desde hace 20 años en ese sector. DEFENSA: ¿Como era la conducta del señor? R: Casi ni sale. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted vio salir al señor con la niña? R: Si, con la señora. Y él la cargaba. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Observó cuando el señor y la madre fueron a la bodega? R: Si. JUEZA: ¿Qué distancia está la bodega de la casa de ellos? R: Como 5 casas. JUEZA: ¿Después que llega de la bodega que vio? R: Que se metieron y ellos estaban afuera. JUEZA: ¿Después que se meten que ocurrió? R: Que salió él y ella para que viera que la niña sangraba, ahí dije hay que llevarla al hospital y le dije que mi hermana que los llevaran porque yo andaba lleno de grasa. JUEZA: ¿Usted dijo que la niña estaba sola, como sabe que estaba sola? R: Sin la presencia del papá y de la mamá yo los vi salir a la bodega. Yo estaba parado en la sala y luego en el frente de la casa. JUEZA: ¿Desde su casa se ve a la casa de ellos hacia adentro? R: Yo estaba parado en la puerta y como viven ellos tres. JUEZA: ¿Cuando llega al hospital con se encuentra? R: Como 1 hora después yo voy. Él y yo llegamos al hospital. JUEZA: ¿Cuándo llega al hospital con él estaba quien? R: Mi hermana Mayra Rodríguez. JUEZA: ¿Qué otras personas estaban cuando llegaron? R: Mi esposa que la llame, porque es sobrina de él. JUEZA: ¿De recordar había otra persona hablando con ellos? R: No. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09-10-2014
1.- Declaración de la Testigo: MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ MOTA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.470.154., en su condición de testigo, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, soltera, nacida en fecha: 14-12-1986, residenciado: Urbanización “El Paraíso, tercera transversal, al final de la calle a manos izquierda, casa S/N, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Eso fue en horas de la tarde como de 4:00 a 5:00, yo iba de mi casa a casa de mi mamá, yo conozco a la niña de ellos, y yo le había dicho que me la dieran por los problemas que la niña estaba pasando de mala alimentación para cuidarla. Cuando yo llegue ellos estaban para la bodega y la niña estaba dormida en la casa, cuando llegan él entra a la casa y ella se queda en el patio conmigo. Luego que él entra al poco tiempo, Abner llama a la mamá de la niña y ella, ahí ella sale llorando me entrega a la niña botando sangre y con las piernas en llenas de sangre, él le decía que la llevaran al médico pero que nadie se enterara de lo que estaba pasando, la hermana le dijo a Abner que porque hiciste eso y le pegaba. Yo lleve a la niña al médico al hospital con mi hermano y su esposa, los médicos no querían recibirla, hasta que llegara el forense, pero al final una amiga que es médico la recibió y me hice cargo de todo los gastos. Si la lleve a al hospital pero no puedo decir si fue él o no. La que sabe es la mamá y él. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo ella se queda en el patio quien entró a la casa? R: Abner Rodríguez. FISCALÍA: ¿Quién fue el que salio pidiendo ayuda con la niña? R: Abner de la habitación. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuando observa al señor pidiendo ayuda? R: Él llama a mi hermano para que los lleve al médico pero que los demás no se enteraran, la mujer empezó a gritar y me dio a la niña, verónica le dijo que no tocara a la niña, que con lo que hizo basta y sobraba. DEFENSA: ¿Qué hizo usted? R: Agarre a la niña, me la lleve al hospital, los doctores no querían recibirla hasta que llegara un médico forense, ahí fue cuando yo llame a una doctora amiga que trabaja allá y le paro un poco el sangrado. DEFENSA: ¿Cuándo el médico la revisa usted estaba presente? R: No. DEFENSA: ¿Quién es hermano? R: Abel Rodríguez. DEFENSA: ¿En que se la llevan al hospital? R: Una camioneta de mi hermano que la prestó para que lleváramos a la niña. DEFENSA: ¿Usted manifiesta que salieron a la bodega? R: Si, y yo estaba en la casa de mí mamá. DEFENSA: ¿Usted se entrevistó con el señor Abner? R: No. DEFENSA: ¿Qué le dijo la madre de la niña? R: Que fue él quien le hizo eso a la niña, y fue ella la que tomo la iniciativa de denunciarlo. DEFENSA: ¿Desde cuando usted lo conoce a él? R: Antes de que muriera su mamá. DEFENSA: ¿Entro al inmueble cuando él pidió auxilio. R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El nombre de su hermano? R: Abel Elías Rodríguez. JUEZA: ¿Y como se llama la hermana de él? R: Anna Neimaris Rodríguez Pacheco era la que lo acusaba a él y su mujer también. JUEZA: ¿De que lo acusaba? R: Ella decía le decía: ¿que porque lo había hecho? Que era su hija. Él le decía yo no hice nada y ella le decía: claro que sí él único que entró fuiste tú. JUEZA: ¿Dónde vive Elías Rodríguez? R: En la casa de mi mamá. JUEZA: ¿Conoces a Regulo? R: Si es mi hermano mayor. JUEZA: ¿Qué le dijo Abner a usted? R: R Él me dijo que no sabía lo que estaba haciendo. Yo le dije es tú hija. Yo se las había pedido antes, porque la niña ya venía teniendo maltratos y luego paso lo queso. JUEZA: ¿A que se refiere con maltratos? R: En el sentido que ya había sido quedada la niña en un talón con una cucharilla. Cada vez que el la agarraba le dejaba marcas en el cuerpo. La niña tenía la cabeza llena de chichones, eso lo vio el médico forense. JUEZA: ¿Dónde trabaje él? R: Para el momento de los hechos en el mercado con mi hermano, el le dio empleo ya que se estaba recuperando del mundo donde andaba. Pero de un momento a otro no se que pasó. JUEZA: ¿Desde cuando trabajaba con su hermano? R: Semana y pico. JUEZA: ¿Qué problemas tenían ellos por lo cual usted se quería llevar a la niña? R: Económicamente no tanto porque él papá de él los ayudaba, como el andaba en malas cosa, ellos tenían muchas peleas, él la corrió de la casa y ella se fue y volvía, él tenía en la casa una cosa de picar motos, los vecinos estaban recogiendo firmas para sacarlos. La hermana de él pensó también que tenía problemas de drogas. JUEZA: ¿Usted sabe si él tenía problemas de drogas? R: Él si tenía, aparte de que consumía distribuía, y lo querían sacar de la urbanización. Él corrió a su esposa de la casa varias veces, ellos estaban acostumbrados a eso. Él decía que no le iba a hacer nada a la niña que se la iba a dar era al diablo. JUEZA: ¿Abner maltrato a la madre de la niña? R: Si, la golpeaba hasta embarazada, ella se iba y volvía, estaban acostumbrados a eso. Aunque él diga que tiene pacto con el diablo, eso no lo hace alguien en su sano juicio. JUEZA: ¿Tú presenciaste cuando la hermana lo golpeaba a Abner? R: Si, y le decía que porque lo hizo. JUEZA: ¿Quién se oponía de que llevaran la niña al médico? R: Él. JUEZA: ¿Tu estabas cuando dijeron que no supieran los demás lo que pasaba? R: Si. JUEZA: ¿Estaba llorando la niña? R: Sí y tenía un sangrado en la vagina como una plumita de sangre, luego que la deje en el hospital me devolví. JUEZA: ¿Usted había hablado con ellos para que le dieran a la niña? R: Si y él estaba de acuerdo. No me la iba a quedar, pero la iba a ayudar, ella tenía 2 más y estaba embarazada. Yo dije si quieres me la das en el día y me las noches te la llevo. JUEZA: ¿Cuántos hijos tiene usted? R: 2. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA y ADVERTENCIA PRELIMINAR DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN RESPECTO A LOS APARTES DEL DELITO ENDILGADO
Se le informa a las partes que fue recibido en este despacho oficio Nº 9700-063-7850 de fecha 06-10-2014, suscrito por el Licdo. Abg. Francisco Hernández, en su condición de Jefe de la Sub.-Delegación de San Fernando Estado Apure, mediante el cual remite a este Despacho boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos: INSPECTOR NEIDO BOGADO y DETECTIVE LUÍS NAVAS, en su carácter de funcionarios actuantes en el presente asunto penal Nº CP31-S-2014-000730 y a su vez informa que las mismas no fueron entregadas, toda vez que los ciudadanos antes mencionados ya no trabajan en esa Institución. Este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal indicada en el artículo up-supra, como fuere, que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre la posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, ésta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, pues quien juzga, anuncia la posibilidad de un cambio de calificación en el presente asunto penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se aplicaría el segundo aparte del artículo 43 up supra y no el cuarto aparte del artículo 43 de Ley especial; y en virtud de este anuncio tendrán las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas, originando el referido anuncio el deber de imponerle al acusado ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el sagrado derecho del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le indica que no está obligado a declararse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, igualmente a usted se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; si desea declarar en relación a esa posibilidad de cambio en la calificación lo hará libre de todo juramento, coacción o apremio.
SOLICITUD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Respecto a la baja de los funcionarios NEIDO BOGADO y LUÍS NAVAS solicito que se sustituyan por otro u otros de la misma del mismo oficio y experiencia para que rindan su testimonio y defiendan las experticias correspondientes. Y en razón del posible cambio de calificación jurídica considera que son los jueces los que tienen el conocimiento y sus máximas experiencias para llegar a la convicción con una sana critica. Es todo.”
SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Si está manifestando ese posible cambio, solicito que se me otorgue un lapso para promover alguna prueba necesaria. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS
Oído lo peticionado por la defensa en cuanto a que se acoge a los lapsos para promover pruebas respecto al posibilidad de cambio de calificación jurídica que se hiciere esta sala en donde manifiesta que se acogerá al lapso que proponga el tribunal haciendo suyo lo mismo la representación Fiscal, toda vez que el tribunal ha anunciado la posibilidad del cambio conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe el derecho a las partes de promover pruebas únicamente respecto al posible cambio de calificación, siendo el que considera prudente establecer un lapso de 5 días hábiles para que la partes promuevan las pruebas necesarias en relación a la defensa y al derecho que le asiste al acusado de autos, por ello declara Con Lugar la solicitud, que dicho lapso se comenzará a computar un día después de esta audiencia, es decir, a partir del día de mañana 10 de octubre 2014. Se declara Con Lugar la solicitud de copias simples solicitada por la defensa privada. Este tribunal escuchado el planteamiento de la fiscalía en relación al primer pedimento que se sustituya a los expertos NEIDO BOGADO y LUÍS NAVAS, no haciendo oposición la defensa, éste tribunal de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que consta al folio 507, comunicación bajo el 9700-063-7850 de fecha 06-10-2014 donde se colige que NEIDO BOGADO y LUÍS NAVAS ya no trabajan en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en consideración la imposibilidad para acudir ante éste tribunal en su carácter de tal, por eso el tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y se ordena librar oficio al Licdo. Abg. Francisco Hernández, en su condición de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación San Fernando, a los fines de que se designe un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de los ciudadanos NEIDO BOGADO y LUÍS NAVAS, y asistan a la próxima audiencia. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 16-10-2014
1.- Declaración del Testigo: ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.049., en su condición de testigo, de profesión u oficio Vendedor de Frutas en el mercado municipal de San Fernando de Apure, soltero, nacida en fecha: 29-04-1991, residenciado: Urbanización “El Paraíso, quinta calle al final, casa Nº 0-28, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Nosotros llegamos del mercado, porque trabajamos allá y eso de las 12 horas estábamos comiendo y estábamos reunidos mi hermano, su esposa y el muchacho. Ellos salieron a comprar a la bodega y la niña estaba sola en la casa eso me consta, cuando regresaron a la casa él estaba hablando con mi hermano, en eso entraron ellos dos, y de repente salieron llorando y el muchacho salio llorando y mi hermano me dijo llévalos al hospital, en ese momento llegó una hermana mía la cual no estaba en el lugar y ella le pidió a mi hermana que la acompañara. Ella se fue con nosotros. Luego yo me devolví a la casa otra vez ahí fue cuando fue el muchacho con mi otro hermano y al poco tiempo llego la PTJ y se llevo al muchacho. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En donde estaba usted al momento de los hechos? R: En mi casa. DEFENSA: ¿Cerca de la casa donde ocurrieron los hechos? R: Al lado de la casa de ella. DEFENSA: ¿Quines cargaban la niña? R: Ellos salieron a la bodega, cuando regresaron la muchacha salió con la niña en los brazos. Yo me asuste, y me ofrecí para llevarla al hospital pero camioneta estaba dañada, ahí mi hermano me presta la camioneta y me dice llévala tú. DEFENSA: ¿Quién tenia a la niña en los brazos? R: La mamá. DEFENSA: ¿Cuantas personas estaban ahí? R: La muchacha, mi hermana y yo. DEFENSA: ¿Abner fue al hospital con ustedes? R: No. DEFENSA: ¿Su hermana María Graciela fue? R: Si. DEFENSA: ¿Qué vehículo utilizaron? R: Una Ford blanca. DEFENSA: ¿Y la mamá donde estaba sentada en la camioneta? R: Al lado mío. DEFENSA: ¿María Graciela estaba cuando ocurrieron los hechos? R: No, estaba llegando. DEFENSA: ¿Cuando llegaron al hospital quien entró con la niña? R: Mi hermana y ella. DEFENSA: ¿Su hermana entró cuando la examinaban? R: No se. DEFENSA: ¿Qué le manifestó la mamá de la niña y el esposo? R: Que no sabían que había pasado, ahí estaba mi hermana, y el mecánico que estaba arreglando la camioneta. DEFENSA: ¿María Graciela cargo la niña? R: Por lo menos no en mi presencia y yo fui él que los lleve. DEFENSA: ¿María Graciela tenia percance con Abner? R: No se. Ella vive a 2 cuadras, y a la casa tenía días que no había ido. DEFENSA: ¿Sabe si ellos tenían problemas? R: No. DEFENSA: ¿Observó a la niña sangrando? R: De verla verla no, pero estaba botando u poco de sangre. DEFENSA: ¿Cuándo iban en el vehículo que decía la madre? R: La mamá decía que no sabía que había pasado. DEFENSA: ¿Se lo llevo preso la PTJ en el hospital? R: Si del hospital. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Parentesco con la menor? R: Nada, vecinos. FISCALÍA: ¿Quién tenía a la niña? R: La niña estaba durmiendo. FISCALÍA: ¿Cómo sabe que la niña dormía? R: Bueno ellos salieron a comprar un fresco y en el momento que vienen, traían un pañal y al poco tiempo que entran a la casa venían llorando los dos. FISCALÍA: ¿Qué distancia de su casa a la de ellos está? R: Como 10 metros. FISCALÍA: ¿Las casas pegan? R: No. FISCALÍA: ¿Observó cuando venían con el pañal? R: Bueno si la muchacha salía más atrás de él cuando el fue a la bodega y el muchacho fue a comprar un refresco. FISCALÍA: ¿Considera usted que quien quedó en la casa con la niña? R: Sola en la casa. Quedo dormida. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a esa familia? R: Desde que se mudaron para allá. FISCALÍA: ¿Cómo sabe de lo sucedido? R: Yo estaba presente arreglando la camioneta, luego ellos salieron llorando, y mi hermano me dijo llévalas, ahí llegó mi hermana y se vino con nosotros. Cuando fui a buscar a mi hermano fue que llevaron a Abner. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a Abner? R: Desde que estaba Pequeño y viendo en esa casa tienen como 3 años mudados. FISCALÍA: ¿Cuáles eran los síntomas de la niña R: No se yo nunca la agarre. Lo que hacia era llorar y llorar. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted ha visitado la casa Abner Pacheco? R: No. JUEZA: ¿Sabe si puede entrar por detrás de la casa? R: No, tiene una sola puerta esa habitación. JUEZA: ¿Por detrás se puede entrar a la casa? R: No. La única manera es tumbando la pared. JUEZA: ¿Antes de ocurrir el suceso estaba donde su mamá? R: Si. JUEZA: ¿Antes habían escuchando llorar a la niña? R: No. JUEZA: ¿Cuándo escucho los llantos? R: Después que entraron y salieron con la niña. JUEZA: ¿Ha conocido de algún maltrato de Abner Pacheco a la madre de la niña? R: No se. Yo me la paso en la calle trabajando y ahorita estoy haciendo pasantías y cuando llego a las 2:00 p.m. me baño, me visto y me voy para las pasantías JUEZA: ¿Cuándo usted se acerca a la casa, quien más llegó? R: Mi hermana. JUEZA: ¿Hizo presencia la hermana de Abner? R: No que yo recuerde. JUEZA: ¿Cuándo llego su hermana? R: Cuando estaban sacando la camioneta. JUEZA: ¿Alguna vez la madre de la niña quiso dársela a su hermana? R: No que yo sepa, lo que si es que se las cuidaba en varias oportunidades. JUEZA: ¿Vio la niña con síntomas de maltratos? R: No. JUEZA: ¿Algunas vez reviso a la niña? R: No porque nunca la he agarrado. JUEZA: Dice que llegó y se pusieron a almorzar, ¿cuánto se tardo comiendo? R: Cinco minutos, como muy rápido. JUEZA: ¿Desde su casa se ve la casa de ellos? R Si JUEZA: ¿Usted vio cuando fueron a la bodega? R: Si, la bodega está como a 5 casas. JUEZA: ¿Cómo sabe que fueron a la bodega? R: Él dijo que iba a comprar un refresco. JUEZA: ¿Cómo sabe que la niña estaba durmiendo? R: Si ella estaba lavando y luego fueron a la bodega, me imagino que la niña estaba dormida. Es todo.

2.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 16 marcada S/N de fecha 27 de febrero de 2.014, practicado a la victima NIÑA 10 meses. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia médica realizada a una menor de 10 meses de edad. Se realizó en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el área de pediatría. Al examen físico no consiguieron lesiones que calificar. Luego se observaron los genitales y se determinó que los mismos eran de aspecto y configuración normal, es decir, no había una malformación. Los labios menores estaban edematizados, es decir, hinchados, existía una laceración profunda en el introito vaginal, es decir, en la entrada de la vagina hay una ruptura, y estaba sangrante y la membrana estaba morada, es decir, edematizado y equimótica. Los labios menores también estaban edematizados. El ano estaba dilatado y la mucosa ano-rectal estaba edematizada, es decir, estaba hinchada. Había signos de traumatismo vaginal reciente y en el examen ano-rectal se evidenciaron signos de traumatismo ano-rectal reciente.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se puede producir una laceración profunda en el introito vaginal? R: Eso ocurre cuando se quiere introducir algo y por el tamaño es necesario abrir por completo esa área. Como si trato de abrir algo y se rompe y es porque el introito vaginal es sensible. FISCALÍA: ¿Si hubo penetración en esa zona? R: Por las características se puede decir. Que el objeto que lo realizo no creo que sea un pene, por ser el posible victimario una persona adulta. Que el objeto debe ser de menor tamaño. FISCALÍA: ¿Pueden los dedos de la mano ocasionar esa lesión? R: Si pueden. FISCALÍA: ¿Explica al tribunal lo que significa los labios menores edematizados? R: Es necesario abrir la cavidad vaginal, es decir, que hubo manipulación para que aumenten su tamaño. FISCALÍA: ¿A que se refiere con esfínter hipotónico? R: Es como esa parte debe estar cerrada y cuando el esfínter externo está hipotónico, tiene haber estado dilatado en un tiempo prudente. Él se dilata para evacuar, pero para que esté dilatado debe estar manipulado por un tiempo considerable y pueda observarse de esa manera como estaba al momento del examen. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dónde hizo la transcripción del examen? R: Lo hice en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando. DEFENSA: ¿Cuándo hace el examen otro médico estaba presente? R: No tiene otro forense porque estar. Puede estar otro médico del servicio o enfermeras, pero un sólo forense. DEFENSA: ¿Cuántos forenses hay en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando? R: 5 y 5 en Guasdualito. DEFENSA: ¿El Dr. Reyes observó su examen? R: No se, debe saber él. DEFENSA: ¿A que se refiere con signos de traumatismo anal reciente? R: Que la parte ha sido traumatizada es menor de 8 días. DEFENSA: ¿Cuándo le va hacer el examen, coloca la niña en posiciones y eso se puede producir un desgarro? R: No. Si se hace una buena maniobra no se debe romper. DEFENSA: ¿Cuál es la razón porque hay 2 forenses en esté asunto? R: No se lo puede responder. Yo respondo por la mía. DEFENSA: ¿Se pudo constatar que a esa niña se le provoco esa lesión? R: Si un tercero. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo hace la revisión sangraba en las partes íntimas? R: Si. JUEZA: ¿Es normal encontrar en los esfínter del ano de una niña de 10 meses que esté dilatado? R: No es normal. JUEZA: ¿Lo que usted observó es que actuó con intensidad? R: Si fue violento con lo que le hicieron las lesiones. JUEZA: ¿Cuando reviso a la niña, ya la habían tratado con medicamentos? R Sí, ya tenía varias horas en la hospitalización. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

1.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2033, suscrita por la Funcionaria Paula Carreño, en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 173, donde se detalla lo siguiente: “PAULA ELIZABETH CARREÑO en el carácter (sic) de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, CERTIFICA la autenticidad del acta que a continuación se copia: Acta Nº 2.033. PAULA ELIZABETH CARREÑO, Registradora Civil, documento de identidad Nº 11.242.544, Oficina o Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Resolución Nº 45-45-08,, Publicada en Gaceta Oficial Nº 304, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), hago constar que hoy once de julio de dos mil trece, (2013), (Datos del presentado o presentada, ( se omite) Fecha de nacimiento nació el 13-04-2013 (sic), sexo, (femenino) hora de nacimiento 12:55 pm, País Venezuela, Estado Apure, municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Dirección: Avenida Caracas. (Datos del Certificado médico de nacimiento) certificado, Nº 5549950, fecha de expedición 13-04-2013. (Nombre del Centro de Salud) Dr. Pablo Acosta Ortiz. (Datos de la madre) YUSLEIDY VERONICA DARMAR, documento de identidad Nº 21.118.372, de 23 años de edad, (Nacionalidad) Venezolana, de profesión u ocupación, obrera, dirección de residencia, urbanización El Paraíso, Biruaca, Estado Apure. (Datos del padre) ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, documento de identidad Nº 24.631.017, de 20 años de edad, (Nacionalidad) Venezolana, de profesión u ocupación estudiante, dirección de residencia, urbanización El Paraíso, Biruaca, Estado Apure. (Datos de los testigos) Neyzer Josefina Lemo Gamarra, documento de identidad Nº 17.851.143, de 26 años de edad, de profesión u ocupación, del hogar, (Nacionalidad) Venezolana, dirección de residencia, barrio La Playa, San Fernando, Estado Apure y Rafael Eduardo León Cortez, documento de identidad Nº 26.328.205, de 19 años de edad, de profesión u ocupación, comerciante, (Nacionalidad) Venezolana, dirección de residencia, barrio Guasimo 1, San Fernando, Estado Apure, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio. Terminó se leyó conformes firman (sic). Registradora Civil (fdo) Ilegible. Presentantes (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegible. Secretario (fdo) Ilegible. Lleva el sello de esta Unidad………………………………………………………………………
CERTIFICO: la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada y de orden de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en San Fernando, Estado Apure, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil trece.-
2.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27-02-14, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 16, donde se detalla lo siguiente: “…Al Examen Físico dentro de los limites normales. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente.-

3.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700-141-536, de fecha 17-03-14, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 108, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 17/03/2014, Se ratifica informe realizado por la Dra. Ana Julia Colina, de fecha 27/02/2014.- Actualmente sin evidencia de lesiones externas que calificar al momento de la experticia médico – legal.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal indemne.- Examen Ano Rectal: Ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según esferas del reloj.- Conclusión: lmembrana Himeneal Indemne.-

4.- Se incorporó y se da por reproducido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA Nº 085-2014, de fecha 27-02-14, suscrita por el Inspector Neido Bogado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, que riela al folio 18, donde se detalla lo siguiente:
Nº de Caso: K-14-0253-00560
Nº Registro: 085-14
Despacho: San Fernando de Apure
Ciudad/Estado: San Fernando Estado Apure
Fecha: 27-02-2014
Lugar: El Paraíso, calle 5, Municipio Biruaca, Estado Apure
Organismo Actuante: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Víctima (s): K. A. R. D.
Nombres y Apellidos C.I. y/o Cred Firma
Fijación Neido Bogado 28909 (Ilegible)
Colección Neido Bogado 28909 (Ilegible)
Embalaje Neido Bogado 28909 (Ilegible)
Etiquetaje Neido Bogado 28909 (Ilegible)
Preservación Neido Bogado 28909 (Ilegible)
Observaciones:
EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S)
Una (01) prenda intima de vestir de caballero, de las denominadas comúnmente Interior, de color negro.
Registro de Continuidad anexo: Si No CANTIDAD DE PAG/HOJAS
AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FÍSICA(S)
SI NO
Funcionario que ENTREGA
Apellidos: _________ Nombres: _________ Sello y Huella
C.I. y/o Cred.:______ Fecha: __________
Firma: __________
Funcionario que RECIBE
Apellidos: _Ilegible_ Nombres: _Ilegible Sello y Huella
C.I. y/o Cred.:32687 Fecha: 28-02-14
Firma: __________
Funcionario que TRASLADA
Apellidos: _________ Nombres: _________ Sello y Huella
C.I. y/o Cred.:______ Fecha: __________
Despacho Destino: __________
Firma: __________

5.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 10-07-14, suscrita por la Licda. Glenny González y Licda. María E. Hernández, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, practicado a los ciudadanos ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO y YUSLEYDY VERÓNICA DARMAR, que riela a los folios 449 al 454, donde se detalla lo siguiente:
INFORME INTEGRAL
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
DATOS DEL IMPUTADO:
Nombre y Apellido: ABNER JOHANAN RODRIGUEZ PACHECO
Lugar y Fecha de Nacimiento: 11/03/1995
Edad: 20 AÑOS
Cédula de Identidad: 24.631.017
Estado Civil: SOLTERO
Nacionalidad: VENEZOLANO
Grado de Instrucción:
Ocupación: OBRERO
DATOS DE MADRE DE LA VÍCTIMA:
Nombre y Apellido: YUSLEYDY VERONICA DARMAR
Lugar y Fecha de Nacimiento: LOS TEQUES EDO. MIRANDA, 11/05/1990
Edad: 24 AÑOS
Cédula de Identidad: 21.118.372
Escolaridad: BACHILLER
ASPECTOS JURÍDICOS DEL IMPUTADO:
• Fiscalía: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• Juzgado: PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
• Delito: VIOLENCIA SEXUAL
• Medidas: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ART 236-1, 2 Y 3, 237-2, 3 Y 238-2 DEL COPP.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA VICTIMA:
• Fiscalía: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• Juzgado: PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Elaborado por: MARÍA ELENA HERNANDEZ TRABAJADORA SOCIAL Y GLENNY GONZALEZ PSICOLOGA, EXPERTAS DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL EDO. APURE.
Fecha: 10/07/14
II. RELATO DE LOS HECHO (sic)
De la Representante de la Victima
“Para mi esto es difícil, él llegó del trabajo como todos los días el día 27 de febrero de este año, en la casa no había gas y yo fui a cocinar donde mi cuñada que vive al lado, allá en el paraíso, mientras yo me fui a cocinar él se quedó en la casa con la niña, cuando regrese la niña estaba dormida yo le di la comida a él y después de comer como se había ido la luz nos salimos a sentarnos en el patio, fuimos a la bodega que queda al frente de la casa, cuando llegamos de la bodega él entró a la casa y yo me quede afuera, era mas o menos como a las cinco de la tarde cuando escucho que el me llama y me dice ¡entra, entra!, y yo corro y consigo a la niña llorando yo agarro enseguida a la niña, porque ella estaba acostada cuando yo me doy cuenta estaba sin pañal y botando sangre por la vagina, yo reaccione con rabia y me le tire encima a él y le dije ¡fuiste tú!, porque eres el único que está en la casa, y la casa no tiene puerta trasera ni ventana, para decir que fue alguien que entro y lo hizo. Él me decía yo no fui, estaba llorando, para mi eran lagrimas de cocodrilo, yo llame a mi cuñada llorando y le dije que pasara a ver a la niña y ella entro y vio a la niña que yo la tenia cargada en la sala y me dijo vámonos al hospital, nos fuimos al hospital, el vecino del frente nos llevo, él se llama Abel Rodríguez, cuando llegamos al hospital me atendieron a la niña me dijeron que tenia que esperar al forense, cuando llego el forense la reviso y solo me dijo que la niña estaba estimulada, yo no le pregunte mas nada no entendí que era eso, porque también al momento yo lo que hacía era llorar y llorar”.
III.-SINTESIS SOCIAL
Refirió provenir de un hogar funcional donde se socializó con los padres, siendo la penúltima de doce hermanos, a los diez años de edad se separa del núcleo familiar para convivir con su hermana mayor (Heidy Darmar), con quien perdura durante cinco años, posteriormente a los quince años retorna nuevamente a su hogar, reiniciando los estudios hasta obtener el titulo de bachiller, seguidamente a la edad de dieciséis años queda embarazada de adolescente de su misma edad, asumiendo la misma el rol de madre soltera, puesto que el padre de la niña no asumió dichas responsabilidades[,] en virtud de la situación se devuelve a vivir con su hermana mayor, y es cuando a los veintiún años (21) establece una relación de pareja con joven de su misma edad (imputado) con quien convivió durante tres años, procreando de dicha unión dos hijas, así mismo argumento lo siguiente: “yo conocí a mi esposo a los doce años de edad, cuando llegue a Apure, los papás de él tenían una iglesia en Merecure, eran pastores y como mi hermana con la que yo vivía era amiga de ellos, nos invitaban al culto; y fue ahí que comencé a salir con él, yo lo veía como un chamo tranquilo, lo que más yo recuerdo es que él lloraba por la mamá, como ella había fallecido eso lo entristecía, bueno era lo que me decía, y que su mamá fue especial con él, pero cuando me hablaba del papá, lo decía con rencor, y que era muy seco y que solo se interesaba por la plata y él lo que buscaba en su papá era cariño, cada vez más era eso, siempre fue asó…”
Por otro lado en relación a los hechos, exteriorizó lo siguiente:…” (sic) para mi esta situación es muy difícil, yo tengo muchas dudas de él (el imputado), porque cuando eso paso, yo lo que digo es que él estaba dentro con la niña y hay es donde creo que fue él…”
De igual forma manifestó que su núcleo familiar esta conformado de la siguiente manera:
Nombres y Apellidos Parentesco Edad Grado de Instrucción Ocupación Observaciones
1 Inocencia Darmar Madre 61 años Del Hogar
2 Abner Johan (sic) Rodríguez Pacheco Esposo 21 años Primaria Completa Albañil Imputado
3 Alfredo Rodríguez Padre Fallecido
4 Yusleinys Alejandra Solórzano Hija 07 años 1er Grado Estudiante
5 Dadnerlys Camila Darmar Hija 10 meses No Aplica

Diagnostico Social: Área Físico Ambiental; de acuerdo a visita domiciliaria realizada el 21 de junio del año en curso al hogar donde reside eventualmente la señora Yusleydy, se pudo conocer que la misma es una vivienda construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento; se encuentra distribuida en cuatro espacios que comprende; dos (2) dormitorios, una (1) sala comedorun (1), una cocina (sic) y un (1) patio amplio. Es importante destacar que al momento de la visita, la prenombrada no se encontraba en el lugar, por lo que en virtud de ello, la información requerida se obtuvo a través de la señora Cindy Rodríguez; titular del número de cedula; 18.328.309; tía paterna de la niña (víctima); quien dio a conocer que luego del hecho ocurrido la señora Yusleydy, solo se aloja en dicha dirección en ocasiones especiales (cuando tiene algún compromiso o es citada por el tribunal) permaneciendo mayor tiempo, en los Teques estado miranda, siendo la misma natural de esa localidad.
Área socio Económica: La referida señaló, no devenga salario alguno, ya que desempeña como ama de casa, la única ayuda económica que recibe procede del abuelo paterno de sus hijas.
Es importante señalar que mediante las entrevistas efectuadas a la señora Yusleydy, se mostró poco expresiva, confundida (negación al hecho) y con sentimientos encontrados.
IV.-SÍNTESIS PSICOLÓGICA
Se trata de adulta joven femenina de 24 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda y procedente de la localidad, proveniente de una familia funcional, la Onceava de 12 hermanos, de ocupación u oficio Ama de Casa, con tres hijas; la mayor de siete años, otra de un año y la menor de dos meses.
Durante la entrevista en el área familiar refirió, “fui criada en lo Teques hasta los 10 años, después me vine para acá (San Fernando de Apure) con mi hermana por que (sic) mi mamá estaba enferma hasta los 16 años, que me fui para donde mi mamá, duré un año allá y me regresé a los 17 años, mi padre falleció el año pasado de cáncer”.
En cuanto al área sentimental manifestó tener su primera hija a los 16 años “fui una vacaciones a Los Teques, me enamore, quede embarazada, él me engaño, después que quede embarazada me dijo que no quería responsabilidad de vivir conmigo, que lo que necesitar de él me ayudaba, me quede allá en Los Teques y a los 17 años me regrese para acá, mi primera relación sexual fue con el padre de mi hija mayor, luego a los 21 años tengo mi primera relación de pareja, salíamos, compartíamos, había confianza, cariñoso, así era la relación de nosotros, lo conozco desde que tenía 12 años”.
En referencia al hecho expreso “estoy aquí por lo que paso con mi hija”, mostrándose poco comunicativa, con inestabilidad emocional.
Examen Mental: Aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, niega alteración sensoperceptivas.
Test de figura humana bajo la lluvia, indicadores: indecisión, ansiedad, falta de defensas, desaliento, tristeza, inmadurez emocional, dispuesta a enfrentar el mundo.
Test wartegg, indicadores: falta de creatividad, imaginación, de integración y de concentración.
V.-MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje social
1. Entrevista con protocolo de atención social de caso.
2. Discusión de caso en el equipo interdisciplinario
3. Visita domiciliaria.
Utilizados en el abordaje psicológico
1. Entrevista clínica
2. Test de figura humana bajo la lluvia.
3. Test de wartegg
VI.- CONCLUSIONES
Proviene de un hogar funcional donde se socializó con los padres, siendo la penúltima de doce hermanos, de ocupación u oficio Ama de Casa, con tres hijas; la mayor de siete años, otra de un año y la menor de dos meses.
Examen Mental: Aspecto acorde a edad y sexo, orientada en tiempo y espacio, memoria conservada, lenguaje coherente, niega alteraciones sensoperceptivas.
Resultados de las pruebas; indicadores; indecisión, ansiedad, falta de defensas, creatividad, imaginación, de integración, y de concentración.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delito cometido previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la persona de una infante de 10 meses de edad, considera el Ministerio Público que hay suficientes elementos para determinar la comisión del hecho punible por parte del acusado de autos, por los hechos ocurridos el 27-02-2014. Ha desfilado por la sala de juicio una serie de expertos y testigos que dan certeza de los hechos. Rinde testimonio la madre de la infante, que la misma salió a cocinar donde la cuñada y su comadre denunció y se escucho la versión de la misma en esta sala. La madre de la niña dijo que a dos minutos de llegar a la residencia su esposo dice que hay que llevarla al hospital. Dentro de las preguntas la madre dice que sólo estaba el acusado de autos con la niña, de igual manera dijo el acusado que se debía llevar a la niña al hospital pero que no le dijeran a nadie. De igual manera, Yusleidi Hernández dijo que no hay manera de ingresar a la residencia por una puerta trasera lo cual es compatible con el testimonio de Abel Rodríguez. De igual forma, el testimonio de María Graciela, cuando dice que ellos llegan de la bodega él entra a la casa y ella se quedó conmigo afuera y a los 20 minutos él sale con la niña en brazo y diciendo que se debía llevar la niña al médico pero que no se le dijera a nadie. Otro extracto que le comento la madre de la niña, es que le decía la madre de la niña al acusado que porque había hecho eso y que su padre ya había golpeado a la niña en la cabeza y en la piernas. Asimismo manifiesta que cada vez que éste ciudadano agarra a la niña aparece con lesiones y golpeaba a la madre de la niña también. De igual manera hay pruebas tales como el reconocimiento médico legal del médico forense del Dr. Reyes Reyes y de la Dra. Ana Julia Colina, existiendo más de 20 días de diferencias entre los mencionados exámenes y que el realizado por la Dra. Ana Julia Colina fue el mismo día de los hechos. La Dra. Ana Julia Colina dice que el esfínter está hipotónico, es decir, que tuvo un estiramiento del mismo. También dijo que los labios menores están edematizados, y que eran producto de un objeto no específicamente el pene de un hombre mayor. Lo que permite afirmar que si hubo un contacto sexual no deseado, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que permite afirmar la participación del acusado de autos en la comisión del hecho de Violencia Sexual y en tal sentido se solicita una sentencia condenatoria en contra el acusado: ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.017. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En primer lugar el Fiscal dice que todos los testimonios han sido contestes, en donde dice María Graciela que habían problemas siempre en esa casa y su hermano desmiente eso ya que ella dice que tenía a la niña en sus manos y su hermano dice que la misma no estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron. En el examen forense nunca se deja constancia de las lesiones que dice la testigo María Graciela que existen. Lo que dijo el fiscal que no hubo penetración se colige conque si esa persona fue abusada por su padre o hubiese abusado de esa niña no lo determina el examen. En estos exámenes debe haber una metodología más profunda de la vagina de la niña. Dice que hay un reconocimiento del Dr. Reyes, y yo le pregunte que si la niña había sido abusada a y el dijo que no. El fiscal dice que variaron las circunstancias por el paso de 20 días, lo cual no es posible en una niña de 10 meses, lo cual si pudo pasar en una mujer de 15 o más años. El médico forense Dr. Reyes dijo que tuvo una conversación con la forense y la misma dijo en ésta sala que no. Se debió realizar una inspección técnica para ver si la puerta estaba cerrada o no cuando ellos salieron a la bodega. Hay una laguna ya que es él padre de la niña y es ilógico que el vaya a abusar de su hija, y se quiera dar una culpabilidad sólo por el reconocimiento de la Dra. Ana Colina, a la cual le faltó realizar actuaciones para que se constituya como prueba reina. Lo que dice la madre en esta sala en muy distinto a lo que consta en el acta de denuncia. ¿Porque a este ciudadano no se le quito la ropa y se le practicaron una serie de pruebas? En tal sentido, no se puede juzgar a una persona por el sólo hecho del examen médico forense de la Dra. Ana Colina y mucho más aún sin que hayan venido los expertos de la inspección técnica a ratificar sus firmas. En tal sentido se solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Si se realizó la inspección técnica en la cual se evidencia que tenía 2 accesos uno por la parte frontal y posterior, y que por atrás había sólo existe una pared de bloques. Dice el defensor que no se incautaron las prendas de vestir, lo cual es falso ya que consta el registro de cadena de custodia donde se incauto un interior del acusado. De igual manera se ratifica el pedimento de que se imponga una sentencia condenatoria en contra del acusado ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

¿Quiero preguntar que dice el informe? Es suficiente lo que dice el informe de esa prenda de vestir, para que tenga relación con los hechos imputados por el representante fiscal. Por eso es importante que los funcionarios hayan venido a ratificar esos informes, para poder preguntar por las prendas de vestir incautadas, y si eso incautado tiene o no interés criminalístico. Es por eso que se solicita la absolutoria ya que las pruebas no fueron avaladas ni contundentes en contra de mi defendido. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le concede el derecho de palabra de palabra a la representante de la victima el cual expone: “Con respecto a Maira, en ningún momento le quise entregar a mi hija. Mi hija nunca la maltrato Abner porque si lo hubiese hecho lo habría denunciado. Ella era la ex mujer Abner y mi hija nunca se la iba a dar y nunca me maltrato. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra de palabra al acusado el cual expone: “Yo viví con Maira en el 2.010 y ella lo hizo por celos y vino y dijo lo que dijo. Es todo.”

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 16-10-2014
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo siguiente: “En relación al medio probatorio ofertado en su oportunidad respecto a la experticia Bio-Psico-Social-Legal considera que habiendo escuchado del tribunal que las mismas personas que suscriben se encuentran de permiso y de reposo, y considerando que es de suma importancia la declaración de un funcionario capaz de aclarar ante este tribunal y las partes presentes lo que en la misma se señala, practicada a Abner Pacheco y Verónica Darmar, con el ánimo de crear una mayor claridad al momento que se vaya a dictar una dispositiva. Solita se oficie a la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, con la función de designar un experto que ha bien pueda aclarar lo dicho en la experticia, del Departamento de Psiquiatría del Hospital antes mencionado. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: “No se opone a la solicitud fiscal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo peticionado por el Ministerio Público, a los efectos de decidir se observa lo siguiente: Que riela a los folios 449 y 454 un informe integral elaborado a la Yusleidi Darmar y por cuanto que la trabajadora social y la psicóloga adscrita a los estos Tribunales se encuentran una de reposo médico y la otra de permiso por un tiempo largo las cuales deben reconocer en su contenido. Ahora bien, no se trata de una evaluación que pudiera sustituirse, se trata de un informe integral de aspectos múltiples, y por cuanto el mismo no podrá ser reconocido en su contenido y firma, y estando otro psicólogo, la misma no estaría dada al contenido del informe. En tal sentido se declara Sin Lugar lo peticionado por el Ministerio Público y se prescinde del testimonio de la funcionaria Glennys González y María Hernández, ya que es imposible que las misma puedan reconocer el contenido y firma del informe, y de ser posible se perderían la inmediación y es necesario mencionar que estamos en un procedimiento breve donde debe prevalecer la celeridad procesal establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA RESPECTO AL TESTIMONIO DE EXPERTO
Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto al testimonio del experto del Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien practicaría evaluación psicológica y psiquíatrica al ciudadano acusado de autos según información aportada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal como se evidencia en el auto de apertura a Juicio inserta al folio 282 pieza Nº 2, “Dicha evaluación no ha sido consignada en el presente asunto penal”, se desconoce cual es el Medio Psiquiatra toda vez que dicha evaluación no ha sido consignada en el presente asunto penal, la cual nunca no fue entregada en el presente asunto penal.
PLANTEAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPO el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Se prescinde del testimonio del experto del Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien practicaría evaluación psicológica y psiquíatrica al ciudadano acusado y se prescinde del resultado de la evaluación. Es todo.

PLANTEAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ la cual expone lo siguiente: Se prescinde del testimonio de los ciudadanos NEIDO BOGADO y LUÍS NAVAS, o del posible sustituto en aras de la celeridad procesal. Es todo.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPO el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde del testimonio de los ciudadanos NEIDO BOGADO y LUÍS NAVAS, o del posible sustituto, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
En las continuaciones del debate oral se advirtió, respecto de las inasistencias a juicio de los Funcionarios INSPECTOR NEIDO BOGADO y DETECTIVE LUÍS NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación San Fernando estado Apure, las Expertas GLENNYS GONZÁLES Psicóloga y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, las cuales deberían atender el llamado de este tribunal para deponer como Expertos y Expertas en juicio; y la no asistencia de estos ( los dos primeros), que esta instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, que podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, al parecer, resultó igualmente insuficiente a tales fines, toda vez, que constan de las resultas de las boletas de citaciones, que los funcionarios ya no laboran para dicha Institución, en consecuencias procesales la no comparecencia por falta de localización se prescindió de los testimoniales de estos Expertos. En relación a las Expertas GLENNYS GONZÁLES Psicóloga y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, que deberían atender el llamado de este tribunal para deponer como Expertas en juicio; y la no asistencia de estos por los motivos que constan en las resultas de las boletas por encontrarse una de Reposo Médico y otra de viaje, lo cual hace imposible la comparecencia de las misma a rendir sus testimoniales en el juicio. En resultado conocidas las consecuencias procesales de la presunción de no asistencia por falta de localización o la imposibilidades ante referidas, se entiende que prudente, procedente y necesario a los efectos de no perder a inmediación y continuidad del proceso será prescindir de los testimoniales de las mencionadas ciudadanas y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este mismo sentido es de advertir que en una sesión anterior de juicio, este tribunal acordó subvertir el orden de recepción de las pruebas para no perder la inmediación del proceso y ordenó la incorporación de las documentales admitida a través de su lectura. Del mismo modo el tribunal advierte que prescindió de la declaración del Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure, quien era la persona encargada de practicar la evaluación psicológica al acusado, solicitada mediante oficio por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual no fue practicada, por ende se desconoce su resultado, toda vez, que no constan resultas en el legajo contentivo del presente asunto penal, por ello se prescinde también del RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUÍATRICA, en vista de no haber sido practicado él mismo en la fase preparatoria, siendo este admitido por el Tribunal de Control que llevó la causa.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 TERCER y CUARTO aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43, en su SEGUNDO y TERCER aparte, más no así su CUARTO aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos: (Sic).
Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, manifestado que su cuñado de nombre ABNER RODRÍGUEZ, había abusado sexualmente de su sobrina de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 meses de edad y actualmente se encontraba recluida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, por lo que funcionarios adscrito al órgano receptor de la denuncia se trasladaron de manera inmediata hasta el Hospital en compañía de los funcionarios Detective Agregado LUIS NAVAS, a bordo de una Unidad oficial a fin de averiguar el estado actual de salud de la infante de 10 meses de edad nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez en el lugar se identificaron como funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia y se entrevistaron con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Tercera OLI PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.306, quien les manifestó que el día 27-02-2014, a las 04:45 horas de la tarde, ingresó una infante presentando lesiones a nivel de la cara y abundante sangramiento en al región vaginal, desconociendo más datos al respecto, posteriormente los funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia se trasladaron hasta el área de emergencias una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios activos y explicar el motivo de su presencia, fueron atendidos por los galenos de guardia: ENDER COLINA, YOSSY OJEDA, quienes manifestaron que la víctima del presente caso, presenta lo siguiente: Laceraciones y además a nivel del rostro lado izquierdo y laceraciones en la región vaginal, este ultimo con exposición de sustancia hematica, producto de posible violación, siendo su salud estable, pero de cuidado, procediendo a trasladarse hasta el piso 3 Área de Pediatría del referido hospital, a fin de sostener entrevista con la madre o algún testigo del hecho. Siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarse planamente como funcionarios del órgano recetor de la denuncia, les manifestó ser la madre de la víctima, identificándose como: YUSLEIDI VERONICA DARMAR, de nacionalidad de Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1990, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372, de igual forma, se apersonó una ciudadana quien manifestó ser testigo del hecho, identificándose como: RODRÍGUEZ MAIRA GRACIELA, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1986, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.470.154, manifestado ambas ciudadanas que el autos del aberrante hecho fue el padre de la niña de nombre ABNER JOHAN RODRÍGUEZ PACHECO, y que el mismos se encontraba en la parte interna del hospital, específicamente al frente del área de emergencia, portando como vestimenta una chemisse de color marrón, y un pantalón azul tipo jeans, de contextura delgada y como de un metro ochenta de estatura aproximadamente, asimismo indicaron, asistirían ese mismo día de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando a rendir declaración testifical, luego los funcionarios se trasladaron de manera inmediata a los fines de ubicar, identificar y aprehender al sujeto señalado como autor del hecho, una vez en el área observaron a un apersona con las misma características aportadas por los testigos, el mismo tomó una actitud nerviosa y esquiva, intentando huir a pies del lugar, interceptándolo de manera inmediata, impidiéndole tal acción, respectándole su integridad física y moral, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: ABNER JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-03-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de Identidad V-24.631.017, a quien le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y 127 del código Orgánico Procesal Penal, el cual siendo las 05:35 horas de la tarde por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias (Violación), procediendo a realizar Inspección Técnica al lugar del suceso, y procediendo a trasladar al presunto agresor hasta la sede del órgano receptor de la denuncia.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la mañana, mi cuñado de nombre Abnel Johanan Rodríguez Pacheco, llegó a su residencia ubicada en el barrio el paraíso, calle 5, casa sin numero, Municipio Biruaca, Estado Apure, ingresó al cuarto principal y abusó sexualmente de su hija, la cual es mi sobrina de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), huyendo posteriormente del lugar”.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:00 horas de la tarde, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana YUSLEIDY VERONICA DARMAR, titular e la Cédula de Identidad Nº V-21.118.372 a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia antes descrita, cuando de repente llagó mi concubino de nombre Abner Rodríguez, y lo deje cuidando a mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 meses de edad, me fui a cocina (sic) a la casa de mi cuñada de nombre Neimaris, la cual queda al lado de mi residencia, vuelvo a la casa y voy con mi esposo a la bodega que queda al frente de mi casa, regresamos a mi residencia y me quedó sentada a fuera hablando con mi vecina de nombre Mira Rodríguez, mi esposo ingresa al cuarto de la niña, como a los veinte minutos sale del cuarto, y me llama diciéndome que le había pasado algo a la niña, cuando entro con mira observamos a mi hija con sangre en su vagina y una marca de un golpe en la cara, y llorando copiosamente, le reclame a mi esposo, este se puso nervioso y la llevamos al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se encuentra hospitalizada, por tener desgarro en su vagina”.
En la misma fecha 27 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, de manera voluntaria la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: ”Resulta ser que el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba sentada al frente de la residencia de mi comadre de nombre Yusleidi Verónica, cuando observo que viene mi comadre con su pareja de nombre Abner Rodríguez, ella se queda conversando conmigo y el esposo ingresa a la casa como a los veinte minutos sale e la residencia diciéndome que llevamos a su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 meses al hospital, agarramos a la niña y observamos que tenia sangre en su vagina, y estaba golpeada a nivel de la cara, le reclamamos a Abner, este se puso nerviosos, agarramos a la niña y llevamos de inmediato al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, donde esta recluida”.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana; YUSLEIDI VERÓNICA DARMAR, madre de la infanta de diez (10) meses y catorce días de nacida para el momento de los hechos, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano, refirió de forma congruente todo cuanto sigue; que la niña es hija del acusado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, adminiculado con lo expuesto por el ajusticiado, desvirtúa los alegatos de exculpación descrito por este en su declaración rendida durante el debate, ya que contradice lo aseverado por este, cuando manifestó en su testimonio, que él se quedó en el patio con otras personas mientras la madre hacía la comida al lado de la residencia de las de ellos, en la casa de su cuñada, ante esta descripción se enfrenta a lo contundentemente afirmado por esta testigo, quien fue la persona que conoció de los hechos directamente e inmediatamente por haber estado presente en el lugar de los hechos, cuando afirma que su cónyuge era la única persona que se quedó adentro de la casa con su hija en los término siguientes: “EL ESTABA ADENTRO DE LA CASA CUANDO FUI A COCINAR”, de esta forma desvirtúa lo referido por el acusado al mencionar que él se quedó afuera de la casa, congruentemente por otro lado emerge concatenaciones entre lo descrito por esta testigo con el testimonio de la persona que trasladó a la víctima hasta el Hospital el 27 de febrero de 2014, quien era la persona que manejaba el vehículo, ciudadano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, conjuntamente con la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y el testimonio de REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, cuando corroboraron lo expuesto por la madre, que efectivamente fue la progenitora de la infanta y las dos testigos antes referidos los que trasladaron a la agraviada al HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, en el Municipio san Fernando Estado Apure en la fecha supra indicada, en horas de la tarde, donde quedó hospitalizada durante tres días por la lesiones sufridas en sus partes intimas, queda igualmente corroborado con estos testimonios lo aseverado por la madre denunciante, que la persona que se quedó con la agraviada en la casa fue el padre de la niña, desvirtuándose los alegatos de exculpación expuestos por el ajusticiado, quien había manifestado lo contrario, que él se había quedado afuera de la casa; del mismo modo se concatena con los demás testimoniales lo referido por esta, cuando señalo, que la niña estaba botando sangre por la vagina siendo así, por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, otorgarle valor probatorio a este testimonio, por considerar que emerge concatenación con lo expuesto y con el restante material probatorio, que sirvió de gran interés probatorio por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado y desvirtuar los alegatos de exculpación plasmados por el ajusticiado cuando rindió su testimonio, por ende se desvirtuó la el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, toda vez que se colige un cúmulo de concatenaciones que permiten establecer verosimilitud con el resto de los testimoniales incorporados al debate. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobrina de la madre de la niña, quien fue la persona en acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, promovida por la representación Fiscal, que luego de impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y del precepto Constitucional que le exime de declarar en contra ni a favor de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestó a viva voz el deseo de declarar, y entre otras consistencias narró; que el acusado es el padre de la infanta, que conoció de los hechos por referencia de la testigo vecina de la casa donde habita la madre de la víctima, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, persona que acompañó al Hospital a la progenitora de la bebé en horas de la tarde, momentos después cuando hizo acto de presencia esta testigo, se coligen entre otras concordancia cuando manifestó que la vecina en comento le refirió que el único que se encontraba y se quedó con la niña adentro de la casa fue ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el padre biológico de la bebé, luego de esto fueron a la bodega y vio a la niña botando sangre; hecho este que concuerda y corrobora con lo expuesto por la testigo DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, madre de la agraviada y con lo señalado también por MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, así como existe concatenación igualmente con lo especificado cuando aseveran, que la madre de la infanta le dijo a su sobrina que no quería que se comentara a nadie lo ocurrido. Equivalentemente se aprecia de los testimoniales de estas personas la concurrencia con lo testificado por la madre de la víctima, cuando contundentemente señalaron, que ellos fueron los que llevaron a la bebé al Hospital, y el padre (acusado) se quedó en la casa y después acudió al Hospital, donde luego fue detenido, después de que VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que la madre estaba al cuidado de la niña en el Hospital y se negaba a hacerlo, así se evidencia cuando le manifestó que no dijera nada de lo ocurrido a la niña, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a este testimonio, por revestir credibilidad en sus exposiciones y guarda verosimilitud con los demás testifícales incorporados al debate, siendo el mismo congruente al haberse corroborado lo expuesto por la parte informante, de quien esta obtuvo la información, permitiendo con esto se desvirtuara los argumentos de exculpación señalados por el acusados, que generó la pulverización de la presunción de inocencia que lo amparaba, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del testimonio del Experto Dr. DR. REYES REYES, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 108 marcado con el Nº 9700-141-536 de fecha 17 de marzo de 2.013, practicado a la victima NIÑA. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Fue evaluada una niña de 10 meses con genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal indemne. Antes de eso se ratifico una experticia médico forense realizada por la Dra. Ana Colina, por existir la coherencia de las experticias realizadas, por parte del organismo.”Adminiculado el contenido de éste con lo narrado en el juicio oral a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal se coligen unas notables incongruencias entre ellas a saber: afirma que la ausencia de pliegues anales la cual indicó en su informe, es porque hay una exposición o hay un estiramiento del esfínter, ya que observó ausencias de pliegues anales en la hora 6 y 12 en la infanta y que esto se produce al realizar un examen en la región anal y como hay una unión es normal, afirmación esta última expuesta, contraria a la que testificó al principio, ya que primero manifiesta que las ausencias de pliegues anales es porque hay una exposición o un estiramiento del esfínter anal, por tanto al existir ese estiramiento no puede ser normal encontrarlo en una niña de tan solo diez 10 meses de nacida en la hora 6 y 12, toda vez, que este en principio dijo que la ausencias de pliegues anales se producen cuando hay una exposición o hay un estiramiento del esfínter anal, porque, por lógica jurídica aplicable, si ese estiramiento del esfínter anal es producto de una exposición por una manipulación, no puede entonces ser normal que diga, que ese estiramiento de los pliegues anales observados en la infanta en la hora 6 y 12, sean normales observados para el momento de la evaluación, por ello, considera quien se pronuncia que existe una franca contradicción en el testimonio en este experto. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, generando dudas y por lo que deriva en una determinación sin valor probatorio su declaración, por surgir incongruencias en su narración al no traer al proceso algún hecho conciso y concreto que ayudara a determinar en el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto se desestima su declaración en su totalidad, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporó del testimonio del ciudadano, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación y con la advertencia del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien es vecino de los progenitores de la infanta y la persona que prestó su vehículo para trasladar a la agraviada hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure y manifiesta entre otras congruencias; que se encontraba en el Hospital antes referido, la prima de la madre de la niña, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, hermana del testigo y persona que acompañó a la progenitora desde la casa de esta hasta el Hospital, y el chofer que llevó en el vehículo a la niña ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien es hermano del testigo y de la acompañante de la madre de la víctima, hecho que guarda concatenación con las demás exposiciones de los testigos antes descritos, en específico lo narrado por la testigo referencial VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR al manifestar que esas personas se encontraban en el sitio cuando ella llegó y conoció de los hechos por referencia de la testigo, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, siendo contestes en sus exposiciones cada uno de ellos por existir concatenación y certeza en sus testimonios; es necesario hacer reseña en relación a partir del momento cuando este testigo tuvo conocimiento de los hechos, ya que el mismo observó lo acontecido de forma directa solo a partir del instante en que los progenitores de la niña fueron a la bodega, más no tiene conocimiento de lo ocurrido antes del momento de ir a la bodega, que es el instante cuando la madre salió a cocinar a la casa de su cuñada y él que se quedó con la niña, fue el padre biológico, por intervalo de 30 a 40 minuto que duró cocinando la madre, el cual fue aprovechado por el acusado para cometer el acto sexual en contra de la humanidad de la bebé, toda vez que es imposible que una persona extraña entrara por la parte de atrás, ya que no tiene puerta de acceso a la vivienda y esta tiene una sola puerta de entrada y está al frente de esta y para poder entrar por detrás. se tendría que derrumbar la pared, así lo corroboraron todos los testigos, el propio acusado y la madre de la infanta, cuando afirmaron que era imposible penetrar a la vivienda por la parte de atrás, porque esta no tiene puerta de entrada por detrás, por ello, el tribunal deja constancia, que el testigo conoció de los hechos a partir del instantes antes descrito, más no desde el inicio en que comenzó a ejecutarse el hecho, por cuanto que la lógica jurídica nos indica que el hecho se cometió en el transcurso que la madre estaba ausente cocinando al lado de la casa de la de ella, donde su cuñada de nombre ANNA NEIMARIS, persona que golpeaba y le reclamaba al acusado, quien es su hermano, que por que lo había hecho, que esa era su hija, así fue corroborados por la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y por VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, evidenciándose que ese fue el momento cuando el padre se quedó solo con la niña dentro de la casa, mientras la madre preparaba la comida del almuerzo y cuando regresa con la comida, inmediatamente después salen a la bodega los dos y es cuando el testigo empieza a conocer lo narrado, es entonces a partir de ese momento que este observa que salieron para la bodega y regresan y luego salen con la niña en los brazos, llena de sangre en sus piernas y él testigo le dice a su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien estaba comiendo junto con el, que llevara la infanta al Hospital, porque este no podía ya que se encontraba lleno de grasa por estar trabajando con mecánica, por ello, considera esta Juzgadora otorgar valor probatorio a esta declaración en los términos que han quedados descritos. Dicho que evidencia una gran certidumbre que trae claridad a los fines de que determinaron los hechos tal cual ocurrieron, toda vez que trata de un testimonio preciso y de estable hechos concisos, que no generaron dudas en esta Juzgadora por existir concordancia con el resto del material probatorio incorporado, los cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos, demostrándose con ello que la única persona que estuvo dentro de la casa mientras su madre cocinaba el almuerzo, fue el acusado de auto ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, porque una vez, que van a la bodega y regresan, el padre va directamente al cuarto donde se encuentra la niña y se tarde aproximadamente 2 minutos, así lo afirmó la madre, y regresa con la infanta botando sangre por su pequeña vagina y el tiempo transcurrido de llegada de la bodega a la casa fue rápido y nadie pudo entrar, sin que no pudiera ser visto, por cuanto que los testigos; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y él declarante se encontraban comiendo frente de la casa donde viven los progenitores con la niña, estos no observaron que alguien entró a la casa cuando los progenitores de la niña fueron a la bodega, más que los padres de esta, por tales razones se concluye que el instantes cuando le sucede la violencia sexual a la menor, es cuando la madre se encontraba cocinando en la casa de su cuñada, tiempo en que el padre se quedó dentro de la casa con la infanta y le ocasiona la violencia sexual mediante la introducción de los dedos tanto a nivel anal como vaginal, lo cual originó el sangrado que todos los testigo observaron, que de las lesiones sufridas quedó hospitalizada por 3 días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, siendo estos hechos narrados determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y así poder determinar que el responsable de los mismos es el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, persona que le ocasionó el acto de violencia sexual a la infanta, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Se incorporó el testimonio de MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ MOTA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación e impuesta de contenido del artículo 242 del Código Penal, quien es hermana de los testigos REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, vecino del frente de la residencia donde habitan los progenitores de la infanta, persona que prestó colaboración con su vehículo para que transportaran a la menor al Hospital y ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien también es vecino de estos y fue el chofer que condujo el vehículo que llevó la agraviada al Hospital, conjuntamente con la testigo, adminiculado con lo expuesto por los testigos up supra mencionados se correlaciona y guarda verosimilitudes en lo señalado entre otras congruencias las siguientes; que la víctima fue trasladada al Hospital Pablo Acosta Ortiz en compañía de la madre YUSLEIDI DARMAR de su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y su persona, por petición de su hermano REGULO JOSÉ RODRIGUEZ, que le solicitó que la llevaran al Hospital, ya que él estaba lleno de grasa y no podía, se corrobora igualmente lo referido por esta testigo, en lo atinente a que la niña tenía un sangrado por sus vagina lo cual los conmovió a que la trasladaran rápidamente al Hospital, hecho éste comprobado por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando testificó que el día 27 de Febrero del 2014, al momento de observar a la infanta evidenció que estaba sangrando. En ese mismo orden de idea, continúa aseverando de forma clara y precisa que ella conoció de los hechos cuando llegó, a partir del momento que ellos estaban en la bodega y la niña se encontraba dormida dentro de la casa, y al llegar de la bodega, él padre entra a la casa y la madre se queda en el patio con ella, luego que entra el padre a la casa, al poco tiempo, ABNEL RODRÍGUEZ, llama a la madre de la infanta y esta va donde esta él, y sale llorando y le entrega a la niña botando sangre y con las piernas llenas de sangre, el le dice que la lleve al Médico, pero que nadie se entere de lo que estaba pasando, hecho este, que llama poderosamente la atención, toda vez que la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobrina de la madre de la niña, de la misma manera afirmó que la madre le había manifestado que no quería que se supiera lo que le había sucedido a la infanta, lo cual guarda concatenación en lo expuesto, es por ello que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, y denuncia el caso, aseveraciones que generan certeza por existir concordancia entre las aseveraciones expuestas por estas testigos, la cual le permiten a esta Juzgadora, llegar con plena convicción de que la persona que atentó contra la humanidad de la infanta y ejecutó el acto sexual fue el propio padre biológico de esta, ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, con la intromisión de los dedos en su vagina y en la parte anal, ocasionándole daños y traumatismos severos que ameritó la estadía en el Hospital de 3 día de hospitalización y la razón de tratar de esconder los hechos ocurridos a la agraviada, fue con la finalidad de pretender que no sucedieron los mismo para encubrir al padre de la infanta por parte de la madre, el propósito de esconder los hechos ocurridos a la niña, lleva implícito el grado de culpabilidad que tiene el progenitor, para así exculparlo como en efecto ocurrió. Del mismo modo queda corroborado lo afirmado por la testigo, cuando evidenció que la hermana del acusado ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ PACHECO, le golpeaba diciéndole, que por que lo había hecho, que era su hija y la única persona que entró y estaba en la casa con la bebé, era él, luego la testigo le pregunta que por que lo había hecho, y éste le responde, que no sabía lo que estaba haciendo, aseveraciones que quedaron corroboradas con lo expuesto por la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, cuando refirió en similares término lo antes expresado, manifestación que también se ve reflejada de forma concordante cuando la testigo antes descrita conoció de esta afirmación, cuando la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ se lo comunicó, quedando evidenciado de manera contumaz, que no existe duda de la conducta desplegada del acusado, ya que provocó ira en su hermana, que originó en una reacción de golpearlo por lo que le había hecho a su hija, reacción inmediata de cualquier ser humano sensible ante tan abominable hecho punible. De esta declaración, además de haber quedado claro todos los acontecimientos puntualizados anteriormente descritos, se colige que no tan solo coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado, sino que además a permitido constatarse otros tipos de violencia a la que estaba sometida la infanta y su madre, por la conducta desplegada androcéntrica del progenitor de esta, que con la anuencia de la conducta pasiva de la madre, permitía todos los maltratos que refirió la testigo, que si bien es cierto, no fueron hechos controversiales en este asunto penal, no menos ciertos es, que el Órgano rector de la acción penal, no profundizó hasta el fondo de la investigación, en esas expresiones quedaron plasmadas en la declaración rendida por esta testigo, siendo el deber ser de toda madre el proteger a sus hijos, el cual no fue puesto en practica por la progenitora de la infanta, por todo lo antes explicado, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a esta declaración de gran importancia, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, de esa forma quedó demostrado, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del testimonio del ciudadano, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ CONTRERAS, hermano de la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, quien acompañó a la madre de la víctima al Hospital y hermano del testigo REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, persona que prestó la colaboración para que transportaran a la infanta hasta el Hospital en su vehículo, que previa juramentación e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, adminiculado su declaración con los testimonios de los testigos mencionado y la declaración de la madre de la víctima DARMAR YUSLEIDY VERÓNICA, se correlacionan en cuanto a que el traslado de la niña al Hospital fue efectuado en el vehiculo de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez, que este se encontraba lleno de grasa, por estar trabajando con mecánica y le pidió el favor para que este la llevara al Hospital Pablo Acosta Ortiz en su camioneta, siendo acompañado tanbien por su hermana MAIRA RODRÍGUEZ, quedando corroborados tales afirmaciones por estos testigo y por el testimonio de la propia medre de la niña, de igual manera quedó desvirtuado, uno de los alegatos de exculpación esgrimidos por el acusado, cuando afirmó que él se fue al Hospital en el momento que trasladaron a la bebe, manifestación adversa a lo referido por este testigo, al confirmar que el acusado se quedó en su casa cuando fueron a llevar a la niña al Hospital, que luego en horas de la tarde es cuando acude al Hospital, siendo detenido en horas de la noche, después que la sobrina de la madre de la niña interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure en fecha 27 de Febrero de 2014, por las razones antes puntualizadas y en los términos señalados, se valora esta declaración, por existir verosimilitud con las descritas aseveraciones de los testigos referidos, y por ser concordante sus exposiciones en concatenación con las demás declaraciones expuestas por los testigos mencionados los cuales contribuyeron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusad de auto, al colegirse certeza que la única persona que se encontraba dentro de la casa con la bebe, era el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, ya que su madre se encontraba cocinando en la casa de al lado de su cuñada, toda vez que es imposible que una persona extraña pudiera penetrar al recinto del inmueble por la parte de atrás, ya que tiene una sola puerta de entrada y la misma está por la parte delantera, vale decir, que para poder ser viable que pudieran entrar por la parte trasera, tendrían que derrumbar la pared y para el momento en que salen ambos progenitores a la bodega estaban los dos hermanos comiendo al frente de la casa de los progenitores de la infanta y no observaron que alguien haya entrado, por ser esta la única entrada a la vivienda, de tal manera que era imposible que un extraño haya cometido el hecho punible ocasionado a la niña, por lo antes relatado se concluye que este testimonio tiene valor probatorio, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, de esa forma quedó demostrado, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó el testimonio de la Experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense Adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación de San Fernando Estado Apure, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuere la persona que practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27-02-2014 a la infanta de diez (10) meses de nacida, quien previa su juramentación e impuesta de los contenidos 242 y 245 del Código Penal Venezolano expuso todo cuanto sigue; “Es una experticia médica realizada a una menor de 10 meses de edad. Se realizó en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el área de pediatría. Al examen físico no consiguieron lesiones que calificar. Luego se observaron los genitales y se determinó que los mismos eran de aspecto y configuración normal, es decir, no había una malformación. Los labios menores estaban edematizados, es decir, hinchados, existía una laceración profunda en el introito vaginal, es decir, en la entrada de la vagina hay una ruptura, y estaba sangrante y la membrana estaba morada, es decir, edematizado y equimótica. Los labios menores también estaban edematizados. El ano estaba dilatado y la mucosa ano-rectal estaba edematizada, es decir, estaba hinchada. Había signos de traumatismo vaginal reciente y en el examen ano-rectal se evidenciaron signos de traumatismo ano-rectal reciente.” que adminiculado lo declarado por esta con el resultado del contenido del descrito Reconocimiento Médico Legal, se correlaciona y guarda concatenación al determinase tanto en su exposición como en su resultado verosimilitud de la forma siguiente: “…Al Examen Físico dentro de los limites normales. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante). se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la infanta fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado por los dedos de una persona adulta o tercero, que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como son los dedos, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, son los dedos, más no un pene, porque quien lo hizo es un adulto y el objeto es de menor tamaño que el de un pene, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios menores encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la manipulación para que aumentara su tamaño y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (dedos), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos anales reciente, vale decir, que fue penetrada también en su parte anal con el dedo, fue penetrada por ambas partes mencionada, que lo encontrado en la parte anal, no es normal en una niña de tan solo diez (10) meses de nacida tenga los esfinges hipotónico, y para que esto se produzca, tuvo que haber estado dilatado en un tiempo prudente ocasionado por la manipulación por un tiempo prolongado considerable, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que manipular por un tiempo considerable esa zona, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter anales dilatados que evidenció no es normal encontrarlos en una niña de esa edad y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la infanta el día 27 de Febrero de 2014, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, evidenció que la misma sangraba y se encontraba hospitalizada y ya habían comenzado a ponérsele los medicamentos, argumento este, que guarda correlación con lo manifestado por todos los testigos, cuando adujeron que la niña estaba sangrando por la vagina, por lo antes señalado, quien se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran interés a esta declaración, por colegirse certeza y guardar verosimilitud entre lo testificado con el resultado plasmado en el Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que son concurrentes al comprobarse las acciones de violencia sexual a la cual fue sometida la infanta al determinar con certeza que la niña fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL con penetración por ambas partes con los dedos y la persona que le realizó tal mal, fue su propio padre, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, por se la única persona que se encontraba sólo con la bebé en la casa, mientras la madre de esta DARMAR YUSLEIDY VERÓNICA se encontraba cocinando en la casa de la hermana de éste ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ, durando aproximadamente entre 30 o 40 minutos, que luego de regresar a su casa inmediatamente se dirigieron a la bodega y cuando están de regreso éste se dirige al cuarto y llama a la madre de la niña y se la entrega, ya que se encontraba sangrando por la vagina, es entonces cuando la hermana de éste llega y lo golpea, acusándolo del hecho ocasionado a la niña, que, porque lo había hecho, que esa era su hija, acontecimiento que fue corroborado por la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR y la propia madre de la agraviada en sus declaraciones rendidas ante este tribunal, así como también quedó demostrado, que los progenitores de la infanta, no querían que se supiera nada de lo que le había ocurrido a la niña, conducta que hace evidente que el ajusticiado no quería que se supiera nada de lo acontecido a la bebé, lo cual genera implícitamente su grado de culpabilidad al tratar de pretender esconder lo sucedido, para evitar ser descubierto, por todo lo antes puntualizado, considera esta juzgadora, que mediante este medio probatorio se demostró la violencia sexual infringida en contra de la humanidad de la infanta y quien lo cometió fue el ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, padre biológico de la bebé, de esa forma quedó demostrado, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO no puede ser utilizada como un medio para su defensa por ser inconsistente, toda vez que sus alegatos de exculpación fueron desvirtuados por los testimonio incorporados al debate de todos los testigos que promovió la Vindicta Pública, vale decir, que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado ya que este nada aportó en su defensa para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, de todo lo debatido en el juicio oral y privado por los testimoniales tanto de la madre DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA de la infanta de apenas de DIEZ (10) MESES Y CATORCE DÍAS DE NACIDA el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), entre las inverosimilitudes que se coligen en la declaración del acusado tenemos las siguientes: aseveró que cuando regresaron de la bodega tanto él y la madre de la niña, el se dirigió al cuarto y la madre se quedó afuera y cuando le quita el pañal observa que estaba enrojecido en la parte intima y llama a la madre y esta se percata que su hija esta botando sangre por la vagina y se fueron al Pediatra, hecho este completamente desvirtuado, por cuanto que él se quedó en la casa mientras la madre se fue al Hospital Pablo Acosta Ortiz, en compañía de la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, y el chofer ABEL ELÍAS RODRIGUES, quedando esto corroborado con el testimonio de la madre DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, cuando afirmó todo cuanto sigue: adminiculado con lo expuesto por el ajusticiado desvirtúa los alegatos de exculpación descrito por este en su declaración rendida durante el debate, ya que contradice lo aseverado por este cuando manifestó en su testimonio, que él se quedó en el patio con otras personas mientras la madre hacía la comida al lado de la residencia de las de ellos, en la casa de su cuñada, ante esta descripción se enfrenta a lo contundentemente afirmado por esta testigo, quien fue la persona que conoció de los hechos directamente e inmediatamente por haber estado presente en el lugar de los hechos, cuando afirma que su cónyuge era la única persona que se quedó adentro de la casa con su hija en los término siguientes: “EL ESTABA ADENTRO DE LA CASA CUANDO FUI A COCINAR”, de esta forma desvirtúa lo referido por el acusado al mencionar que él se quedó fuera de la casa, congruentemente por otro lado emerge concatenaciones entre lo descrito por esta testigo con el testimonio de la persona que trasladó a la víctima hasta el Hospital el 27 de febrero de 2014, quien era la persona que manejaba el vehículo, ciudadano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, conjuntamente con la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y el testimonio de REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, cuando corroboraron lo expuesto por la madre, que efectivamente fue la progenitora de la infanta y las dos testigos antes referidos los que trasladaron a la agraviada al HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, en el Municipio san Fernando Estado Apure en la fecha supra indicada, donde quedó hospitalizada durante tres días por la lesiones sufridas en sus partes intimas, queda igualmente corroborado con estos testigos lo aseverado por la madre denunciante, que la persona que se quedó con la agraviada en la casa fue el padre de la niña, desvirtuándose los alegatos de exculpación expuestos por el ajusticiado, quien había manifestado lo contrario, que él se había quedado afuera de la casa, siendo así, por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, otorgarle valor probatorio a este testimonio, por considerar que emerge concatenación con lo expuesto y con el restante material probatorio, que sirvió de gran interés probatorio por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado y desvirtuar los alegatos de exculpación plasmados por el ajusticiado cuando rindió su testimonio, por ende se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba, toda vez que se colige un cúmulo de concatenaciones que permiten establecer verosimilitud con el resto de los testimoniales incorporados al debate, así como también lo corroboró él testigo; REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es vecino de los progenitores de la infanta y la persona que prestó su vehículo para trasladar a la agraviada hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure y manifiesta entre otras congruencias que se encontraba en el Hospital antes referido, la prima de la madre de la niña, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, hermana del testigo y persona que acompañó a la progenitora desde la casa de esta hasta el Hospital, y el chofer que llevó en el vehículo a la niña ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien es hermano del testigo y de la acompañante de la madre de la víctima, hecho que guarda concatenación con las demás exposiciones de los testigos antes descritos, en específico lo narrado por la testigo referencial VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR al manifestar que esas personas se encontraban en el sitio cuando ella llegó y conoció de los hechos por referencia de la testigo, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, siendo contestes en sus exposiciones cada uno de ellos por existir concatenación en sus testimonios; es necesario hacer reseña en relación a partir del momento cuando este testigo tuvo conocimiento de los hechos. ya que el mismo observó lo acontecido de forma directa solo a partir del instante en que los progenitores de la niña fueron a la bodega, más no tiene conocimiento de lo ocurrido antes del momento de ir a la bodega, que es el instante cuando la madre salió a cocinar a la casa de su cuñada y él que se quedó con la niña fue el padre por intervalo de 30 a 40 minuto que duró cocinando la madre, el cual fue aprovechado por el acusado para cometer el acto sexual en contra de la humanidad de la bebe, toda vez que es imposible que una persona extraña entrara por la parte de atrás, ya que no tiene puerta de acceso a la vivienda y esta tiene una sola puerta de entrada y está al frente de esta y para poder entrar por detrás. se tendría que derrumbar la pared, así lo corroboraron todos los testigos, el propio acusado y la madre de la infanta, cuando afirmaron que era imposible penetrar a la vivienda por la parte de atrás, porque esta no tiene puerta de entrada por detrás, por ello el tribunal deja constancia que el testigo conoció de los hechos a partir del instantes antes descrito, más no desde el inicio en que comenzó a ejecutarse el hecho, por cuanto que la lógica jurídica nos indica que el hecho se cometió en el transcurso que la madre estaba ausente cocinando al lado de la casa de ella, donde su cuñada de nombre ANNA NEIMARIS, persona que golpeaba y le reclamaba al acusado, quien es su hermano, que por que lo había hecho, que esa era su hija, así fue corroborados por la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y por VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, evidenciándose que eses fue el momento cuando el padre se quedó solo con la niña dentro de la casa mientras la madre preparaba la comida del almuerzo y cuando regresa con la comida y después salen a la bodega los dos es cuando el testigo empieza a conocer lo narrado, es entonces a partir de ese momento que este observa que salieron para la bodega y regresan y luego salen con la niña en los brazos llena de sangre en sus piernas y él testigo le dice a su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien estaba comiendo junto con el que llevara la infanta al Hospital, porque el se encontraba lleno de grasa por estar trabajando con mecánica, por ello, considera esta Juzgadora otorgar valor probatorio a esta declaración en los términos que han quedados descritos. Dicho que evidencia una gran certidumbre que trae claridad a los fines de que determinaron los hechos, toda vez que trata de un testimonio preciso y de estable hechos concisos, que no generaron dudas en esta Juzgadora por existir concordancia con el resto del material probatorio incorporado los cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos, demostrándose con ello que la única persona que estuvo dentro de la casa mientras su madre cocinaba el almuerzo, fue el acusado de auto ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, porque una vez, que van a la bodega y regresan, el padre va directamente al cuarto donde se encuentra la niña y se tarde aproximadamente 2 minutos, así lo afirmó la madre, y regresa con la infanta botando sangre por su pequeña vagina y el tiempo transcurrido de llegada de la bodega a la casa fue rápido y nadie pudo entrar, sin que no pudiera ser visto, por cuanto que los testigos; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y él declarante se encontraban comiendo frente de la casa donde viven los progenitores con la niña, estos no observaron que alguien entró a la casa cuando fueron a la bodega, más que los padres de esta, por tales razones se concluye que el instantes cuando le sucede la violencia sexual a la menor, es cuando la madre se encontraba cocinando en la casa de su cuñada, tiempo en que el padre se quedó dentro de la casa con la infanta y le ocasiona la violencia sexual con sus dedos tanto a nivel anal como vaginal, lo cual originó el sangrado que todos los testigo observaron, que de las lesiones sufridas quedó hospitalizada por 3 días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, siendo estos hechos narrados determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y así poder determinar que el responsable de los mismos es el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, persona que le ocasionó el acto de violencia sexual a la infanta, y en similares términos lo corrobora la testigo; MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ MOTA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es hermana de los testigos REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, vecino del frente de la residencia donde habitan los progenitores de la infanta, persona que prestó colaboración con su vehículo para que transportaran a la menor al Hospital y ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien también es vecino de estos y fue el chofer que condujo el vehículo que llevó la agraviada al Hospital, conjuntamente con la testigo, adminiculado con lo expuesto por los testigos up supra mencionados se correlaciona y guarda verosimilitudes en lo puntualizado entre otras congruencias las siguientes; que la víctima fue trasladada al Hospital Pablo Acosta Ortiz en compañía de la madre YUSLEIDI DARMAR de su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y su persona, por petición de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, que le solicitó que la llevaran al Hospital, ya que él estaba lleno de grasa y no podía, se corrobora igualmente lo referido por esta testigo, en lo atinente a que la niña tenía un sangrado por sus vagina lo cual los conmovió a que la trasladaran rápidamente al Hospital, hecho este comprobado por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando testificó que el día 27 de Febrero del 2014, en horas de la tarde y al momento de observar a la infanta evidenció que estaba sangrando. En ese mismo orden de idea, continúa aseverando de forma clara y precisa que ella conoció de los hechos cuando llegó, a partir del momento que ellos estaban en la bodega y la niña se encontraba dormida dentro de la casa, y al llegar de la bodega, él padre entra a la casa y la madre se queda en la patio con ella, luego que entra el padre a la casa, al poco tiempo, ABNEL RODRÍGUEZ, llama a la madre de la infanta y esta va donde esta él, y sale llorando y le entrega a la niña botando sangre y con las piernas llenas de sangre, el le dice que la lleve al Médico, pero que nadie se entere de lo que estaba pasando, hecho este, que llama poderosamente la atención, toda vez que la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobina de la madre de la niña, de la misma manera afirmó que la madre le había manifestado que no quería que se supiera lo que le había sucedido a la infanta, lo cual guarda concatenación en lo expuesto, es por ello que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, y denuncia el caso, aseveraciones que generan certeza por existir concordancia entre las aseveraciones expuestas por estas testigos, la cual le permiten a esta Juzgadora, llegar con plena convicción de que la persona que atentó contra la humanidad de la infanta y ejecutó el acto sexual fue el propio padre biológica de esta ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, con la intromisión de los dedos en su vagina y en la parte anal, ocasionándole daños y traumatismos severos que ameritó la estadía en el Hospital de 3 día de hospitalización y la razón de tratar de esconder los hechos ocurridos a la agraviada, fue con la finalidad de pretender esconder que no sucedieron los mismo para encubrir al padre de la infanta por parte de la madre, el propósito de esconder los hechos ocurridos a la niña, lleva implícito el grado de culpabilidad que tiene el progenitor, para así exculparlo como en efecto ocurrió. Del mismo nodo queda corroborado lo afirmado por la testigo, cuando evidenció que la hermana del acusado ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ PACHECO, le golpeaba diciéndole, que por que lo había hecho, que era su hija y la única persona que entró y estaba en la casa con la bebe, era él, luego la testigo le pregunta que por que lo había hecho, este le responde, que no sabía lo que estaba haciendo, aseveraciones que quedaron corroboradas con lo expuesto por la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, cuando refirió en similares término lo antes señalado, manifestación que también se ve reflejada de forma concordante cuando la testigo up supra descrita conoció de esta afirmación cuando la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ se lo comunicó, quedando evidenciado de manera contumaz, que no existe duda de la conducta desplegada del acusado, ya que provocó ira en su hermana, que originó en una reacción de golpearlo por lo que le había hecho a su hija, reacción inmediata de cualquier ser humano sensible ante tan abominable hecho punible. De esta declaración, además de haber quedado claro todos los acontecimientos puntualizados anteriormente descritos, se colige que no tan solo coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado, sino que además a permitido constatarse otros tipos de violencia a la que estaba sometida la infanta y su madre por la conducta desplegada androcéntrica del progenitor de esta, que con la anuencia de la conducta pasiva de la madre, permitía todos los maltratos que refirió la testigo, que si bien es cierto, no fueron hechos controversiales en este asunto penal, no menos ciertos es, que el Órgano rector de la acción penal, no profundizó hasta el fondo de la investigación, en esas expresiones quedaron plasmadas en la declaración rendida por esta testigo, siendo el deber ser de toda madre el proteger a sus hijos, el cual no fue puesto en practica por la progenitora de la infanta, por todo lo antes explicado, quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio a esta declaración de gran importancia, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, siendo corroborado todo lo antes descrito por él testigo; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ CONTRERAS, hermano de la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, quien acompañó a la madre de la víctima al Hospital y hermano del testigo REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, persona que prestó la colaboración para que transportaran a la infanta hasta el Hospital en su vehículo, adminiculado su declaración con los testimonios de los testigos mencionado y la declaración de la madre de la víctima DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, se correlacionan en cuanto a que el traslado de la niña al Hospital fue efectuado en el vehiculo de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez, que este se encontraba lleno de grasa, por estar trabajando con mecánica y le pidió el favor para que este la llevara al Hospital Pablo Acosta Ortiz en su camioneta, siendo acompañado tanbien por su hermana MAIRA RODRÍGUEZ, quedando corroborados tales afirmaciones por estos testigo y por el testimonio de la propia medre de la niña, de igual manera quedó desvirtuado, uno de los alegatos de exculpación esgrimidos por el acusado, cuando afirmó que él se fue al Hospital en el momento que trasladaron a la bebe, manifestación adversa a lo referido por este testigo, al confirmar que el acusado se quedó en su casa cuando fueron a llevar a la niña al Hospital, que luego en horas de la tarde es cuando acude al Hospital, siendo detenido en horas de la noche, después que la sobrina de la madre de la niña interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure en fecha 27 de Febrero de 2014, por las razones antes puntualizadas y en los términos señalados, se valora esta declaración, por existir verosimilitud con las descritas aseveraciones de los testigos referidos, y por ser concordante sus exposiciones en concatenación con las demás declaraciones expuestas por los testigos mencionados los cuales contribuyeron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusad de auto, al colegirse certeza que la única persona que se encontraba dentro de la casa con la bebe, era el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, ya que su madre se encontraba cocinando en la casa de al lado de su cuñada, toda vez que es imposible que una persona extraña pudiera penetrar al recinto del inmueble por la parte de atrás, ya que tiene una sola puerta de entrada y la misma está por la parte delantera, vale decir, que para poder ser viable que pudieran entrar por la parte trasera, tendrían que derrumbar la pared y para el momento en que salen ambos progenitores a la bodega estaban los dos hermanos comiendo al frente de la casa de los progenitores de la infanta y no observaron que alguien haya entrado, por ser esta la única entrada a la vivienda, de tal manera que era imposible que un extraño haya cometido el hecho punible ocasionado a la niña, por lo antes relatado se concluye que este testimonio tiene valor probatorio, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, quedando asimismo concatenado con los señalamientos de la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobrina de la madre de la niña, quien fue la persona en acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, promovida por la representación Fiscal, que luego de impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano y del precepto Constitucional que le exime de declarar en contra ni a favor de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestó a viva voz el deseo de declarar, y entres otras consistencias narró que el acusado es el padre de la infanta, que conoció de los hechos por referencia de la testigo vecina de la casa donde habita la madre de la víctima, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, persona que acompañó al Hospital a la progenitora de la bebe en horas de la tarde, momentos después cuando hizo acto de presencia esta testigo, se coligen entre otras concordancia cuando manifestó que la vecina en comento le refirió que él único que se encontraba y se quedó con la niña adentro de la casa fue ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el padre biológico de la bebe, luego de esto fueron a la bodega y vió a la niña botando sangre; hecho este que concuerda y corrobora con lo expuesto por la testigo DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, madre de la agraviada y con lo señalado también por MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, así como existe concatenación igualmente con lo especificado cuando aseveran que la madre de la infanta le dijo a su sobrina que no quería que se comentara a nadie lo ocurrido. Equivalentemente se aprecia de los testimoniales de estas personas la concurrencia con lo testificado por la madre de la víctima cuando contundentemente señalaros que ellos fueron los que llevaron a la bebe al Hospital y el padre (acusado) se quedó en la casa y después acudió al Hospital, donde luego fue detenido, después de que VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que la madre estaba al cuidado de la niña en el Hospital y se negaba a hacerlo, así se evidencia cuando le manifestó que no dijera nada de lo ocurrido a la niña, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a este testimonio, por revestir credibilidad en sus exposiciones y guarda verosimilitud con los demás testifícales incorporados al debate, siendo el mismo congruente al haberse corroborado lo expuesto por la parte informante, de quien esta obtuvo la información, permitiendo con esto se desvirtuara los argumentos de exculpación señalados por el acusados que generó la pulverización de la presunción de inocencia que lo amparaba, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, de tal manera que con todas estas concordancias que emergen de estos testimoniales los cuales son contestes al demostrarse que efectivamente quien lleva a la niña al Hospital Pablo Acosta Ortiz es la madre Darmar Yusleidi, el chofer Abel Rodríguez y quien la acompañaba la testigo Maira Graciela Rodríguez el día 27 de Febrero de 2014, en horas de la tarde, en el vehículo del testigo Regulo José Rodríguez Contreras, toda vez, que él no pudo llevarlas, por encontrarse lleno de grasa, donde quedó hospitalizada durante tres días por los traumas severos en sus partes intimas tanto a nivel anal como vaginal, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere metido a la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina de la niña al momento de practicarse el examen Forense, al evidenciarse “…Al Examen Físico dentro de los limites normales. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente.- Se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada tanto por parte anal como por vía vaginal con los dedos, antes de que se le realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por los testigos cuando observaron que la infanta botaba sangre por sus partes intimas producto de haber sido objeto de una violencia sexual extrema durante el tiempo que la madre se encontraba cocinando al lado de la casa suya, en la casa de su cuñada, hermana del ajusticiado, que por la conducta pasiva e indolente de quien fuere su progenitora sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte de progenitor quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveraron los declarantes, por lo que esta declaración es desvirtuada y por ende se destruyó la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

1- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la infanta de DIEZ (10) MESES DE EDAD, de fecha 27 de Febrero de 2014, sin número, Folio 16, suscrita por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense adscrita a la Medicatura de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la suscribiente, donde se dejó las siguientes evidencias encontradas en la humanidad de la Niña al momento de practicar dicha evaluación; “…Al Examen Físico dentro de los limites normales. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente.- Al Examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio. Que adminiculado con lo expuesto en lo testificado por la Médico Forense y ratificado por esta en el debate oral se correlacionan, como también se corresponde con lo expuesto por los testigos, al afirmar que efectivamente observaron sangrando por las partes intima de la infanta, lo cual concuerda con lo que observó la Forense, que también lo dejó asentado en el Reconocimiento Médico Legal, que evidenció sangrado con signos de traumatismos vaginal, así lo testificó la Forense cuando declaró de la forma siguiente; en esos dichos lo dejó asentado la experta en su testimonio cuando ratificó que: “Es una experticia médica realizada a una menor de 10 meses de edad. Se realizó en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el área de pediatría. Al examen físico no consiguieron lesiones que calificar. Luego se observaron los genitales y se determinó que los mismos eran de aspecto y configuración normal, es decir, no había una malformación. Los labios menores estaban edematizados, es decir, hinchados, existía una laceración profunda en el introito vaginal, es decir, en la entrada de la vagina hay una ruptura, y estaba sangrante y la membrana estaba morada, es decir, edematizado y equimótica. Los labios menores también estaban edematizados. El ano estaba dilatado y la mucosa ano-rectal estaba edematizada, es decir, estaba hinchada. Había signos de traumatismo vaginal reciente y en el examen ano-rectal se evidenciaron signos de traumatismo ano-rectal reciente.” se colige entonces un cúmulo de concordancias al determinarse que la infanta fue sometida a un acto sexual impropio ocasionado con la introducción por los dedos de una persona adulta o tercero, que le produjo una laceración profunda en el introito vaginal por la penetración de un objeto en esa zona, como son los dedos, así lo afirmó la Médico Forense, que lo que pudo originar tal lesión, son los dedos, más no un pene, porque quien lo hizo es un adulto y el objeto es de menor tamaño que el de un pene, continúa afirmando en su exposición la Experta, que las lesiones de los labios menores encontrados en las partes intima de la agraviada, es ocasionado por la manipulación para que aumentara su tamaño y poder abrir la cavidad vaginal para que pudiera pasar el objeto (dedos), a parte de estas lesiones evidenció la Experta que la niña presentó signos de traumatismos anales reciente, vale decir, que fue penetrada también en su parte anal con el dedo, fue penetrada por ambas partes mencionada, que lo evidenciado en la parte anal, no es normal en una niña de tan solo diez (10) meses de nacida que tenga los esfinges hipotónico edematizados y para que esto se produzca, tuvo que haber estado dilatado en un tiempo prudente ocasionado por la manipulación por un tiempo prolongado considerable, ya que para observarse eso de esa manera como estaba al momento del la realización del examen, necesariamente se tiene que manipular por un tiempo considerable esa zona, del mismo modo afirma que al momento de practicar el Reconocimiento Médico Legal, observó que de acuerdo a los esfínter anales dilatados que evidenció no es normal encontrarlos en una niña de esa edad y su apreciación es que se actuó con intensidad, de forma violenta, lo que produjo la edematización de estos, equivalentemente afirmó la exponente, que al observa a la infanta el día 27 de Febrero de 2014, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, evidenció que la misma sangraba y se encontraba hospitalizada y ya habían comenzado a ponérsele los medicamentos, argumento este, que guarda correlación con lo manifestado por todos los testigos, cuando adujeron que la niña estaba sangrando por la vagina, por lo antes señalado, quien se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran interés a esta declaración, por colegirse certeza y guardar verosimilitud entre lo testificado con el resultado plasmado en el Reconocimiento Médico Legal, toda vez, que son concurrentes al determinarse las acciones de violencia sexual a la cual fue sometida la infanta al determinar con certeza que la niña fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL mediante la penetración con los dedos y la persona que le realizó tan deplorable acto fue su propio padre, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, por se la única persona que se encontraba sólo con la bebé en la casa, mientras la madre de esta DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA se encontraba cocinando en la casa de la hermana ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ, de este, durando aproximadamente entre 30 o 40 minutos, que luego de regresar a su casa inmediatamente se fueron a la bodega y cuando están de regreso este se dirige al cuarto y llama a ala madre de la niña y se la entrega ya que se encontraba sangrando por la vagina, es entonces cuando la hermana de este llega y lo golpea, acusándolo del hecho ocasionado a la niña, que porque lo había hecho, que esa era su hija, acontecimiento que fue corroborado por la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR y la propia madre de la agraviada en sus declaraciones rendidas ante este tribunal, así como también quedó demostrado, que los progenitores de la infanta, no querían que se supiera nada de lo que le había ocurrido a la niña, conducta que hace evidente que el ajusticiado no quería que se supiera nada de lo acontecido a la bebé, lo cual genera implícitamente su grado de culpabilidad al tratar de pretender esconder lo sucedido, para evitar ser descubierto, por todo lo antes puntualizado, considera esta juzgadora, que mediante este medio probatorio se demostró la violencia sexual infringida en contra de la humanidad de la infanta y quien lo cometió fue el ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, padre biológico de la bebé, de esa forma quedó demostrado, por ello la misma es apreciada en su totalidad por éste Tribunal, al ser ratificada y reconocida en su contenido y firma en el debate oral y privado, y ser contestes con lo expuesto por el profesional que la suscribe, por existir congruencia al guardar verosimilitud en lo expresado con el resto de las pruebas incorporadas al proceso y por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, por estas razones determinada se le otorga valor probatorio a este medio de prueba por no incurrir en contradicciones ni incongruencias, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

2- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada como RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº - 9700-141-536, de fecha 17-03-14, suscrito por el DR. REYES A. REYES, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 108, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DIA: 17/03/2014, Se ratifica informe realizado por la Dra. Ana Julia Colina, de fecha 27/02/2014.- Actualmente sin evidencia de lesiones externas que calificar al momento de la experticia médico – legal.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal indemne.- Examen Ano Rectal: Ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según esferas del reloj.- Conclusión: lmembrana Himeneal Indemne.- Con la incorporación del testimonio del Experto Dr. DR. REYES REYES, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 108 marcado con el Nº 9700-141-536 de fecha 17 de marzo de 2.013, practicado a la victima NIÑA. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Fue evaluada una niña de 10 meses con genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal indemne. Antes de eso se ratifico una experticia médico forense realizada por la Dra. Ana Colina, por existir la coherencia de las experticias realizadas, por parte del organismo.”Adminiculado el contenido de éste con lo narrado en el juicio oral a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal se coligen unas notables incongruencias entre ellas a saber: afirma que la ausencia de pliegues anales la cual indicó en su informe, es porque hay una exposición o hay un estiramiento del esfínter ya que observó ausencias de pliegues anales en la hora 6 y 12 en la infanta y que esto se produce al realizar un examen en la región anal y como hay una unión es normal, afirmación esta última expuesta, contraria a la que testificó al principio, ya que primero manifiesta que las ausencias de pliegues anales es porque hay una exposición o un estiramiento del esfínter anal, por tanto al existir ese estiramiento no puede ser normal encontrarlo en una niña de tan solo 10 meses de edad en la hora 6 y 12, toda vez, que este en principio dijo que la ausencias de pliegues anales se producen cuando hay una exposición o hay un estiramiento del esfínter anal, porque, por lógica jurídica aplicable, si ese estiramiento del esfínter anal es producto de una exposición por una manipulación, no puede entonces ser normal que diga, que ese estiramiento de los pliegues anales observados en la infanta en la hora 6 y 12, sean normales observados para el momento de la evaluación, por ello, considera quien se pronuncia que existe una franca contradicción en el testimonio en este experto y el resultado del mismo. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un dictamen impreciso y no establece hechos concisos, generando dudas y por lo que deriva en una decisión de desestimar este medio de prueba, por no existir concordancia entre el resultado con lo testificado por el Experto, por surgir incongruencias en su narración al no traer al proceso algún hecho conciso y concreto que ayudara a determinar el esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto se desecha el medio de prueba in-comento, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

3- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, Nº 2033, suscrita por la Funcionaria Paula Carreño, en su condición de Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 173, donde se evidencia que le corresponde a la victima del presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 13-04-2013 (sic), sexo, (femenino) hora de nacimiento 12:55 pm, País Venezuela, Estado Apure, municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Dirección: Avenida Caracas. (Datos del Certificado médico de nacimiento) certificado, Nº 5549950, fecha de expedición 13-04-2013. (Nombre del Centro de Salud) Dr. Pablo Acosta Ortiz. (Datos de la madre) YUSLEIDY VERONICA DARMAR, documento de identidad Nº 21.118.372, de 23 años de edad, (Nacionalidad) Venezolana, de profesión u ocupación, obrera, dirección de residencia, urbanización El Paraíso, Biruaca, Estado Apure. (Datos del padre) ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, documento de identidad Nº 24.631.017, de 20 años de edad, (Nacionalidad) Venezolana, de profesión u ocupación estudiante, dirección de residencia, urbanización El Paraíso, Biruaca, Estado Apure, según deja constancia el Registrador Civil de dicho Municipio, dicho medio de prueba es valorado como prueba documental que acredita los datos filiatorios de la víctima, evidenciándose que el progenitor de la infanta es el acusado de auto ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo evidente que se trata de una infanta de tan sólo DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, lo cual ha resultado de gran trascendencia para la determinación del tipo penal aplicable, al cual arribo este Tribunal mediante este medio de prueba, que nos encontramos en el supuesto del aparte SEGUNDO, más no en la aplicación del aparte CUARTO, del artículo 43 de la Ley que rige la materia, admitido por el Tribunal de Control que llevó la causa, toda vez, que estamos en presencia de la hija biológica del acusado, quien es su padre legalmente, siendo esta su descendiente directa, el cual lo hace merecedor del cambio anunciado por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acta de continuación de Juicio, ya que las partes no lo habían anunciado, quedando de manera inequívoca precisado que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal la Infanta contaba con DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, que también viene a configurar la tipología del arparte TERCERO, endilgado al ajusticiado, quedando como definitiva la calificación jurídica establecida en el artículo 43, SEGUNDO y TERCER en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta prueba documental, dejando constancia el Tribunal que este testimonio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

4- Con la incorporación del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-02-2014, suscrita por el inspector Neido Bogado, y Detective Luis Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, que riela al folio 18, 06 y 08 de esta causa, que esta instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, que podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, al parecer, resultó igualmente insuficiente a tales fines, toda vez, que constan de las resultas de las boletas de citaciones, que los funcionarios ya no laboran para dicha Institución, en consecuencias procesales la no comparecencia por falta de localización se prescindió de los testimoniales de estos Expertos. Sobre el referido medio de prueba incorporado al debate el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente: se desestima el medio de prueba señalado. toda vez, que no fue reconocido en su contenido y firma por los Detectives que los suscribieron y mucho menos se sustituyeron por Expertos de igual Arte u Oficio para que nos ilustrara sobre el contenido de este, teniéndose que prescindir de estos testimoniales, pues al no estar sometido al debate mediante la exposiciones de los expertos su contenido, se hace imposible su valoración, por cuanto que no se sometió al contradictorio mediante su incorporación, se refuta el medio probatorio del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en consecuencias, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería el de la Oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo Tribunal de la República de Venezuela, todo a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

5.- Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 10-07-14, suscrita por la Licda. Glenny González y Licda. María E. Hernández, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, practicado a los ciudadanos ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO y YUSLEIDI VERÓNICA DARMAR, que riela a los folios 449 al 454, que esta instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, que podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, al parecer, resultó igualmente insuficiente a tales fines, toda vez, que constan de las resultas de las boletas de citaciones, que las referidas Expertas GLENNYS GONZÁLES Psicóloga y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, que deberían atender el llamado de este tribunal para deponer como Expertas en juicio; y la no asistencia de estos por los motivos que constan en las resultas de las boletas por encontrarse una de Reposo Médico y otra de viaje, lo cual hace imposible la comparecencia de las misma a rendir sus testimoniales en el juicio. En resultado conocidas las consecuencias procesales de la presunción de no asistencia por falta de localización o la imposibilidades ante referidas, se entiende que prudente, procedente y necesario a los efectos de no perder a inmediación y continuidad del proceso será prescindir de los testimoniales de las mencionadas ciudadanas y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este mismo sentido es de advertir que en una sesión anterior de juicio, este tribunal acordó subvertir el orden de recepción de las pruebas para no perder la inmediación del proceso y ordenó la incorporación de las documentales admitida a través de su lectura. en consecuencias procesales la no comparecencia por falta de localización se prescindió de los testimoniales de estas Expertas. Sobre el referido medio de prueba incorporado al debate el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente: se desestima el medio de prueba señalado. toda vez, que no fue reconocido en su contenido y firma por las suscribientes y mucho menos se sustituyeron por Expertos de igual Arte u Oficio para que nos ilustrara sobre el contenido de este, teniéndose que prescindir de estos testimoniales, pues al no estar sometido al debate mediante la exposiciones de los expertos su contenido, se hace imposible su valoración, por cuanto que no se sometió al contradictorio mediante su incorporación, se refuta el medio probatorio del EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en consecuencias, adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como sería el de la Oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo Tribunal de la República de Venezuela, todo a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
6 - En relación al medio de prueba admitido por el Tribunal de Control que conoció del presente asunto como otro medio de prueba RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRA, el cual no constan las resultas de dicha evaluación, no rielan al legajo contentivo de la causa dicho resultado; de allí la imposibilidad de valorarla, toda vez que no fue incorporada al debate, por ende se desconoce el experto que la realizaría. Del mismo modo el tribunal advierte que prescindió de la declaración del Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure, quien era la persona encargada de practicar la evaluación psicológica al acusado, solicitada mediante oficio por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual no fue practicada, por ende se desconoce su resultado, toda vez, que no constan resultas en el legajo contentivo del presente asunto penal, por ello se prescinde también del RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUÍATRICA, en vista de no haber sido practicado él mismo en la fase preparatoria, siendo este medio admitido por el Tribunal de Control que llevó la causa, sin que las partes lo hubieran solicitado, todo a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual acusó el representante Fiscal, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, más no el cuarto aparte endosado por la Fiscalía y admitido por el Tribunal que conoció de esta, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse que la víctima de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, es hija biológica del ajusticiado el cual quedó demostrado mediante el Acta de Nacimiento perteneciente a la infanta que se incorporó al debate, y quien ejecutó él mismo fue el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO cometido en fecha 27 de Febrero de 2014 en horas de la tarde por el acusado, así como la participación del hoy sentenciado en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de YUSLEIDI VERÓNICA DARMAR, madre de la infanta de 10 meses de nacida para el momento de los hechos, refirió de forma congruente que la niña es hija del acusado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, adminiculado con lo expuesto por el ajusticiado desvirtúa los alegatos de exculpación descrito por este en su declaración rendida durante el debate, ya que contradice lo aseverado por este cuando manifestó en su testimonio, que él se quedó en el patio con otras personas mientras la madre hacía la comida al lado de la residencia de las de ellos, en la casa de su cuñada, ante esta descripción se enfrenta a lo contundentemente afirmado por esta testigo, quien fue la persona que conoció de los hechos directamente e inmediatamente por haber estado presente en el lugar de los hechos, cuando afirma que su cónyuge era la única persona que se quedó adentro de la casa con su hija en los término siguientes: “EL ESTABA ADENTRO DE LA CASA CUANDO FUI A COCINAR”, de esta forma desvirtúa lo referido por el acusado al mencionar que él se quedó fuera de la casa, congruentemente por otro lado emerge concatenaciones entre lo descrito por esta testigo con el testimonio de la persona que trasladó a la víctima hasta el Hospital el 27 de febrero de 2014, quien era la persona que manejaba el vehículo, ciudadano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, conjuntamente con la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y el testimonio de REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, cuando corroboraron lo expuesto por la madre, que efectivamente fue la progenitora de la infanta y las dos testigos antes referidos los que trasladaron a la agraviada al HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, en el Municipio san Fernando Estado Apure en la fecha supra indicada, donde quedó hospitalizada durante tres días por la lesiones sufridas en sus partes intimas, queda igualmente corroborado con estos testigos lo aseverado por la madre denunciante, que la persona que se quedó con la agraviada en la casa fue el padre de la niña, desvirtuándose los alegatos de exculpación expuestos por el ajusticiado, quien había manifestado lo contrario, que él se había quedado afuera de la casa, siendo así, por lo antes expuesto, consideró quien aquí decide, otorgarle valor probatorio a este testimonio, por evidenciarse que emerge concatenación con lo expuesto y con el restante material probatorio, que sirvió de gran interés probatorio por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado y desvirtuar los alegatos de exculpación plasmados por el ajusticiado cuando rindió su testimonio, por ende se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba, toda vez que se colige un cúmulo de concatenaciones que permiten establecer verosimilitud con el resto de los testimoniales incorporados al debate como fueron: la del testigo; REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es vecino de los progenitores de la infanta y la persona que prestó su vehículo para trasladar a la agraviada hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure y manifiesta entre otras congruencias que se encontraba en el Hospital antes referido, la prima de la madre de la niña, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, hermana del testigo y persona que acompañó a la progenitora desde la casa de esta hasta el Hospital, y el chofer que llevó en el vehículo a la niña ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien es hermano del testigo y de la acompañante de la madre de la víctima, hecho que guarda concatenación con las demás exposiciones de los testigos antes descritos, en específico lo narrado por la testigo referencial VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR al manifestar que esas personas se encontraban en el sitio cuando ella llegó y conoció de los hechos por referencia de la testigo, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, siendo contestes en sus exposiciones cada uno de ellos por existir concatenación en sus testimonios; es necesario hacer reseña en relación a partir del momento cuando este testigo tuvo conocimiento de los hechos. ya que el mismo observó lo acontecido de forma directa solo a partir del instante en que los progenitores de la niña fueron a la bodega, más no tiene conocimiento de lo ocurrido antes del momento de ir a la bodega, que es el instante cuando la madre salió a cocinar a la casa de su cuñada y él que se quedó con la niña fue el padre por intervalo de 30 a 40 minuto que duró cocinando la madre, el cual fue aprovechado por el acusado para cometer el acto sexual en contra de la humanidad de la bebe, toda vez que es imposible que una persona extraña entrara por la parte de atrás, ya que no tiene puerta de acceso a la vivienda y esta tiene una sola puerta de entrada y está al frente de esta y para poder entrar por detrás. se tendría que derrumbar la pared, así lo corroboraron todos los testigos, el propio acusado y la madre de la infanta, cuando afirmaron que era imposible penetrar a la vivienda por la parte de atrás, porque esta no tiene puerta de entrada por detrás, por ello el tribunal deja constancia que el testigo conoció de los hechos a partir del instantes antes descrito, más no desde el inicio en que comenzó a ejecutarse el hecho, por cuanto que la lógica jurídica nos indica que el hecho se cometió en el transcurso que la madre estaba ausente cocinando al lado de la casa de ella, donde su cuñada de nombre ANNA NEIMARIS, persona que golpeaba y le reclamaba al acusado, quien es su hermano, que por que lo había hecho, que esa era su hija, así fue corroborados por la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y por VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, evidenciándose que eses fue el momento cuando el padre se quedó solo con la niña dentro de la casa mientras la madre preparaba la comida del almuerzo y cuando regresa con la comida y después salen a la bodega los dos es cuando el testigo empieza a conocer lo narrado, es entonces a partir de ese momento que este observa que salieron para la bodega y regresan y luego salen con la niña en los brazos llena de sangre en sus piernas y él testigo le dice a su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien estaba comiendo junto con el que llevara la infanta al Hospital, porque el se encontraba lleno de grasa por estar trabajando con mecánica, por ello, considera esta Juzgadora otorgar valor probatorio a esta declaración en los términos que han quedados descritos. Dicho que evidencia una gran certidumbre que trae claridad a los fines de que determinaron los hechos, toda vez que trata de un testimonio preciso y de estable hechos concisos, que no generaron dudas en esta Juzgadora por existir concordancia con el resto del material probatorio incorporado los cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos, demostrándose con ello que la única persona que estuvo dentro de la casa mientras su madre cocinaba el almuerzo, fue el acusado de auto ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, porque una vez, que van a la bodega y regresan, el padre va directamente al cuarto donde se encuentra la niña y se tarde aproximadamente 2 minutos, así lo afirmó la madre, y regresa con la infanta botando sangre por su pequeña vagina y el tiempo transcurrido de llegada de la bodega a la casa fue rápido y nadie pudo entrar, sin que no pudiera ser visto, por cuanto que los testigos; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y él declarante se encontraban comiendo frente de la casa donde viven los progenitores con la niña, estos no observaron que alguien entró a la casa cuando fueron a la bodega, más que los padres de esta, por tales razones se concluye que el instantes cuando le sucede la violencia sexual a la menor, es cuando la madre se encontraba cocinando en la casa de su cuñada, tiempo en que el padre se quedó dentro de la casa con la infanta y le ocasiona la violencia sexual con sus dedos tanto a nivel anal como vaginal, lo cual originó el sangrado que todos los testigo observaron, que de las lesiones sufridas quedó hospitalizada por 3 días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, siendo estos hechos narrados determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y así poder determinar que el responsable de los mismos es el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, persona que le ocasionó el acto de violencia sexual a la infanta, y en similares términos lo corrobora la testigo; MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ MOTA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es hermana de los testigos REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, vecino del frente de la residencia donde habitan los progenitores de la infanta, persona que prestó colaboración con su vehículo para que transportaran a la menor al Hospital y ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien también es vecino de estos y fue el chofer que condujo el vehículo que llevó la agraviada al Hospital, conjuntamente con la testigo, adminiculado con lo expuesto por los testigos up supra mencionados se correlaciona y guarda verosimilitudes en lo depuso entre otras congruencias las siguientes; que la víctima fue trasladada al Hospital Pablo Acosta Ortiz en compañía de la madre YUSLEIDI DARMAR de su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y su persona, por petición de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, que le solicitó que la llevaran al Hospital, ya que él estaba lleno de grasa y no podía, se corrobora igualmente lo referido por esta testigo, en lo atinente a que la niña tenía un sangrado por sus vagina lo cual los conmovió a que la trasladaran rápidamente al Hospital, hecho este comprobado por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando testificó que el día 27 de Febrero del 2014, al momento de observar a la infanta evidenció que estaba sangrando. En ese mismo orden de idea, continúa aseverando de forma clara y precisa que ella conoció de los hechos cuando llegó, a partir del momento que ellos estaban en la bodega y la niña se encontraba dormida dentro de la casa, y al llegar de la bodega, él padre entra a la casa y la madre se queda en la patio con ella, luego que entra el padre a la casa, al poco tiempo, ABNEL RODRÍGUEZ, llama a la madre de la infanta y esta va donde esta él, y sale llorando y le entrega a la niña botando sangre y con las piernas llenas de sangre, el le dice que la lleve al Médico, pero que nadie se entere de lo que estaba pasando, hecho este, que llama poderosamente la atención, toda vez que la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobina de la madre de la niña, de la misma manera afirmó que la madre le había manifestado que no quería que se supiera lo que le había sucedido a la infanta, lo cual guarda concatenación en lo expuesto, es por ello que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, y denuncia el caso, aseveraciones que generan certeza por existir concordancia entre las aseveraciones expuestas por estas testigos, la cual le permiten a esta Juzgadora, llegar con plena convicción de que la persona que atentó contra la humanidad de la infanta y ejecutó el acto sexual fue el propio padre biológica de esta ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, con la intromisión de los dedos en su vagina y en la parte anal, ocasionándole daños y traumatismos severos que ameritó la estadía en el Hospital de 3 día de hospitalización y la razón de tratar de esconder los hechos ocurridos a la agraviada, fue con la finalidad de pretender que no sucedieron los mismo para encubrir al padre de la infanta por parte de la madre, el propósito de esconder los hechos ocurridos a la niña, lleva implícito el grado de culpabilidad que tiene el progenitor, para así exculparlo como en efecto ocurrió. Del igual modo queda confirmado lo asegurado por la testigo, cuando evidenció que la hermana del acusado ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ PACHECO, le golpeaba diciéndole, que por que lo había hecho, que era su hija y la única persona que entró y estaba en la casa con la bebe, era él, luego la testigo le pregunta que por que lo había hecho, este le responde, que no sabía lo que estaba haciendo, aseveraciones que quedaron corroboradas con lo expuesto por la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, cuando refirió en similares término lo antes señalado, manifestación que también se ve reflejada de forma concordante cuando la testigo up supra descrita conoció de esta afirmación cuando la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ se lo comunicó, quedando evidenciado de manera contumaz que no existe duda de la conducta desplegada del acusado, ya que provocó ira en su hermana, que originó en una reacción de golpearlo por lo que le había hecho a su hija, reacción inmediata de cualquier ser humano sensible ante tan abominable hecho punible. De esta declaración, además de haber quedado claro todos los acontecimientos puntualizados anteriormente descritos, se colige que no tan solo coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado, sino que además a permitido constatarse otros tipos de violencia a la que estaba sometida la infanta y su madre por la conducta desplegada androcéntrica del progenitor de esta, que con la anuencia de la conducta pasiva de la madre, permitía todos los maltratos que refirió la testigo, que si bien es cierto, no fueron hechos controversiales en este asunto penal, no menos ciertos es, que el Órgano rector de la acción penal, no profundizó hasta el fondo de la investigación, en esas expresiones quedaron plasmadas en la declaración rendida por esta testigo, siendo el deber ser de toda madre el proteger a sus hijos, el cual no fue puesto en practica por la progenitora de la infanta, por todo lo antes explicado, quien aquí se pronuncia, le otorgó valor probatorio a esta declaración de gran importancia, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, siendo reconocido todo lo antes descrito por él testigo; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ CONTRERAS, hermano de la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, quien acompañó a la madre de la víctima al Hospital y hermano del testigo REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, persona que prestó la colaboración para que transportaran a la infanta hasta el Hospital en su vehículo, adminiculado su declaración con los testimonios de los testigos mencionado y la declaración de la madre de la víctima DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, se correlacionan en cuanto a que el traslado de la niña al Hospital fue efectuado en el vehiculo de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez, que este se encontraba lleno de grasa, por estar trabajando con mecánica y le pidió el favor para que este la llevara al Hospital Pablo Acosta Ortiz en su camioneta, siendo acompañado tanbien por su hermana MAIRA RODRÍGUEZ, quedando corroborados tales afirmaciones por estos testigo y por el testimonio de la propia medre de la niña, de igual manera quedó desvirtuado, uno de los alegatos de exculpación esgrimidos por el acusado, cuando afirmó que él se fue al Hospital en el momento que trasladaron a la bebé, declaración adversa lo referido éste testigo, al confirmar que el acusado se quedó en su casa cuando fueron a llevar a la niña al Hospital, que luego en horas de la tarde es cuando acude al Hospital, siendo detenido en horas de la noche, después que la sobrina de la madre de la niña interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure en fecha 27 de Febrero de 2014, por las razones antes puntualizadas y en los términos señalados, se valoró esta declaración, por existir verosimilitud con las descritas aseveraciones de los testigos referidos, y por ser concordante sus exposiciones en concatenación con las demás declaraciones expuestas por los testigos mencionados los cuales contribuyeron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusad de auto, al colegirse certeza que la única persona que se encontraba dentro de la casa con la bebe, era el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, ya que su madre se encontraba cocinando en la casa de al lado de su cuñada, toda vez que es imposible que una persona extraña pudiera penetrar al recinto del inmueble por la parte de atrás, ya que tiene una sola puerta de entrada y la misma está por la parte delantera, vale decir, que para poder ser viable que pudieran entrar por la parte trasera, tendrían que derrumbar la pared y para el momento en que salen ambos progenitores a la bodega estaban los dos hermanos comiendo al frente de la casa de los progenitores de la infanta y no observaron que alguien haya entrado, por ser esta la única entrada a la vivienda, de tal manera que era imposible que un extraño haya cometido el hecho punible ocasionado a la niña, por lo antes relatado se concluyó que éste testimonio tiene valor probatorio, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, quedando de la misma forma concatenado con los señalamientos de la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobrina de la madre de la niña, quien fue la persona en acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, y entres otras consistencias narró que el acusado es el padre de la infanta, que conoció de los hechos por referencia de la testigo vecina de la casa donde habita la madre de la víctima, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, persona que acompañó al Hospital a la progenitora de la bebe en horas de la tarde, momentos después cuando hizo acto de presencia esta testigo, se coligen entre otras concordancia cuando manifestó que la vecina en comento le refirió que él único que se encontraba y se quedó con la niña adentro de la casa fue ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el padre biológico de la bebe, luego de esto fueron a la bodega y vió a la niña botando sangre; hecho este que concuerda y corrobora con lo expuesto por la testigo DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, madre de la agraviada y con lo señalado también por MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, así como existe concatenación igualmente con lo especificado cuando aseveran que la madre de la infanta le dijo a su sobrina que no quería que se comentara a nadie lo ocurrido. Equivalentemente se aprecia de los testimoniales de estas personas la concurrencia con lo testificado por la madre de la víctima cuando contundentemente señalaros que ellos fueron los que llevaron a la bebe al Hospital y el padre (acusado) se quedó en la casa y después acudió al Hospital, donde luego fue detenido, después de que VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que la madre estaba al cuidado de la niña en el Hospital y se negaba a hacerlo, así se evidencia cuando le manifestó que no dijera nada de lo ocurrido a la niña, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a este testimonio, por revestir credibilidad en sus exposiciones y guarda verosimilitud con los demás testifícales incorporados al debate, siendo el mismo congruente al haberse corroborado lo expuesto por la parte informante, de quien esta obtuvo la información, permitiendo con esto se desvirtuara los argumentos de exculpación señalados por el acusados que generó la pulverización de la presunción de inocencia que lo amparaba, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, de tal manera que con todas estas concordancias que emergen de estos testimoniales los cuales son contestes al demostrarse que efectivamente quien lleva a la niña al Hospital Pablo Acosta Ortiz es la madre Darmar Yusleidi, el chofer Abel Rodríguez y quien la acompañaba la testigo Maira Graciela Rodríguez el día 27 de Febrero de 2014, en horas de la tarde, en el vehículo del testigo Regulo José Rodríguez Contreras, toda vez, que él no pudo llevarlas, por encontrarse lleno de grasa, donde quedó hospitalizada durante tres días por los traumas severos en sus partes intimas tanto a nivel anal como vaginal, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere metido a la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina de la niña al momento de practicarse el examen Forense, al evidenciarse “…Al Examen Físico dentro de los limites normales. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente.- Se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada tanto por parte anal como por vía vaginal antes de que se le realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por los testigos cuando observaron que la infanta botaba sangre por sus partes intimas producto de haber sido objeto de una violencia sexual extrema durante el tiempo que la madre se encontraba cocinando al lado de la casa suya, en la casa de su cuñada, hermana del ajusticiado, que por la conducta pasiva e indolente de quien fuere su progenitora sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte de progenitor quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveraron los declarantes, por lo que esta declaración es desvirtuada y por ende se destruyó la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado los testimonios de la madre de la infanta DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, con los declarantes: REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es vecino de los progenitores de la infanta y la persona que prestó su vehículo para trasladar a la agraviada hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure y manifiesta entre otras congruencias que se encontraba en el Hospital antes referido, la prima de la madre de la niña, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, hermana del testigo y persona que acompañó a la progenitora desde la casa de esta hasta el Hospital, y el chofer que llevó en el vehículo a la niña ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien es hermano del testigo y de la acompañante de la madre de la víctima, rendido por ante este Tribunal, se corresponden y son concisos al evidenciar que el hecho ocurrió el día 27 de Febrero de 2014 en horas de la tarde, cuando la madre de la víctima se encontraba cocinando al lado de la casa de ella, donde su cuñada, quien es hermana del ajusticiado ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ PACHECO, y luego de cocinar se regresó a su casa para después irse a una bodega cercana, estando de regreso el padre de la infanta se dirigió al cuarto donde estaba la niña y la madre quedó afuera con la testigo MAIRA RODRÍGUEZ, después de 2 o 3 mininitos aproximadamente sale el padre con la bebé y llama a la madre y le comunica lo que observó en la niña, salen de inmediato a pedir ayuda para llevar la menor al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, a los vecinos del frente de la casa de estos, es entonces cuando REGULO RODRÍGUEZ, le pide el favor a su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ que lleve a la niña al Hospital, porque el estaba lleno de grasa por estar trabajando con mecánica, trasladándose en un vehículo del testigo REGULO, la madre, la vecina MAIRA y el chofer ABEL, quedándose en la cas el padre, luego en horas de la tarde acude al Hospital y lo detienen después que la sobrina de la madre de la niña VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo que le había ocurrido a la niña, lo cual conocía por referencia de lo comunicado en el Hospital por la testigo MAIRA RODRÍGUEZ, y en esa misma fecha, es detenido el ajusticiado en el Hospital en horas tempranas de la noche, quedando detenido el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECOS, el mismo día 27 de Febrero del mismo año, por flagrancia al hecho denunciado en similar fecha, evidenciando dicha detención se produjo inmediatamente después de haberse cometido el hecho, siendo trasladándolo hasta el Comando de la Policía del Estado Apure y puesto a la orden la Fiscalía, donde quedo detenido por Flagrancia ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho en horas de la noche, resguardándole sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual artículo 43 en su tercer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña que contaba con la escasa edad de diez (10) meses y catorce (14) días, para el momento cuando ocurrieron los hechos, toda vez, que quedó evidente, mediante el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27 de febrero de 2014, practicado por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, que riela al folio 16, el cual fue reconocido en su contenido y firma por esta, cuando testificó en el Juicio oral, determinándose las lesiones y traumas encontradas en la vagina y la parte anal, con sangrado al momento de la revisión por su vagina, y que tales lesiones fueron ocasionadas por los dedos y no por el pene y se actuó con violencia en ambas partes descritas, especificándose en conclusión que existió una penetración tanto por vía anal como por vía vaginal, que produjeron las siguientes lesiones traumaticas “labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, las cuales fueron contundentes y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate los cuales guardan correlación con las deposiciones hecha éste Tribunal por los testigos, donde se colige que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testimoniales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y verosímiles al indicar con precisión la dirección donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, además se corroboró el sitio de residencia donde habita el acusado la cual fue señalado como el lugar donde se suscitaron los hechos punibles y el agresor sin dudas es el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, por ser la única persona que se encontraba adentro en la casa con la infanta, cuando la madre de la bebé estaba cocinando al lado de la casa de esta, donde su cuñada, hermana del Sentenciado, señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, otorgándosele sus derechos Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo en el artículo 43, segundo y tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, en perjuicio de la INFANTA VICTIMA de apenas diez (10) meses y catorce (14) días de necida, para el momento cuando ocurrieron los hechos, y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acervo probatorio incorporado fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; del testimonial de la madre de la victima, YUSLEIDI VERÓNICA DARMAR, de diez (10) meses y catorce días de nacida para el momento de los hechos, refirió de forma congruente que la niña es hija del acusado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, adminiculado con lo expuesto por el ajusticiado desvirtúa los alegatos de exculpación descrito por este en su declaración rendida durante el debate, ya que contradice lo aseverado por este cuando manifestó en su testimonio, que él se quedó en el patio con otras personas mientras la madre hacía la comida al lado de la residencia de las de ellos, en la casa de su cuñada, ante esta descripción se enfrenta a lo contundentemente afirmado por esta testigo, quien fue la persona que conoció de los hechos directamente e inmediatamente por haber estado presente en el lugar de los hechos, cuando afirma que su cónyuge era la única persona que se quedó adentro de la casa con su hija en los término siguientes: “EL ESTABA ADENTRO DE LA CASA CUANDO FUI A COCINAR”, de esta forma desvirtúa lo referido por el acusado al mencionar que él se quedó fuera de la casa, congruentemente por otro lado emerge concatenaciones entre lo descrito por esta testigo con el testimonio de la persona que trasladó a la víctima hasta el Hospital el 27 de febrero de 2014, quien era la persona que manejaba el vehículo, ciudadano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, conjuntamente con la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y el testimonio de REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, cuando corroboraron lo expuesto por la madre, que efectivamente fue la progenitora de la infanta y las dos testigos antes referidos los que trasladaron a la agraviada al HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, en el Municipio san Fernando Estado Apure en la fecha supra indicada, donde quedó hospitalizada durante tres días por la lesiones sufridas en sus partes intimas, queda igualmente corroborado con estos testigos lo aseverado por la madre denunciante, que la persona que se quedó con la agraviada en la casa fue el padre de la niña, desvirtuándose los alegatos de exculpación expuestos por el ajusticiado, quien había manifestado lo contrario, que él se había quedado afuera de la casa, siendo así, por lo antes expuesto, consideró quien aquí decide, otorgarle valor probatorio a este testimonio, por evidenciarse que emerge concatenación con lo expuesto y con el restante material probatorio, que sirvió de gran interés probatorio por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado y desvirtuar los alegatos de exculpación plasmados por el ajusticiado cuando rindió su testimonio, por ende se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba, toda vez que se colige un cúmulo de concatenaciones que permiten establecer verosimilitud con el resto de los testimoniales incorporados al debate como fueron: la del testigo; REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es vecino de los progenitores de la infanta y la persona que prestó su vehículo para trasladar a la agraviada hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado Apure y manifiesta entre otras congruencias que se encontraba en el Hospital antes referido, la prima de la madre de la niña, VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, hermana del testigo y persona que acompañó a la progenitora desde la casa de esta hasta el Hospital, y el chofer que llevó en el vehículo a la niña ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien es hermano del testigo y de la acompañante de la madre de la víctima, hecho que guarda concatenación con las demás exposiciones de los testigos antes descritos, en específico lo narrado por la testigo referencial VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR al manifestar que esas personas se encontraban en el sitio cuando ella llegó y conoció de los hechos por referencia de la testigo, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, siendo contestes en sus exposiciones cada uno de ellos por existir concatenación en sus testimonios; es necesario hacer reseña en relación a partir del momento cuando este testigo tuvo conocimiento de los hechos. ya que el mismo observó lo acontecido de forma directa solo a partir del instante en que los progenitores de la niña fueron a la bodega, más no tiene conocimiento de lo ocurrido antes del momento de ir a la bodega, que es el instante cuando la madre salió a cocinar a la casa de su cuñada y él que se quedó con la niña fue el padre por intervalo de 30 a 40 minuto que duró cocinando la madre, el cual fue aprovechado por el acusado para cometer el acto sexual en contra de la humanidad de la bebe, toda vez que es imposible que una persona extraña entrara por la parte de atrás, ya que no tiene puerta de acceso a la vivienda y esta tiene una sola puerta de entrada y está al frente de esta y para poder entrar por detrás. se tendría que derrumbar la pared, así lo corroboraron todos los testigos, el propio acusado y la madre de la infanta, cuando afirmaron que era imposible penetrar a la vivienda por la parte de atrás, porque esta no tiene puerta de entrada por detrás, por ello el tribunal deja constancia que el testigo conoció de los hechos a partir del instantes antes descrito, más no desde el inicio en que comenzó a ejecutarse el hecho, por cuanto que la lógica jurídica nos indica que el hecho se cometió en el transcurso que la madre estaba ausente cocinando al lado de la casa de ella, donde su cuñada de nombre ANNA NEIMARIS, persona que golpeaba y le reclamaba al acusado, quien es su hermano, que por que lo había hecho, que esa era su hija, así fue corroborados por la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ y por VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, evidenciándose que eses fue el momento cuando el padre se quedó solo con la niña dentro de la casa mientras la madre preparaba la comida del almuerzo y cuando regresa con la comida y después salen a la bodega los dos es cuando el testigo empieza a conocer lo narrado, es entonces a partir de ese momento que este observa que salieron para la bodega y regresan y luego salen con la niña en los brazos llena de sangre en sus piernas y él testigo le dice a su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien estaba comiendo junto con el que llevara la infanta al Hospital, porque el se encontraba lleno de grasa por estar trabajando con mecánica, por ello, considera esta Juzgadora otorgar valor probatorio a esta declaración en los términos que han quedados descritos. Dicho que evidencia una gran certidumbre que trae claridad a los fines de que determinaron los hechos, toda vez que trata de un testimonio preciso y de estable hechos concisos, que no generaron dudas en esta Juzgadora por existir concordancia con el resto del material probatorio incorporado los cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos, demostrándose con ello que la única persona que estuvo dentro de la casa mientras su madre cocinaba el almuerzo, fue el acusado de auto ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, porque una vez, que van a la bodega y regresan, el padre va directamente al cuarto donde se encuentra la niña y se tarde aproximadamente 2 minutos, así lo afirmó la madre, y regresa con la infanta botando sangre por su pequeña vagina y el tiempo transcurrido de llegada de la bodega a la casa fue rápido y nadie pudo entrar, sin que no pudiera ser visto, por cuanto que los testigos; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y él declarante se encontraban comiendo frente de la casa donde viven los progenitores con la niña, estos no observaron que alguien entró a la casa cuando fueron a la bodega, más que los padres de esta, por tales razones se concluye que el instantes cuando le sucede la violencia sexual a la menor, es cuando la madre se encontraba cocinando en la casa de su cuñada, tiempo en que el padre se quedó dentro de la casa con la infanta y le ocasiona la violencia sexual con sus dedos tanto a nivel anal como vaginal, lo cual originó el sangrado que todos los testigo observaron, que de las lesiones sufridas quedó hospitalizada por 3 días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, siendo estos hechos narrados determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y así poder determinar que el responsable de los mismos es el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, persona que le ocasionó el acto de violencia sexual a la infanta, y en similares términos lo corrobora la testigo; MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ MOTA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien es hermana de los testigos REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, vecino del frente de la residencia donde habitan los progenitores de la infanta, persona que prestó colaboración con su vehículo para que transportaran a la menor al Hospital y ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ, quien también es vecino de estos y fue el chofer que condujo el vehículo que llevó la agraviada al Hospital, conjuntamente con la testigo, adminiculado con lo expuesto por los testigos up supra mencionados se correlaciona y guarda verosimilitudes en lo depuso entre otras congruencias las siguientes; que la víctima fue trasladada al Hospital Pablo Acosta Ortiz en compañía de la madre YUSLEIDI DARMAR de su hermano ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y su persona, por petición de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, que le solicitó que la llevaran al Hospital, ya que él estaba lleno de grasa y no podía, se corrobora igualmente lo referido por esta testigo, en lo atinente a que la niña tenía un sangrado por sus vagina lo cual los conmovió a que la trasladaran rápidamente al Hospital, hecho este comprobado por la Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando testificó que el día 27 de Febrero del 2014, al momento de observar a la infanta evidenció que estaba sangrando. En ese mismo orden de idea, continúa aseverando de forma clara y precisa que ella conoció de los hechos cuando llegó, a partir del momento que ellos estaban en la bodega y la niña se encontraba dormida dentro de la casa, y al llegar de la bodega, él padre entra a la casa y la madre se queda en la patio con ella, luego que entra el padre a la casa, al poco tiempo, ABNEL RODRÍGUEZ, llama a la madre de la infanta y esta va donde esta él, y sale llorando y le entrega a la niña botando sangre y con las piernas llenas de sangre, el le dice que la lleve al Médico, pero que nadie se entere de lo que estaba pasando, hecho este, que llama poderosamente la atención, toda vez que la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobina de la madre de la niña, de la misma manera afirmó que la madre le había manifestado que no quería que se supiera lo que le había sucedido a la infanta, lo cual guarda concatenación en lo expuesto, es por ello que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, y denuncia el caso, aseveraciones que generan certeza por existir concordancia entre las aseveraciones expuestas por estas testigos, la cual le permiten a esta Juzgadora, llegar con plena convicción de que la persona que atentó contra la humanidad de la infanta y ejecutó el acto sexual fue el propio padre biológica de esta ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, con la intromisión de los dedos en su vagina y en la parte anal, ocasionándole daños y traumatismos severos que ameritó la estadía en el Hospital de 3 día de hospitalización y la razón de tratar de esconder los hechos ocurridos a la agraviada, fue con la finalidad de pretender que no sucedieron los mismo para encubrir al padre de la infanta por parte de la madre, el propósito de esconder los hechos ocurridos a la niña, lleva implícito el grado de culpabilidad que tiene el progenitor, para así exculparlo como en efecto ocurrió. Del igual modo queda confirmado lo asegurado por la testigo, cuando evidenció que la hermana del acusado ANNA NEIMARIS RODRÍGUEZ PACHECO, le golpeaba diciéndole, que por que lo había hecho, que era su hija y la única persona que entró y estaba en la casa con la bebe, era él, luego la testigo le pregunta que por que lo había hecho, este le responde, que no sabía lo que estaba haciendo, aseveraciones que quedaron corroboradas con lo expuesto por la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, cuando refirió en similares término lo antes señalado, manifestación que también se ve reflejada de forma concordante cuando la testigo up supra descrita conoció de esta afirmación cuando la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ se lo comunicó, quedando evidenciado de manera contumaz que no existe duda de la conducta desplegada del acusado, ya que provocó ira en su hermana, que originó en una reacción de golpearlo por lo que le había hecho a su hija, reacción inmediata de cualquier ser humano sensible ante tan abominable hecho punible. De esta declaración, además de haber quedado claro todos los acontecimientos puntualizados anteriormente descritos, se colige que no tan solo coadyuvaron para el esclarecimiento de los hechos endilgado al acusado, sino que además a permitido constatarse otros tipos de violencia a la que estaba sometida la infanta y su madre por la conducta desplegada androcéntrica del progenitor de esta, que con la anuencia de la conducta pasiva de la madre, permitía todos los maltratos que refirió la testigo, que si bien es cierto, no fueron hechos controversiales en este asunto penal, no menos ciertos es, que el Órgano rector de la acción penal, no profundizó hasta el fondo de la investigación, en esas expresiones quedaron plasmadas en la declaración rendida por esta testigo, siendo el deber ser de toda madre el proteger a sus hijos, el cual no fue puesto en practica por la progenitora de la infanta, por todo lo antes explicado, quien aquí se pronuncia, le otorgó valor probatorio a esta declaración de gran importancia, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, siendo reconocido todo lo antes descrito por él testigo; ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ CONTRERAS, hermano de la testigo MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, quien acompañó a la madre de la víctima al Hospital y hermano del testigo REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, persona que prestó la colaboración para que transportaran a la infanta hasta el Hospital en su vehículo, adminiculado su declaración con los testimonios de los testigos mencionado y la declaración de la madre de la víctima DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, se correlacionan en cuanto a que el traslado de la niña al Hospital fue efectuado en el vehiculo de su hermano REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, toda vez, que este se encontraba lleno de grasa, por estar trabajando con mecánica y le pidió el favor para que este la llevara al Hospital Pablo Acosta Ortiz en su camioneta, siendo acompañado tanbien por su hermana MAIRA RODRÍGUEZ, quedando corroborados tales afirmaciones por estos testigo y por el testimonio de la propia medre de la niña, de igual manera quedó desvirtuado, uno de los alegatos de exculpación esgrimidos por el acusado, cuando afirmó que él se fue al Hospital en el momento que trasladaron a la bebé, declaración adversa lo referido éste testigo, al confirmar que el acusado se quedó en su casa cuando fueron a llevar a la niña al Hospital, que luego en horas de la tarde es cuando acude al Hospital, siendo detenido en horas de la noche, después que la sobrina de la madre de la niña interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure en fecha 27 de Febrero de 2014, por las razones antes puntualizadas y en los términos señalados, se valoró esta declaración, por existir verosimilitud con las descritas aseveraciones de los testigos referidos, y por ser concordante sus exposiciones en concatenación con las demás declaraciones expuestas por los testigos mencionados los cuales contribuyeron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusad de auto, al colegirse certeza que la única persona que se encontraba dentro de la casa con la bebé, era el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, ya que su madre se encontraba cocinando en la casa de al lado de su cuñada, toda vez que es imposible que una persona extraña pudiera penetrar al recinto del inmueble por la parte de atrás, ya que tiene una sola puerta de entrada y la misma está por la parte delantera, vale decir, que para poder ser viable que pudieran entrar por la parte trasera, tendrían que derrumbar la pared y para el momento en que salen ambos progenitores a la bodega estaban los dos hermanos comiendo al frente de la casa de los progenitores de la infanta y no observaron que alguien haya entrado, por ser esta la única entrada a la vivienda, de tal manera que era imposible que un extraño haya cometido el hecho punible ocasionado a la niña, por lo antes relatado se concluyó que éste testimonio tiene valor probatorio, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos precisos, ya que se trata de un testimonio preciso y estable con aseveraciones concisas por ser congruentes y guardar verosimilitud con los demás testimoniales y demás pruebas recepcionadas, coadyuvando al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, teniendo como certeza que la persona que cometió el hecho punible en contra de la humanidad de la pequeña infanta, sin dudas alguna, fue su propio padre biológico, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, quedando de la misma forma concatenado con los señalamientos de la testigo VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR, sobrina de la madre de la niña, quien fue la persona en acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, cuando narró entres otras consistencias que el acusado es el padre de la infanta, que conoció de los hechos por referencia de la testigo vecina de la casa donde habita la madre de la víctima, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, persona que acompañó al Hospital a la progenitora de la bebe en horas de la tarde, momentos después cuando hizo acto de presencia esta testigo, se coligen entre otras concordancia cuando manifestó que la vecina en comento le refirió que él único que se encontraba y se quedó con la niña adentro de la casa fue ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el padre biológico de la bebe, luego de esto fueron a la bodega y vio a la niña botando sangre; hecho este que concuerda y corrobora con lo expuesto por la testigo DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, madre de la agraviada y con lo señalado también por MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, así como existe concatenación igualmente con lo especificado cuando aseveran que la madre de la infanta le dijo a su sobrina que no quería que se comentara a nadie lo ocurrido. Equivalentemente se aprecia de los testimoniales de estas personas la concurrencia con lo testificado por la madre de la víctima cuando contundentemente señalaros que ellos fueron los que llevaron a la bebe al Hospital y el padre (acusado) se quedó en la casa y después acudió al Hospital, donde luego fue detenido, después de que VISLEIDY ANDREINA HERNÁNDEZ DARMAR interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que la madre estaba al cuidado de la niña en el Hospital y se negaba a hacerlo, así se evidencia cuando le manifestó que no dijera nada de lo ocurrido a la niña, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a este testimonio, por revestir credibilidad en sus exposiciones y guarda verosimilitud con los demás testifícales incorporados al debate, siendo el mismo congruente al haberse corroborado lo expuesto por la parte informante, de quien esta obtuvo la información, permitiendo con esto se desvirtuara los argumentos de exculpación señalados por el acusados que generó la pulverización de la presunción de inocencia que lo amparaba, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, de tal manera que con todas estas concordancias que emergen de estos testimoniales los cuales son contestes al demostrarse que efectivamente quien lleva a la niña al Hospital Pablo Acosta Ortiz es la madre Darmar Yusleidi, el chofer Abel Rodríguez y quien la acompañaba la testigo Maira Graciela Rodríguez el día 27 de Febrero de 2014, en horas de la tarde, en el vehículo del testigo Regulo José Rodríguez Contreras, toda vez, que él no pudo llevarlas, por encontrarse lleno de grasa, donde quedó hospitalizada durante tres días por los traumas severos en sus partes intimas tanto a nivel anal como vaginal, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, con la penetración de los dedos, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere introducido en la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina de la niña al momento de practicarse el examen Forense, al evidenciarse “…Al Examen Físico dentro de los limites normales. Ex Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad labios mayores edematizados, laceración profunda en introito vaginal sangrante al momento del examen; membrana himeneal anular equimótica y edematosa. Labios menores edematizados. Ano Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con mucosa ano-rectal edematizada.
Conclusión: laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente.- Se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada tanto por parte anal como por vía vaginal antes de que se le realizara el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por los testigos cuando observaron que la infanta botaba sangre por sus partes intimas producto de haber sido objeto de una violencia sexual extrema durante el tiempo que la madre se encontraba cocinando al lado de la casa suya, en la casa de su cuñada, hermana del ajusticiado, que por la conducta pasiva e indolente de quien fuere su progenitora sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte de progenitor quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveraron los declarantes, por lo que esta declaración es desvirtuada y por ende se destruyó la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, la persona que le realizó la violencia sexual a su descendiente, mediante la penetración de los dedos en la vaginal y en el ano, que le ocasionó las lesiones y traumatismo anteriormente puntualizados, cuando fue penetrada por este en la residencia donde habitaban en la Urbanización “ El Paraiso” Calle 5, Casa Nº S/N, Biruaca Estado Apure, toda vez que se dejó constancia de la evidencias encontradas en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, los signos de TRAUMATISMOS RECIENTES encontradas en sus partes tanto anal como vaginal sangrantes que sufriere la niña, lo cual se llega a la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar y ratificar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada. Del mismo modo quedó eminentemente demostrado la edad cronológica de la víctima, que para el momento de ocurrir los hechos punibles, tan solo contaba con DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS NACIDA, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva del incremento de pena contenida en el SEGUNDO Y TERCER del artículo 43 de la Ley que rige la materia, por ser la agraviada, hija biológica del Sentenciado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, según se desprende del Acta de Registro Civil de Nacimiento, que riela al folio 173, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas incorporadas al debate quedó indudablemente demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipología ante referida, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE VIOLENCIA tipificado en el articulo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien lo cometió fue el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO. ASÍ SE DECIDE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual continuado a adolescente, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL EN SU SEGUNDO Y TERCER APARTE, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- EN EL MISMO INCREMENTO DE PENA SE APLICARA EN LOS SUPUESTOS QUE EL AUTOR SEA EL ASCENDIENTE, DESCENDIENTE, PARIENTE COLATERAL, CONSANGUÍNEO O AFÍN DE LA VICTIMA.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una NIÑA de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE DÍAS DE NACIDA, para el momento en que el autor le introdujo sus dedos en la parte de la vagina y anal, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante la Prueba documental de Acta de Registro Civil Nº 2033, folio 173, la cual fue admitida e incorporada al debate Oral y Privado, prueba esta donde se evidenciara la edad correcta de la victima, así como también la filiación con el sentenciado, al evidenciarse que este es su padre biológico, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una infanta, y por demostrarse que nos hallamos en presencia de una víctima que es hija del ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, persona que mantenía una relación de concubinato con la madre de la agraviada, DARMAR YUSLEIDI VERÓNICA, lo cual vendría a constituir y encuadrar el segundo aparte, por ser la víctima descendiente del ajusticiado, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, en tal sentido la conducta desplegada por el sentenciado encuadra perfectamente en el artículo 43 segundo y tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, las laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante).
Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, lo cual se llega a la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada sobre las lesiones encontradas en sus partes genitales que sufriere la niña, con lo cual se evidencia el constreñimiento a la que fue sometida, sin tener ningún tipo de escape, por su corta edad y condición de indefensión tan vulnerable en la que toda niña a esa edad se encuentra, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, evidencia que de forma certera nos indica que hubo una penetración con los dedos en su vagina y anal de forma intensa y prolongada para que se pudiera producir estas lesiones, todo lo cual deja en clara evidencia que existió el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su segundo y tercer aparte, el cual establece un incremento de pena por ser la víctima hija del acusado y ser una niña de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, lo cual se llegó a la certeza de la violencia con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, convicción que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, la laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, evidencias que generan la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada sobre las lesiones encontradas en sus partes genitales que sufriere la niña, con lo que se evidencia el constreñimiento a la que fue sometida, sin tener ningún tipo de posibilidad de evadirse, por su corta edad y condición de indefensión tan vulnerable en la que toda niña a esa edad se encuentra, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, convencimiento que de forma certera nos indica que hubo una penetración en la parte de la vagina y anal de forma intensa y prolongada para que se pudiera producir estas lesiones, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, con la introducción de los dedos, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere introducido en la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la niña al momento de practicarse el examen Forense, y la persona que las originó es el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.631.017, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-1993, natural de Municipio San Fernando del Estado Apure, soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Urbanización, “El Paraíso,” calle 05, sin número, Municipio Biruaca Estado Apure, Hijo de Carmen Eunice Rodríguez Pacheco (F) y de Luis Raúl Rodríguez Sevilla (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43 Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Infanta de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE DÍAS DE NACIDA, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hechos endilgados con sus fundamentos de derecho que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL debe emplearse la violencia o amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal una penetración tanto por vía vaginal, como por vía anal u oral, y la introducción de algún objeto de cualquier clase por algunas de las vías antes descritas, por lo que se considera que dicho dispositivo encuadra perfectamente en la conducta desplegadas por el sentenciado, toda vez que el caso de marra versa sobre una mujer (niña), quien se quedó sola con el padre, adentro de la casa, mientras la madre cocinaba al lado de la casa donde habita, residencia de la cuñada de esta, hermana del acusado de nombre ANNA NEIMARIS, momento que aprovechó el ajusticiado para introducirle los dedos en su vagina y en el ano, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere introducido en la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la niña al momento de practicarse el examen Forense, convicción que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, la laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, evidencias que generan la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada sobre las lesiones encontradas en sus partes genitales que sufriere la niña, con lo que se evidencia el constreñimiento a la que fue sometida, sin tener ningún tipo de posibilidad de evadirse, por su corta edad y condición de indefensión tan vulnerable en la que toda niña a esa edad se encuentra, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, convencimiento que de forma certera nos indica que hubo una penetración en la parte de la vagina y anal de forma intensa y prolongada para que se pudiera producir estas lesiones, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor, prueba que hace posible calificar la conducta del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una infanta de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de nacida, certeza que deviene del Acta de Registro de Nacimiento, que fue incorporada al debate y que riela al folio 173, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el Nº- 2033, donde queda demostrado que el padre de la niña es el ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, teniendo como fecha de nacimiento el 13/04/2013, lo cual hace merecedor la aplicación del contenido del SEGUNDO y TERCER aparte del articulo in comento, por subsumirse perfectamente la conducta desplegada del acusado en los apartes puntualizados, toda vez, que estamos en presencia donde la víctima es una NIÑA de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, que es la hija legítima del sentenciado, vale decir su descendiente, siendo así, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad del cambio del aparte CUARTO por el SEGUNDO, por considerar que el caso de marra versa y se demuestra que la víctima objeto de violencia sexual es hija biológica y legítima del sentenciado, así se evidencia del Acta de Registro Civil de Nacimiento up-supra descrita, razón por la cual se decreta el cambio en el aparte antes mencionado, quedando encuadrado definitivamente en la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su SEGUNDO y TERCER, aparte, más no en el aparte cuarto o último endilgado, por no estar en presencia de un padrastro, ya que dicho aparte se refiere a los casos cuando la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor (acusado) mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad aún sin convivencia, emerge, entonces del transcrito contenido del aparte, que la víctima no debe tener parentescos de consanguinidad, o afín con el acusado, que precisamente es lo contrario el caso que nos ocupa, por cuanto que trata que el acusado es el padre legítimo de la infanta, por ello se concluye, que existe la certeza de que nos encontramos ante la calificación del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en su segundo y tercer aparte del artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se verifica que se encuentra lleno ése extremo.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima para cuando éste ejecutó su acción androcéntrica tenía tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, logrando introducir con sus dedos la parte anal y vaginal ya que se demostró la EDAD CRONOLÓGICA mediante Prueba Documental de la Partida de Nacimiento.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una INFANTA, la cual por su poco desarrollo físico y mental, aunado al hecho de ser completamente indefensa y vulnerable sin tener ninguna posibilidad de escapatoria, se demostró la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que ésta es una forma de abuso sexual a Niñas que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una niña a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no podemos precisar que consintió el acto, debido a que nos encontramos ante un caso extremo de indefención y vulnerabilidad, por ser la agraviada una bebé al cual se le debió proteger por parte de su progenitora, siendo esta quien tenía el deber de cuidarla y protegerla en todas las dimensiones de su vida, porque situaciones comos estas son impuestas sin tener ésta oportunidad de zafarse por su corta edad, él susodicho aprovechó el momento oportuno de quedar solo con las niñas para ejecutar su acción abominable, imponiendo su superioridad de hombre mayor la sometió al acto sexual, por ser esta una persona vulnerable e indefensa completamente, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de ser su PADRE y de su fuerza física, la sometió, la constriñó y le introdujo sus dedos en su vagina, ocasionándole lesiones recientes en ambas partes con sangrados y laceraciones profundas en el introito vaginal, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una NIÑA de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, para el momento en que le introdujo los dedos en su vagina y él ano, ocasionándoles severos daños en sus partes intimas, con sangrados que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital derivado de su estrecha e inmaduras partes genitales, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento, derivado de su delicada y corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indica por su corta edad, por ser esta una persona que depende netamente del cuidado de sus padre, el cual falló, que la misma haya podido tener la posibilidad de resistirse, que no consentía los acto, pero que por su fuerza y dominio la sometió, actitudes que generan traumas emocionales y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima, las cuales pudiera sufrir en un futuro durante su desarrollo mental, físico, emocional y psicológico.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad de ser el padre, de la fuerza física como hombre, que la victima se encontraba sola con él ya que su madre se encontraba al lado de la casa cocinando, donde la hermana del acusado, por ser físicamente e intelectualmente superior a ésta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la agraviada y ejecutar en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL como el DE PENETRACIÓN con sus dedos en la partes intimas que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, convicción que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, la laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, evidencias que generan la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada sobre las lesiones encontradas en sus partes genitales que sufriere la niña, con lo que se evidencia el constreñimiento a la que fue sometida, sin tener ningún tipo de posibilidad de evadirse, por su corta edad y condición de indefensión tan vulnerable en la que toda niña a esa edad se encuentra, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, convencimiento que de forma certera nos indica que hubo una penetración en la parte de la vagina y anal de forma intensa y prolongada para que se pudiera producir estas lesiones, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, con la introducción de los dedos, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere introducido en la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la niña al momento de practicarse el examen Forense, y la persona que las originó es el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el día 27 de Febrero de 2014, en horas de la tarde en la residencia de estos, siendo estas lesiones evidenciadas por la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando valoró a la INFANTA, al afirmar que observó en la revisión que hay traumatismos recientes tanto en la vagina como en el ano de la niña, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en su hija, que con dicha conducta se incita y despierta en la infanta de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la NIÑA, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado de forma brutal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una NIÑA completamente indefensa y vulnerable al momento que la penetró, por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un acto sexual obligado e impuesto, más aún estos fueron intensos, por las condiciones en que quedó la infanta, toda vez, que fue hospitalizada por tres días en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y al momento de la revisión por parte de la Experta todavía estaba sangrando, así lo observo esta y evidenció que le estaban suministrando medicamentos por las condiciones en que se encontraba, sino que además deja traumas psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico pudiera enterarse de lo ocurrido durante su infancia y descubrir, que quien le ocasionó tal daño fue su propio progenitor, lo cual tendrían a marcar rasgos de muy profundos en su estabilidad Psicológica y emocional de abuso sexual pos traumático a los hechos vividos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en Segundo y Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la NIÑA de tan solo de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAZ DE NACIDA, para el momento en que se COMETIÓ la ejecución del acto sexual ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y de su condición de padre, para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la INFANTA, el estado físico, emocionar y psíquico irreversible de ésta ya que pudiera manifestar estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por los hechos vividos. en su niñez.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.631.017, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-1993, natural de Municipio San Fernando del estado Apure, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización, “ El Paraíso,” calle 05, sin número, Municipio Biruaca Estado Apure, Hijo de Carmen Eunice Rodríguez Pacheco (V) y de Luis Raúl Rodríguez Sevilla (F), de la comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Segundo y Tercer y aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA DE TAN SOLO DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija del sentenciado el cual, vale decir su descendiente, por encontrase las conductas desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma, el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la NIÑA de tan sólo de DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días de nacida, para el momento en que se cometieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD.

Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, plenamente identificado en autos, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL en su Segundo y Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la INFANTA quien es su hija legítima, que contaba con tan sólo de DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días de nacida, para el momento en que se cometió la ejecución del acto sexual ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efecto de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Segundo y Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por susodicho encuadra dentro de la normativa descrita, toda vez que la culpabilidad del ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO,, esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento él mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una INFANTA, como se indicó up supra no es solo la Libertad Sexual de la NIÑA, por ser esta una persona completamente inocente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces en las adolescentes, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos up supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el condenado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, sin ningún tipo de posibilidad alguna de escaparse, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, por ser esta una infanta de tan solo DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, aproximadamente para el momento en que se cometió el acto sexual en contra de su humanidad, y por ser la hija biológica legítima del sentenciado y por haber existido una violencia sexual intensa e impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que esta fue impuesta de forma brusca, no podemos mencionar que fue tolera por la agraviada, por no tener esta una minima posibilidad de escapar del acto; no menos cierto es entonces, que podamos determinar que estas no eran consentida por parte de víctima, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el padre de niña y se aprovecho que se encontraba sola junto con el adentro de la casa mientras la madre cocinaba al lado de la casa de su cuñada, quien es hermana de este, toda vez, que pudo haber evitado que los hechos ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se valió de la ausencia de la madre que estaba cocinando y se encontraba solo con la bebé, sabia perfectamente el tiempo que iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, y que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades debido a su ínfima minoría de edad e vulnerabilidad y su poco desarrollo por ser una niña completamente indefensa sin posibilidad de escapar del sometimiento a la que fue constreñida, ya que no contaba con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, abuso sexualmente de esta de forma inadecuada, introduciéndoles los dedos en la vagina y en el ano con intensidad y por un tiempo prolongado, lo cual le produjeron laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, evidencias que generan la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada sobre las lesiones encontradas en sus partes genitales que sufriere la niña, con lo que se evidencia el constreñimiento a la que fue sometida, sin tener ningún tipo de posibilidad de evadirse, por su corta edad y condición de indefensión tan vulnerable en la que toda niña a esa edad se encuentra, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, convencimiento que de forma certera nos indica que hubo una penetración en la parte de la vagina y anal de forma intensa y prolongada para que se pudiera producir estas lesiones, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, con la introducción de los dedos, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere introducido en la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la niña al momento de practicarse el examen Forense, y la persona que las originó es el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el día 27 de Febrero de 2014, en horas de la tarde en la residencia de estos, siendo estas lesiones evidenciadas por la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando valoró a la INFANTA, al afirmar que observó en la revisión que hay traumatismos recientes tanto en la vagina como en el ano de la niña. Reseñando que la conducta desplegada por el susodicho, originó una verdadera violación a los derechos de las mujeres de tener una vida sexual sana, reproductiva y saludable al iniciar a la niña al sexo a una temprana edad no adecuada para su desarrollo emocional y de toda índole, ya que permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la prostitución a una temprana edad y por otro lado se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias éstas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una NIÑA de tan solo DIEZ (10) meses y catorce (14) días de nacida (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) que para el momento de la ejecución del hecho contaba con apenas DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días de nacida aproximadamente, y por ser la hija biológica legítima del sentenciado y por haber existido una violencia sexual intensa e impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que esta fue impuesta de forma brusca, no podemos mencionar que fue tolera por la agraviada, por no tener esta una minima posibilidad de escapar del acto; no menos cierto es entonces, que podamos determinar que estas no eran consentida por parte de víctima, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el padre de niña y se aprovecho que se encontraba sola junto con el adentro de la casa mientras la madre cocinaba al lado de la casa de su cuñada, quien es hermana de este, toda vez, que pudo haber evitado que los hechos ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se valió de la ausencia de la madre que estaba cocinando y se encontraba solo con la bebé, sabia perfectamente el tiempo que iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, y que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades debido a su ínfima minoría de edad e vulnerabilidad y su poco desarrollo por ser una niña completamente indefensa sin posibilidad de escapar del sometimiento a la que fue constreñida, ya que no contaba con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, abuso sexualmente de esta de forma inadecuada, introduciéndoles los dedos en la vagina y en el ano con intensidad y por un tiempo prolongado, lo cual le produjeron laceración profunda en introito vaginal con signos de traumatismo vaginal reciente. (Sangrante). Ano-Rectal: Signos de traumatismo ano-rectal reciente, evidencias que generan la convicción de la intensidad con que se actuó por parte del agresor en la humanidad de la infanta, al someterla a una penetración con los dedos, que le ocasionó un sangrado que ameritó su hospitalización por tres días en el Hospital, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada sobre las lesiones encontradas en sus partes genitales que sufriere la niña, con lo que se evidencia el constreñimiento a la que fue sometida, sin tener ningún tipo de posibilidad de evadirse, por su corta edad y condición de indefensión tan vulnerable en la que toda niña a esa edad se encuentra, certeza que deviene con la testimonial de la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, convencimiento que de forma certera nos indica que hubo una penetración en la parte de la vagina y anal de forma intensa y prolongada para que se pudiera producir estas lesiones, ocasionado por el violento acto sexual a la que fue sometida por parte de su progenitor ADEL JOHANAN RODRÍGUEZ, con la introducción de los dedos, al quedar demostrado que la única persona que se encontraba en la casa con la infanta era él, por cuanto que así se corroboró con los testimoniales de la madre DARMAR YUSLEIDI, VISLEIDY ANDREINA DARMAR HERNÁNDEZ, REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ, MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ, ABEL ELÍAS RODRÍGUEZ y del propio testimonio del acusado, que la única persona que se encontraba con la niña era el padre, y no existe posibilidad alguna que alguien se hubiere introducido en la residencia, debido a que la misma no tiene acceso por la parte de atrás, ya que no tiene puerta por donde entrar y la única que tiene es por la parte delantera y para poder entrar por la parte de atrás hay que derrumbar la pared de bloque, por tales razonas se consideran que el testimonio del acusado es impreciso por evidenciarse una gran incertidumbre que no trajo claridad para desvirtuar los hechos que les endilgara el Fiscal del Ministerio Público, por no establecer hechos concisos que contribuyeran certeza en lo expuesto, por tal razón carece de contundencia para desvirtuar los hechos debatidos en su contra generando con esto la pulverización del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara la cual fue destruida mediante el acervo probatorio incorporado al debate. Que todos estos testimoniales guardan una estrecha VINCULACIÓN con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de las lesiones encontradas en la vagina y el ano de la niña al momento de practicarse el examen Forense, y la persona que las originó es el padre biológico ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, el día 27 de Febrero de 2014, en horas de la tarde en la residencia de estos, siendo estas lesiones evidenciadas por la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando valoró a la INFANTA, al afirmar que observó en la revisión que hay traumatismos recientes tanto en la vagina como en el ano de la niña. Reseñando que la conducta desplegada por el susodicho, originó una verdadera violación a los derechos de las mujeres de tener una vida sexual sana, reproductiva y saludable al iniciar a la niña al sexo a una temprana edad no adecuada para su desarrollo emocional y de toda índole, ya que permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la prostitución a una temprana edad. Cabe destacar que el ajusticiado actuó con premeditación y alevosía ya que esperó el momento que la madre saliera para el cometer los hechos, cuando se quedó solo con la niñas, actuó con dolo, esperó el momento oportuno para realizar su conducta androcéntrica para satisfacer sus instintos sexuales en contra de la humanidad de la infanta, de un ser completamente inocente e indefenso, por ello, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 SEGUNDO y TERCER aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, más el incremente de la aplicación del SEGUNDO aparte, por referencia del aparte Primero, del referido artículo 43, de un ¼ a un 1/3 de la pena, considerando el tribunal la aplicación de un tercio 1/3 de la pena sobre el cálculo antes señalado, siendo este de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, teniendo en su totalidad la sumatoria de éstas de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer al ajusticiado, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.631.017, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-1993, natural de Municipio San Fernando del estado Apure, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización, “ El Paraíso,” calle 05, sin número, Municipio Biruaca Estado Apure, Hijo de Carmen Eunice Rodríguez Pacheco (V) y de Luis Raúl Rodríguez Sevilla (F), de la comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el SEGUNDO y TERCERO aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña de 10 diez meses de edad. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), quien es hija del sentenciado ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43 Segundo y Tercer y aparte. En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una NIÑA de tan solo DIEZ 10 meses de edad, la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) de prisión. Contemplando igualmente un incremento de la pena, por la aplicación del Segundo aparte del referido artículo 43, de un ¼ a un 1/3 por ser la agraviada hija de la concubina y del acusado, siendo este su padre, por esta razón considera el tribunal la aplicación de un tercio 1/3 de la pena sobre el cálculo antes señalado, siendo este de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES más, obteniendo en su totalidad la sumatoria como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público probó el segundo y tercer aparte del articulo 43 de la Ley in-comento, por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a ésta circunstancia prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, obteniendo en su totalidad la sumatoria de éstas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el artículo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizará cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme éste fallo se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conservando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.

Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para el día 09 -10 -2.037, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 27 de Febrero de 2014, donde fue capturado por flagrancia y ordenado Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral en fecha jueves dieciséis 16 de Octubre de 2014 en los siguientes términos:

CAPITOL. III
D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-24.631.017, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-1993, natural de Municipio San Fernando del Estado Apure, soltero, Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Urbanización, “El Paraíso,” calle 05, sin número, Municipio Biruaca Estado Apure, Hijo de Carmen Eunice Rodríguez Pacheco (F) y de Luis Raúl Rodríguez Sevilla (V), de la comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Segundo y Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA DE DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDA, (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), quien es hija del sentenciado el cual (se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que en cuanto a la calificación por el cual se inició el presente asunto penal como lo fue el establecido en el artículo 43 tercer y cuarto aparte en la Ley en comento, en el transcurso del debate el Tribunal anunció la posibilidad de un cambio del aparte CUARTO por el aparte SEGUNDO, toda vez que nos encontramos y así quedó demostrado que el ajusticiado es el padre biológico de la infanta, por ello la aplicación del CUARTO aparte endilgado por el Tribunal que llevó la causa no es cónsono con lo previsto en la norma que rige la materia, por inferirse de su contenido que trata su aplicación exclusivamente a las víctimas hijas de la mujer con quien el acusado mantuvo o mantiene condición de relación marital, vale decir, cuando el acusado funge como padrastro de la víctima, y cierto es que no nos encontramos ante este dispositivo ya que mucho más cierto es que el condenado es el padre de la NIÑA víctima, siendo así, se declara formalmente realizado el cambio anunciado conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, más el incremente de la aplicación del Segundo aparte del referido artículo 43, de un 1/4 a un 1/3 de la pena, considerando el tribunal la aplicación de un 1/3 de la pena sobre el cálculo antes señalado, siendo este de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, teniendo en su totalidad la sumatoria de éstas de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer. CUARTO: En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley referida, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una NIÑA la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) de prisión. Contemplando igualmente un incremento de la pena, la aplicación del SEGUNDO aparte del referido artículo 43, de 1/4 a un 1/3 por ser la INFANTA hija del acusado, toda vez, que se demostró que el ciudadano ABNEL JOHANAN RODRÍGUEZ PACHECO es su padre biológico, por esta razón considera el Tribunal la adecuación en la norma, por ello se le debe aplicar un 1/3 más de la pena, sobre el cálculo antes señalado equivalente a CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, obteniendo en su totalidad la sumatoria de éstas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión por tal motivo se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penas antes señaladas como lo fuere en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 09 -10 -2037 aproximadamente, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la madre de la Niña el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar la inestabilidad y dejadez en que se encuentra frente a sus descendientes en procura de darle las herramientas para que proteja y se responsabilice en las crianza de sus menores hijas, todo con la intensión de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que ésta dispositiva es copia fiel y exacta de la que se dictó en la culminación del juicio en fecha 16 de Octubre de 2014. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintitrés 23 días del mes de Octubre de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Asunto penal:
CP31-S-2014-00730
LLRE/ jrm